GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 2 da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 785 15 de octubre de 2025 Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley 156-2006, según enmendada, denominada "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto", con el propósito de requerir la designación de espacios idóneos para la lactancia de personas recién nacidas que se encuentren bajo cuidado o tratamiento en las unidades neonatales de cuidado intensivo; y para decretar otras disposiciones complementarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las pediatras coinciden mayoritariamente en que la leche materna es la fuente de nutrición óptima para las bebés hasta los seis meses de edad, y un alimento cuya aportación al desarrollo de la infante es irremplazable durante sus primeros dos años. A pesar de los avances logrados en la producción de fórmulas sintéticas que buscan sustituir la leche materna, ninguna fuente de nutrición ha logrado reproducir la matriz de beneficios bioactivos que provee la leche natural. Igualmente, ha quedado demostrado que las infantes alimentadas con leche materna en las unidades neonatales de cuidado intensivo son menos propensas a desarrollar infecciones, sepsis y enterocolitis necrotizante. Además, muestran una marcada reducción en la colonización de organismos patogénicos. Los estudios exponen que las bebés alimentadas con leche materna permanecen menos tiempo en los hospitales. También se ha documentado una mejoría sustancial en el desarrollo neurológico de las bebés prematuras alimentadas con leche materna. A pesar de los claros beneficios médicos y del desarrollo que la lactancia supone para las bebés que se encuentren bajo tratamiento en las unidades neonatales de cuidado intensivo; y del mandato legislativo que reconoce a las madres el derecho a que se facilite la lactancia materna a la persona recién nacida, no todas las instalaciones médicas que proveen servicios perinatales cuentan con espacios idóneos de lactancia para estas recién nacidas. Urge, entonces, que se enmiende la "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto", de manera que se garantice la existencia de espacios de lactancia adecuados, higiénicos y seguros a las recién nacidas que se encuentren bajo cuidado o tratamiento en alguna instalación hospitalaria, incluidas las unidades neonatales de cuidado intensivo. Con esta legislación, la Asamblea Legislativa interesa que se provea el mayor potencial de buena calidad de vida a toda nuestra niñez desde el nacimiento. En la consecución de ese interés, implementamos una estrategia que, no sólo es congruente con la literatura científica, sino que da concreción a las aspiraciones del Pueblo de Puerto Rico según expresadas en el Artículo II, Sección 20 de la Constitución. Esa disposición reconoce el derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales; así como el derecho de toda niña a la alimentación. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 5 de la Ley 156-2006, según enmendada, denominada "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto", para que lea como sigue: "Artículo 5.- El padre y la madre de la persona que nace en situación de riesgo tienen los siguientes derechos: … … … A que se facilite -en un espacio físico adecuado, higiénico y seguro- la lactancia materna a la persona recién nacida siempre y cuando no exista una condición apremiante que lo impida, sin exclusión de las personas recién nacidas que se encuentren bajo cuidado o tratamiento en alguna instalación hospitalaria o unidad neonatal de cuidado intensivo; y a que se facilite la extracción de leche materna para la persona recién nacida en espacios físicos adecuados, higiénicos y seguros. …" Sección 2.- Cláusula de separabilidad. Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso. Sección 3.- Cláusula de vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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