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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.  Asamblea
         Legislativa		                   2 da.  Sesión 
    Ordinaria	

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 790
15 de octubre de 2025
Presentado por el señor Morales Rodríguez
(Por petición de la Oficina de Ética Gubernamental)
Referido a la Comisión de Ética

LEY

Para enmendar los Artículos 1.2, 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3.3, 3.4, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 5.8, 5.10, 7.1 y 7.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", a los fines de fortalecer la función preventiva y fiscalizadora de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico con miras a continuar fomentando una ética de excelencia; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Han transcurrido cuatro décadas desde que el Gobierno de Puerto Rico asumió, como cuerpo político, un modelo ético gubernamental cuyo funcionamiento y alcance específico constituye un acontecimiento singular en la historia de la democracia liberal moderna.  El mismo fue diseñado a partir de la Oficina de Ética Gubernamental de los Estados Unidos de América, y elaborado a través de una experiencia histórica que valida al servicio público como la actividad administrativa que construye el bienestar común. Con este modelo produjo un conjunto de estándares de calidad ética que convergen en impulsar la excelencia como práctica necesaria y suficiente en sí misma, más allá de cualquier otra consideración ideológica.  Así se construyó el referente normativo que definitivamente informa las mejores prácticas que se observan diariamente en la administración pública puertorriqueña.  
Precisamente, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OEG) es la institución que por 40 años le ha servido al país desde sus políticas públicas de prevención y de fiscalización.  El hito normativo más reciente de esa trayectoria institucional queda validado mediante la implantación y la práctica de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (LOOEG). Transcurridos más de 13 años de la vigencia de dicha normativa y sopesada la experiencia y el conocimiento institucional adquirido a través de la práctica preventiva y fiscalizadora, procede identificar las áreas específicas que ameritan modificarse en el plano ético regulatorio del servicio público de Puerto Rico.  
En esa dirección, se presentan enmiendas específicas dirigidas a la actualización y fortalecimiento de la LOOEG para que mantenga la capacidad de adaptación que ha definido su existencia y con ello situarla en la realidad histórica que el siglo XXI le plantea a una sociedad en proceso de transformación sociocultural y económico-política.  Específicamente, es necesario reforzar algunas definiciones y añadir unas nuevas para que estén en consonancia con las prohibiciones de la LOOEG.  Nos referimos a los términos acción oficial, agencia, asunto, beneficio, conflicto de intereses, fideicomiso ciego, información o documento confidencial, informe financiero, ingreso, pariente, persona, planteamiento, querella, servidor público, socio y unidad familiar.
Una de las enmiendas más significativas es a la definición de acción oficial, específicamente, sobre una persona jurídica para que se entienda que también ha sido ejercida sobre su matriz, filiales, subsidiarias o sobre cualquier otra estructura organizativa permitida por ley afiliada a ella que estén autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América o estén en el proceso de obtener tal autorización.
El término agencia se enmienda para que se consideren las figuras jurídicas del Municipio y la Legislatura Municipal como una sola entidad.  Como se destacará más adelante, para propósitos de la prohibición del nepotismo, el Municipio y su legislatura se tienen que atender como uno solo, no como dos entidades separadas y diferentes.  Sobre el término de asunto, se modifica su lenguaje para ser más abarcador.
La definición de beneficio resulta más abarcadora y está ajustada a la interpretación que realizó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 D.P.R. 117 (2020). De igual forma, tiene como propósito alcanzar posibles conflictos que, actualmente, pueden pasar desapercibidos o no sean reconocidos como tales. 
De otra parte, al especificar lo que incluye el término conflicto de intereses, más personas entenderán su alcance sin necesidad de interpretaciones restrictivas.  Relacionado con lo anterior, se adopta la definición de fideicomiso ciego como una medida cautelar adicional al documento de inhibición formal y poder prevenir conflictos de intereses que afecten la función pública.
En cuanto a la definición de información o documento confidencial, debe quedar claro que se trata de los procesos de la propia Oficina de manera que tampoco tenga cabida la interpretación equivocada que pueda afectar asuntos en curso ante la OEG.  Sobre la definición de informe financiero, lo más importante es que se trata del documento electrónico creado por la OEG y que presentan bajo juramento las tres Ramas de Gobierno.  Sobre ingreso, pretendemos atemperarnos a la realidad mundial sobre la moneda virtual o en cualquier especie, como ya sabemos, sea lícita o ilícita.
