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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 788

INFORME POSITIVO

14 de enero de 2026

AL SENADO DE PUERTO RICO

Las comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomiendan la aprobación del P. del S. 788, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 788 tiene como propósito “…enmendar los artículos 1.78, 2.13, 2.14 y 2.48 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de autorizar al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) a emitir, mantener y validar digitalmente los permisos de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres mediante la plataforma Cesco Digital u otra plataforma autorizada por dicha Agencia; disponer que dichos permisos digitales tendrán la misma validez que los permisos físicos; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a tecnología ha transformado la gestión gubernamental y la relación del ciudadano con el Estado. En Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) ha avanzado hacia la digitalización de trámites esenciales, particularmente a través de la plataforma Cesco Digital, donde los conductores pueden acceder a su licencia de conducir digital, conforme lo autorizado por la Ley 141-2020. No obstante, la legislación vigente aún limita la validez formal del permiso de vehículo de motor al documento físico, creando una disonancia normativa que impide reconocer plenamente los permisos digitales expedidos por el DTOP. Esta falta de equivalencia legal puede derivar en sanciones injustas a conductores que, aun cumpliendo con su obligación de renovación y pago de derechos, no porten copia física del permiso de vehículo.

Dicho lo anterior, esta legislación busca armonizar la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con las disposiciones tecnológicas modernas, reconociendo expresamente que el permiso digital de vehículo emitido y verificado a través de Cesco Digital, tiene la misma validez, efecto y fuerza probatoria que el documento físico. Esta Ley se inserta dentro de la política pública de modernización gubernamental y simplificación de procesos, fomentando la eficiencia, la transparencia y la conveniencia para los ciudadanos sin comprometer la fiscalización o la seguridad vial.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, las comisiones contaron con los comentarios del Departamento de Transportación y Obras Públicas, quienes se expresaron a su favor, con varias recomendaciones.

Esbozaron desde el Departamento de Transportación y Obras Públicas, reconocer

…la intención del legislador de modernizar y digitalizar el proceso de validación de permisos de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres mediante la plataforma de CESCO Digital donde ya de por sí, los conductores pueden acceder a su licencia de conducir de manera digital. Esta medida tiene como objetivo armonizar la Ley 22-2000, según enmendada conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” y reconocer expresamente que el permiso digital de vehículo emitido y verificado a través de la Plataforma de CESCO Digital tiene la misma validez, efecto legal y fuerza probatoria que el documento físico. A su vez, cumple con la política pública del Gobierno en la manera que optimiza la gestión gubernamental, fomenta la transparencia y facilita y simplifica la experiencia del conductor sin comprometer la fiscalización o la seguridad vial.

Sin embargo, entienden en el Departamento que “…los Artículos 2.15, 2.17 y 2.44 mencionados no corresponden a la intención del Proyecto por ser permisos provisionales y que no necesariamente puedan estar registrados en el Sistema DAVID+. A modo de ejemplo, el permiso de Concesionario Especial es un certificado o licencia para un negocio de concesionario especial y no un permiso o licencia de vehículo. Por lo tanto, recomendamos que estos artículos se deben eliminar de la medida según como está redactada. (Énfasis nuestro).

A pesar de lo anterior, la Agencia

…respalda la intención legislativa de este Proyecto P. del S. 788, ya que se alinea con la política pública del Gobierno de agilizar y modernizar los procesos administrativos, implementando así lo dispuesto en la Orden Ejecutiva 2025-009. El objetivo de esta medida no solo tiene el enfoque de fomentar la eficiencia de la plataforma CESCO Digital si no que mejora los servicios que se ofrecen al ciudadano de manera más simple y digital. Por lo cual, incorporar la validación de permisos de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres mediante CESCO Digital u otra plataforma es un proyecto que va a tono con los objetivos del DTOP, facilitando a la ciudadanía las transacciones esenciales, como la mencionada en esta medida. (Énfasis nuestro)

Evaluado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Este proyecto propone autorizar al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) a emitir, mantener y validar digitalmente los permisos de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres mediante la plataforma Cesco Digital u otra plataforma autorizada por dicha Agencia.

Sabido es que, la Ley 22-2000, según enmendada conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” tiene como objetivos: (1) promover la seguridad vial, tanto para conductores como para peatones; (2) fomentar una cultura de responsabilidad y cumplimiento entre los usuarios de las vías públicas; (3) agilizar los procesos administrativos relacionados con licencias, registros, marbetes y sanciones; (4) integrar disposiciones educativas, preventivas y correctivas para reducir la siniestralidad; (5) fortalecer la fiscalización del tránsito mediante mecanismos eficaces y modernos; y (6) establecer un marco legal que permita la implementación de nuevas tecnologías, tales como la digitalización de servicios y la automatización de controles de tránsito.

Ciertamente, el P. del S. 788 se encuentra perfectamente alineado con la política pública establecida en la Ley 22, tendiente al continuo mejoramiento de los sistemas de informática del Departamento de Transportación y obras Públicas. En ese sentido, el Artículo 27.02 de la Ley 22, antes citada, le requiere al mencionado Departamento a “…evaluar continuamente las alternativas tecnológicas disponibles para agilizar los trámites que le han sido encomendados en esta Ley de manera que se logren reducir los gastos del Departamento mientras se logra prestar servicios más rápidos y eficientes a la ciudadanía”. De igual manera, dicho Artículo 27.02, busca que se agilicen y mejoren “…los servicios que el Departamento provee a la ciudadanía incluyendo, sin limitarse, incorporar nuevas tecnología (sic) para el cobro de multas, mejorar sus bases de datos, facilitar la cooperación con el Departamento de Seguridad Pública, expandir los servicios disponibles a través del portal cibernético, incorporar el uso de aplicaciones para teléfonos móviles, entre otros”.

Desde la perspectiva de eficiencia gubernamental, este proyecto promueve la consolidación de la transformación digital, en línea con las obligaciones de eliminar duplicidad de esfuerzos, promover interoperabilidad y garantizar la administración basada en la productividad, según dispuesto en las leyes actuales. Esta Ley fomenta la transparencia y la rendición de cuentas gubernamental, pues contribuye a simplificar la experiencia de los conductores. El fortalecimiento de mecanismos electrónicos para brindar información relevante, constituye una estrategia eficaz para disminuir la demora en el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos, elemento esencial en un gobierno sensible a las necesidades de sus constituyentes.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 788 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por estas comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial del Senado de Puerto Rico, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, las comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial del Senado de Puerto Rico, recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 788, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

__________________________________

Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez

Presidente

Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos

y Asuntos del Consumidor

_________________________

Hon. Wilmer Reyes Berríos

Presidente

Comisión de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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