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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2 da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 787

15 de octubre de 2025

Presentado por el señor Reyes Berríos

Coautores la señora Barlucea Rodríguez; el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; y los señores Santos Ortiz y Rosa Ramos

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales; y de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial

LEY

Para añadir un nuevo Capítulo XII al Libro II de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de disponer que los municipios utilizarán exclusivamente direcciones de correo electrónico oficiales con el dominio oficial del Gobierno de Puerto Rico “.pr.gov”, para sus comunicaciones oficiales e institucionales; prohibir el uso de cuentas de correo electrónico personales o privadas para dichos fines; ordenar al Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) brindar asistencia técnica a los municipios para la implantación de esta política pública; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico ha reconocido la importancia de la transformación digital como una herramienta esencial para lograr mayor eficiencia, seguridad y transparencia en la gestión pública. Cónsono con este propósito, la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, estableció como política pública el uso de la tecnología y la comunicación electrónica para expandir los servicios de los gobiernos municipales y promover una administración moderna, ágil y accesible. Ello se contempla bajo el Artículo 1.003 de dicho estatuto.

A pesar de este reconocimiento, en la actualidad, aún existen empleados municipales y funcionarios públicos que utilizan correos electrónicos personales o cuentas privadas, como Gmail, Yahoo o Outlook, para manejar asuntos oficiales. Esta práctica representa un riesgo significativo para la seguridad de la información gubernamental, dificulta la trazabilidad de las comunicaciones oficiales y puede menoscabar la transparencia y la confianza pública que debe caracterizar toda gestión gubernamental.

El dominio oficial “.gov” es la extensión oficial utilizada por las agencias y entidades gubernamentales de los Estados Unidos y está disponible también para gobiernos estatales, locales, tribunales y territoriales. En el caso de Puerto Rico, el dominio reconocido es “.pr.gov”, administrado por la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS). De modo que, su adopción por parte de los municipios fortalecería la confianza ciudadana, promovería la uniformidad institucional y garantizaría que las comunicaciones electrónicas oficiales provengan de fuentes verificables y seguras.

Ante ello, es deber del Estado proveer los mecanismos necesarios para que los municipios, como la unidad gubernamental más cercana al ciudadano, adopten las mejores prácticas tecnológicas en beneficio del interés público. A tales fines, esta legislación dispone la obligación de utilizar dominios oficiales en las comunicaciones electrónicas municipales y autoriza al Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) a ofrecer la asistencia técnica y apoyo necesarios para su implantación. De este modo, mediante el uso del dominio oficial del Gobierno de Puerto Rico, los gobiernos municipales asegurarán la validez, procedencia, seguridad y protección de toda información pública y gubernamental gestionada por sus empleados y funcionarios, delimitándose así el ámbito de las gestiones institucionales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Capítulo XII, en el Libro II, de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Libro II- Administración Municipal

Capítulo I – Transición y Compensación del Primer Ejecutivo

2.001 – Proceso de Transición Municipal

Capítulo II – Organización Administrativa Municipal

2.003 – Rama Ejecutiva Municipal

Capítulo XII – Tecnología y Comunicaciones Electrónicas

Artículo 2.120.- Uso obligatorio del dominio oficial “.pr.gov” en comunicaciones electrónicas.

Con el fin de uniformar y fortalecer la seguridad de las comunicaciones oficiales de los municipios de Puerto Rico, se establecen las siguientes disposiciones relativas al uso obligatorio del dominio institucional electrónico:

(a) Todos los municipios de Puerto Rico estarán obligados a utilizar exclusivamente el dominio oficial “.pr.gov” para la creación y uso de cuentas de correo electrónico institucionales destinadas a la gestión administrativa, la comunicación con agencias estatales y federales, contratistas y ciudadanos.

(b) La Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), en coordinación con los municipios, establecerá los protocolos técnicos y de seguridad necesarios para garantizar la implementación y uso seguro del dominio oficial.

(c) Queda prohibido el uso de correos electrónicos personales o dominios privados para la transmisión de información oficial municipal, salvo en casos de emergencia debidamente justificados. Para fines de este inciso, la emergencia deberá ser declarada por el Alcalde o Alcaldesa del municipio, mediante certificación escrita oficial que justifique la necesidad del uso de un correo electrónico no institucional, y ser enviada a la Legislatura Municipal dentro un término no mayor de veinticuatro (24) horas, o cuando PRITS certifique la existencia de una interrupción, falla o vulnerabilidad significativa en los sistemas que imposibilite el uso del dominio oficial.

(d) El incumplimiento de esta disposición podrá ser auditado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico y dará lugar a sanciones administrativas conforme a lo dispuesto en este Código y las leyes aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, se faculta a la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) a imponer multas, según le autorice la Ley 40-2024, conocida como “Ley de Ciberseguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Sección 2. – Separabilidad

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, esto no invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.

Sección 3. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.

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