Relacionado al término pariente, es necesario actualizar la definición según el nuevo Código Civil de Puerto Rico para que sea más abarcador al incluir como pariente a la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, entre otras figuras importantes dentro del núcleo familiar.  Se acorta el actual término de persona privada para que sea solo persona. Asimismo, se añaden las definiciones de planteamiento y querella con el propósito de evitar malas interpretaciones, ya que planteamiento es la información recibida en la OEG y la querella es la que presenta la OEG si, efectivamente, se encuentra causa suficiente para ello.  

En esa misma línea, se modifica el lenguaje de servidor público para especificar que se trata de una persona que ocupa un puesto o cargo en el Gobierno o al contratista independiente cuyos servicios son equivalentes a las de un puesto o cargo en el Gobierno. También se crea la definición de socio para que incluya las distintas modalidades de una estructura organizacional, ya sea dueño, accionista, miembro, entre otras denominaciones corporativas o societarias.  Por último, el término unidad familiar vuelve a tener un significado abarcador que les brinda mayor alcance y peso a las disposiciones de la LOOEG. 
En cuanto al resto de la parte dispositiva de esta Ley, se establece un nuevo término para que la OEG sea auditada por la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR), el cual le permite a la OCPR manejar de forma más efectiva su plan de trabajo y, aun así, se mantiene la obligación de auditar a la OEG por lo menos tres (3) veces durante cada término de diez años de la Dirección Ejecutiva.
En estas enmiendas se fortalece la facultad de la OEG para recobrar las multas impuestas por las violaciones a las disposiciones de la LOOEG.  Sin duda alguna, recobrar las sanciones económicas impuestas incide directamente sobre la percepción de impunidad. De otra parte, la transparencia en la divulgación de información pública es fundamental para que la ciudadanía pueda conocer y fiscalizar al Gobierno, por lo cual se amplían los documentos que se reconocen expresamente como públicos, tales como las consultas externas y las autorizaciones.
Referente a los Comités de Ética, la experiencia ha llevado a la OEG a reconocer que el proceso de elecciones para seleccionar a los miembros de carrera resulta muy complicado y debe ser sustituido por el mecanismo de convocatoria y voluntariedad de aquellos que cumplan con los requisitos establecidos.  Lo importante es que se trate de servidores públicos de carrera que le den continuidad a los comités y que estén comprometidos con sus funciones. Por su parte, las 20 horas de educación continua con las que tienen que cumplir los servidores públicos en un bienio le permite a la Oficina establecer la división de las horas de la manera más conveniente para todos.  Así también, es necesario dejar meridianamente claro que las sanciones por el incumplimiento con las horas de educación continua en materia de ética le corresponde tomarlas a cada autoridad nominadora, de conformidad a las medidas disciplinarias con las que cuenten. 
Sobre las disposiciones del Código de Ética, las enmiendas más importantes se realizan para fortalecer la prohibición sobre las intervenciones de servidores públicos en las que se pueda presentar un conflicto de intereses para el propio servidor público, para los miembros de su unidad familiar, de sus parientes, de sus socios y de los que comparten su residencia.  A su vez, la prohibición de nepotismo amerita ser atendida para que no quede duda alguna de la forma en la que deben manejarse los asuntos sobre parientes.  
La normativa contemporánea sobre nepotismo se ha ido formulando desde el 1992 cuando se aprobó el Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4827, de 20 de noviembre de 1992, según enmendado, el cual fue derogado.  Posteriormente se proscribió la conducta en el Boletín Administrativo Núm. OE-1997-01, Orden Ejecutiva de 3 de enero de 1997.  Mediante enmiendas a la anterior Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, leyes números 381-2000 y 53-2001, también se controló la práctica del nepotismo.  La LOOEG también contiene prohibiciones expresas sobre este tema.
El nepotismo es la preferencia desmedida que algunos le dan a sus parientes para ocupar cargos públicos.   En la gestión pública no puede mediar el favoritismo de índole alguno, mucho menos por parentesco.  Para evitar estas conductas, es necesario que queden claras las disposiciones sobre nombramientos y contrataciones de parientes en la Rama Ejecutiva. Las prohibiciones sobre el nepotismo en las transacciones de personal y contratación de parientes han sido una de las disposiciones de la LOOEG que ha recibido más recomendaciones de enmiendas por distintos sectores.  Las prohibiciones vinculadas con parientes también han sido interpretadas en innumerables ocasiones, tanto por la OEG, así como por los tribunales de Puerto Rico.  

No obstante, todavía se mantienen algunas interpretaciones y aspectos inconclusos, por lo que es necesario recopilar e integrar las políticas sobre el control del nepotismo en la Rama Ejecutiva.  De los aspectos más importantes que hay que aclarar con esta Ley es el hecho de que no es necesario probar si existe la facultad de influenciar al que tiene la autoridad de realizar las transacciones.  El propósito fundamental de esta disposición en esta Ley es que la prohibición del nepotismo es directa y expresa, no sujeta a interpretación.  Así también es necesario que quede claro el alcance del nepotismo en nombramientos y en contrataciones, que se trata de artículos diferentes de la ley.  Para atender este aspecto, también ha sido necesario enmendar algunas de las definiciones que contiene la LOOEG, según se expuso previamente.
Es nuestra intención que no se pueda nombrar o contratar a parientes de la autoridad nominadora ni de los servidores públicos en el servicio de confianza que trabajan en la misma agencia.  Todo aquel pariente que se interese nombrar o contratar en una misma agencia, según descrito en la LOOEG, tendrá que pasar por el rigor de una autorización de la OEG, luego de justificar detalladamente tal intención.  Nuestro interés es que quede claro que no se trata de evaluar si se tiene la facultad o no de influenciar en los aludidos nombramientos o contrataciones de los parientes.  Lo que se pretende es que no se realicen tales transacciones y, si fuera necesario hacerlo, entonces que se justifique y que se solicite una autorización a la OEG para poder realizarlo, donde se demuestren las cualidades excepcionales que tenga la persona para ocupar un puesto o tener un contrato en la agencia en la que trabaja su pariente. Debido a lo anterior y con el ánimo de establecer con énfasis y claramente el alcance de esta normativa, se entiende necesario dejar plasmada tanto la intención como la letra de las prohibiciones sobre transacciones de parientes en las agencias de la Rama Ejecutiva. 
En cuanto a las prohibiciones relacionadas con los ex servidores públicos, se realizan enmiendas puntuales para ajustarlas a la naturaleza de las intervenciones que estos realizan sobre personas o negocios mientras se desempeñaron en sus cargos públicos. Particularmente, cuando las actuaciones del ex servidor público pongan en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental o se dé la impresión de que utilizó los contactos, la influencia o el conocimiento interno adquirido mientras fue servidor público para su beneficio o el de un tercero.
Con respecto a la imposición de sanciones por violaciones al Código de Ética, resaltamos que la reincidencia en más de dos (2) ocasiones en faltas administrativas inhabilitará al servidor público, por un período de cinco (5) años, para desempeñar cualquier cargo o empleo o ser contratado en el Gobierno.  Este es un elemento importante, ya que hay personas que han incurrido reiteradamente en violaciones a la LOOEG y tal hecho, al presente, no tiene consecuencia alguna.
Las enmiendas a las disposiciones de la LOOEG relacionadas con los informes financieros van dirigidas, esencialmente, a la uniformidad en la presentación electrónica de estos informes por parte de los servidores públicos de las tres ramas del Gobierno. 
En cuanto a la facultad investigativa de la OEG, se dispone el término directivo de 90 días para evaluar un planteamiento después de recibido en la OEG. Una vez el planteamiento es acogido por la Oficina, culminará la investigación dentro de un término de dos años, salvo que quede paralizado por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, cuando alguna agencia estatal o federal se encuentre realizando una investigación sobre los mismos hechos.  Es importante que quede establecido expresamente que toda evaluación e investigación que realice la OEG es de carácter confidencial.  Esto garantiza que no haya intervenciones indebidas mientras está en curso la evaluación del asunto o su investigación. 
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que lo que corresponde es enmendar la LOOEG para fortalecer las funciones de la Oficina con miras a continuar fomentando una ética de excelencia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.2 - Definiciones.
	Para propósitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tienen el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro:
Acción oficial - gestiones relacionadas con las funciones y deberes asignados al servidor público o en el ámbito de la autoridad delegada a la agencia, tales como asesorar, investigar, acusar, auditar, adjudicar, formular reglas y reglamentos sobre partes específicas. También, incluye todo proceso relacionado con las órdenes, las autorizaciones, las exenciones, las resoluciones, los contratos y la concesión de permisos, franquicias, acreditaciones, privilegios y licencias. 
…
Agencia - los organismos de la Rama Ejecutiva del Gobierno, las corporaciones públicas, los municipios y sus legislaturas que se considerarán como un solo ente, las corporaciones o empresas municipales, las corporaciones especiales para el desarrollo municipal, los consorcios municipales, las juntas y demás entidades que estén bajo la jurisdicción de esta Rama.
…
Asunto - hecho en el que [involucra a partes específicas y en los que] el servidor público participa[, personal y sustancialmente] o que requiere de su decisión, aprobación, recomendación o investigación. No incluye la intervención o participación del servidor público en la promulgación de normas o reglamentos de aplicación general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o a casos específicos.
…
…
Beneficio - cualquier forma de provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin [limitar el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja] limitarse a lo económico, material, tangible, intangible o virtual. Incluye la cancelación o extinción de obligaciones. También incluye cualquier otra forma de ventaja o explotación.
…
…
Conflicto de intereses - aquella situación en la que el interés personal o económico está [o puede razonablemente estar] en pugna con el interés público. También se entenderá que existe un conflicto de intereses en aquellas situaciones relacionadas con asuntos de parientes, socios, miembros de la unidad familiar o personas que compartan la residencia.
(ñ)	…
…
(r) 	Fideicomiso ciego - escritura pública mediante la cual determinados servidores públicos deberán enajenar todo o parte de sus bienes y delegar la administración de sus bienes y obligaciones en otra persona que no sea su pariente con el objetivo de prevenir conflictos de intereses que afecten su función pública.
[(r)] 	(s) 	…
[(s)] 	(t) 	Información o documento confidencial - aquel así declarado por ley; el que está protegido por alguno de los privilegios de Derecho Probatorio; el que, si se revela, puede lesionar los derechos fundamentales de terceros o el derecho a la intimidad y a la vida privada de los servidores públicos; cuando revelarlos pueda constituir una violación del privilegio ejecutivo; cuando el documento o la información sea parte del proceso deliberativo en la formulación de la política pública [y] o, cuando divulgarla, pueda poner en peligro la vida o la integridad física del servidor público o de otra persona, la seguridad del país o afectar transacciones de negocios o gestiones oficiales del Estado [que están en proceso durante la solicitud]. Incluye informes, memorandos o cualquier escrito preparado por un servidor público en el ejercicio de su cargo o empleo para su superior o para fines [internos de las decisiones y de las actuaciones departamentales] investigativos o de auditoría; así como el contenido de los expedientes de evaluación e investigación.
[(t)] 	(u) 	Informe financiero - formulario oficial electrónico [adoptado] creado y provisto por la Oficina, [y en el caso de la Rama Judicial el formulario oficial adoptado por el Tribunal Supremo,] que se presenta bajo la formalidad de juramento, donde se requiere al servidor público obligado a presentarlo divulgar cierta información económica y donde se puede identificar posibles conflictos de intereses. También se entenderá que forma parte del informe financiero [así como] cualquier información adicional requerida por la Oficina o suministrada por el servidor o ex servidor público. El término incluye el informe financiero anual, de toma de posesión o de cese.
[(u)] 	(v) 	Ingreso - todo lo recibido, ya sea lícito, ilícito, en moneda corriente, virtual o en especie, exento o tributable de cualquier fuente u origen.
[(v)] 	(w) …
[(w)] 	(x) 	…
[(x)] 	(y) 	…
[(y)] 	(z) 	Pariente - los abuelos, los padres, los hijos, los nietos, los tíos, los hermanos, los sobrinos, los primos hermanos, la madrastra, el padrastro, el cónyuge, los suegros, los yernos, las nueras, [y] los cuñados del servidor público, así como los hijos y los nietos de su cónyuge. También se entenderá como pariente a la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal del servidor público, así como los padres, los hijos, los nietos y los hermanos de su pareja. 
[(z)]   (aa) 	…
[(aa)] (bb) 	Persona [privada] - persona natural o jurídica[, sin incluir las entidades públicas].
Planteamiento - información recibida en la Oficina en la que se expone que un servidor o ex servidor público incurrió en una violación a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.
Querella - documento presentado por la Oficina en su Secretaría mediante el cual se inicia un procedimiento de adjudicación administrativa en contra de un servidor o ex servidor público, donde se le imputan violaciones a la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.
[(bb)] 	(ee) 	…
[(cc)] 	(ff)  	…
[(dd)] 	(gg)  	…
[(ee)] 	(hh)  	… 
[(ff)] 	(ii)  	…
[(gg)] 	(jj) 	Servidor público - persona que ocupa un puesto o cargo en el Gobierno que interviene o no en la formulación e implantación de la política pública [o no], aunque desempeñe su encomienda de forma temporera [permanente] o permanentemente [temporalmente], con o sin remuneración. También[,] incluye al contratista independiente cuyos servicios son equivalentes a las funciones de [cuyo contrato equivale a] un puesto o cargo[,] en el Gobierno o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación [e] o implantación de la política pública.
(kk) 	Socio - persona que participa de un negocio junto al servidor público bajo alguna estructura organizativa permitida por ley y que ambos comparten derechos propietarios sobre el negocio. Esto incluye ser dueño, accionista, miembro, entre otras denominaciones corporativas o societarias.
[(hh)] 	(ll) 	Unidad familiar - [aquellos cuyos asuntos financieros están bajo el control del servidor público] incluye al cónyuge del servidor público, a su pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, a sus hijos dependientes y a aquellas personas que comparten su residencia. También incluye a aquellos a quienes, aunque no residan con el servidor público, este les controla sus finanzas."
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.1
	Se crea la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico cuya administración será efectuada conforme a las disposiciones de esta Ley. La dirección ejecutiva de la Oficina será nombrada y confirmada conforme a esta Ley y tendrá como guías los siguientes principios de política pública. 
Misión y autonomía
…
Exclusiones de leyes
Desde su concepción, la Oficina fue eximida de la aplicación de varias leyes, con el fin de reforzar como política pública su autonomía. En consecuencia, durante el transcurso del tiempo, ha sido eximida de otras leyes, órdenes ejecutivas y determinaciones, lo que representa el reconocimiento de su labor y viabiliza el ejercicio independiente de sus funciones. 
La Oficina está exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno o sus municipios sobre las propiedades de la Oficina o en las que sea arrendador o arrendatario, y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Oficina, incluyendo, pero sin limitarse, a las patentes municipales [impuestas conforme a la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales",] y los arbitrios municipales impuestos sobre la construcción, conforme a la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico". [Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".] También, la Oficina está exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno, y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno. 
Así también, la Oficina está excluida de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico" [Ley 184-2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"]; de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico"; de la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno"; de la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019" [del Plan de Reorganización 3-2011, conocido como "Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011"], así también, del Registro Único de Licitadores adscrito a la Administración de Servicios Generales; de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico"; de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Documentos Públicos"; de la Ley Núm. 197-2002, según enmendada, conocida como "Ley del Proceso de la Transición del Gobierno"; de la Ley Núm. 265-2003, conocida como "Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles"; de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto"; de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico"; de la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno Electrónico"; de la Ley Núm. 148-2006, según enmendada, conocida como Ley de Transacciones Electrónicas; y de la Ley Núm. 15-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Inspector General de Puerto Rico" [Ley 42-2010, según enmendada, conocida como "Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico"; [de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", de la Ley 6-2010 y de la Ley 155-2010.]
No obstante lo anterior, las operaciones fiscales de la Oficina serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, por lo menos, una vez cada [dos (2)] tres (3) años."
Sección 3. - Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.3 - Facultades y poderes de la Oficina y de la Dirección Ejecutiva. 
La Oficina y la Dirección Ejecutiva tienen las siguientes facultades y poderes:
…
…
Emitir una orden de retención y descuento al Departamento de Hacienda, a los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura y a cualquier otro Sistema de Retiro Público, a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y a la autoridad nominadora, contra los fondos acumulados del servidor o ex servidor público que incumpla con una multa administrativa final y firme. También podrá emitir una orden para que las agencias efectúen un descuento de nómina. Podrá emitir órdenes de embargo y certificaciones en solicitud de anotación o inscripción de dicho embargo en el Registro de la Propiedad. Ello, de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Gobierno de Puerto Rico", y el "Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Gobierno de Puerto Rico", Reglamento 8814 de 14 de septiembre de 2016, o cualquier otra normativa que los sustituya.
Asimismo, notificar al servidor o ex servidor público, con no menos de treinta (30) días de anticipación, que su incumplimiento será referido a estas agencias para el correspondiente descuento, o para la acción aplicable. La agencia deberá determinar, conforme a la reglamentación adoptada a estos efectos, la forma en que procederá la retención y así notificárselo al servidor o ex servidor público.
En caso de una orden de retención y descuento contra los fondos acumulados en las entidades antes mencionadas, éstas le remitirán, a la Oficina, a nombre del Secretario de Hacienda, el descuento de los fondos del servidor o ex servidor público que hayan efectuado. En caso de no tener en su posesión la cantidad total para cubrir la multa en el momento de recibirse la orden de retención y descuento, las entidades antes mencionadas así se lo informarán a la Oficina. En tal caso, la orden de retención y descuento permanecerá vigente hasta que se satisfaga el pago o la Dirección Ejecutiva de la Oficina requiera que se deje sin efecto. 
La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera de Instancia, Sala de San Juan, para interponer una petición de cumplimiento de la resolución administrativa emitida o una demanda en cobro de dinero para satisfacer la multa impuesta.
La Oficina remitirá al Secretario de Hacienda las deudas por concepto de multas administrativas, de las que la Oficina haya realizado las gestiones de cobro pertinentes, y cuyo ingreso corresponde al Fondo General del Gobierno. La Oficina podrá ser acreedora del cobro de honorarios de abogados impuestos por el tribunal.
…
…
Ceder o donar fondos o bienes a cualquier agencia, persona [privada] o entidad no gubernamental sin fines de lucro, que promueva y practique los valores identificados por la Oficina y cuyas actividades estimulen la colaboración de la comunidad. Se adoptará la normativa pertinente que regule todo lo relacionado con la donación o con la cesión que efectúe la Oficina.
…
…"
Sección 4. - Se enmienda el Artículo 2.4 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.4 - Acceso a información y servicios. 
…
[La Oficina pone a la disposición de la ciudadanía para su inspección los siguientes documentos públicos] Por las funciones y procesos de fiscalización que lleva a cabo la Oficina, la información que maneja es de naturaleza confidencial, con la excepción de lo que se detalla a continuación, que estará a la disposición de la ciudadanía:
Querellas
Resoluciones
Opiniones, evaluaciones y consultas externas
Dispensas y autorizaciones
Resumen de los informes financieros presentados"
Sección 5. - Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.5 - Comités de Ética Gubernamental.
Composición y juramentación
Todas las agencias tienen que constituir un Comité de Ética Gubernamental compuesto por los siguientes servidores públicos:
la persona que dirija la Oficina de Recursos Humanos;
la persona que dirija la Oficina de Finanzas; y 
tres servidores públicos del servicio de carrera, [elegidos mediante votación por el personal de la agencia. Dos de los miembros serán elegidos por un término de tres años y el tercero,] quienes servirán por un término de cinco (5) años. 
En circunstancias excepcionales, la Dirección Ejecutiva puede autorizar que se modifique la composición de los Comités de Ética.
La autoridad nominadora de cada agencia informará a la Dirección Ejecutiva los nombres de los miembros de su Comité. Si surge cualquier cambio o puesto vacante entre los componentes del Comité, la Dirección Ejecutiva tiene que ser informada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuados los cambios.
Las agencias compuestas por diferentes regiones tendrán un Comité para cada una de ellas. Sus miembros serán una persona del servicio de confianza y como mínimo un servidor público de carrera que servirá por un término de cinco (5) años.
Los miembros del Comité serán juramentados al cargo de conformidad con el procedimiento establecido por la Oficina y serán responsables de tomar sus decisiones en conjunto. Una vez constituido, escogerán de entre ellos al que servirá de Oficial de Enlace con la Oficina.
Requisitos
Para ser parte del Comité, los candidatos tienen que cumplir con los requisitos establecidos por la reglamentación de la Oficina y con lo siguiente: 
no haber sido sancionado, administrativamente, por la Oficina;
no haber sido sancionado, disciplinariamente, por cualquier agencia en los últimos cinco (5) años;
no haber resultado convicto por delito alguno en los últimos cinco (5) años;
Selección de los miembros que pertenecen al servicio de carrera
Todas las agencias seleccionarán a los miembros que pertenecen al servicio de carrera de acuerdo con lo siguiente:
Se llevará a cabo una convocatoria en la que participarán los candidatos interesados en formar parte del Comité, según las normas que establezca la Oficina. Cuando los interesados sean más de los requeridos, se efectuará un sorteo entre ellos.
Conformado el número de servidores públicos de carrera que respondieron a la convocatoria, y luego de celebrado el sorteo de ser necesario, la autoridad nominadora certificará a la Oficina el cumplimiento de los candidatos seleccionados con los requisitos establecidos en el inciso (b) de este Artículo.
A manera de excepción, en caso de que no surjan candidatos, la autoridad nominadora, previa autorización de la Dirección Ejecutiva, procederá a designar a los miembros de carrera que sean necesarios para conformar el Comité, según lo establecido en el inciso (a) de este Artículo.
La autoridad nominadora ofrecerá las condiciones necesarias para que el proceso de selección se lleve a cabo con excelencia. 
En caso de que haya que remover a uno de los miembros de carrera del Comité, la selección del sustituto se llevará a cabo según las normas establecidas por la Oficina.
[(b)] (d) Funciones y deberes
…
[(c)] (e) Sanciones y penalidades
…"  
Sección 6. - Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.3 - Educación continua.
Todo servidor público de la Rama Ejecutiva tiene que tomar cada dos (2) años un mínimo de veinte (20) horas de adiestramientos en materia de ética, valores y sanas normas de administración pública, según los periodos establecidos por la Oficina. Estas podrán acreditarse a razón de cinco (5) horas por semestre. [de los cuales diez (10) horas tienen que completarse a través de adiestramientos o de cualquier otro método desarrollado por el CDPE.] Dentro de las veinte (20) horas de adiestramientos previamente establecidos, la Oficina vendrá obligada a ofrecer un curso sobre violencia doméstica y un curso sobre prevención del suicidio a todo empleado gubernamental cobijado por esta Ley. De la misma manera, vendrá obligada a ofrecer algún taller, módulo, o adiestramiento que incluya temas que sensibilicen el servicio hacia la comunidad de inmigrantes, dando a conocer las necesidades particulares de estas personas, los derechos humanos y civiles que les cobijan, los distintos estados migratorios que existen, las entidades del Gobierno Federal y local, así como del tercer sector, que proveen los servicios necesarios para estas personas, y las conductas de prejuicio que no se tolerarán en el servicio público. El CDPE determinará una equivalencia y convalidará en el correspondiente periodo bienal los adiestramientos ofrecidos por otras entidades públicas o privadas. La autoridad nominadora concederá tiempo, sin cargo a licencias, a sus servidores públicos para cumplir con la obligación que le impone esta Ley."
Sección 7. - Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.4 - Sanciones.
Todo servidor público que no haya completado el mínimo de horas requerido conforme a lo establecido en el artículo 3.3, será referido a su autoridad nominadora para que tome las medidas disciplinarias correspondientes, luego de cumplir con el procedimiento administrativo adoptado mediante Reglamento.
La Dirección Ejecutiva puede emitir aquellas órdenes que estime necesarias y convenientes para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo. [imponer sanciones administrativas a los servidores públicos que no cumplan con las horas de educación continua establecidas en este Capítulo, después de un procedimiento administrativo establecido por reglamento a estos efectos.
Se referirá a la autoridad nominadora concernida a aquellos servidores públicos que no cumplan con las horas de educación continua, para que tome las medidas disciplinarias pertinentes.]" 
Sección 8. - Se enmienda el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.2 - Prohibiciones éticas de carácter general.
Un servidor público no puede solicitar o aceptar, directa o indirectamente, un beneficio para su agencia[, directa o indirectamente,] de una persona [privada], negocio o entidad pública reglamentada o contratada por ésta, o que realiza actos conducentes a obtener un contrato.
Solamente se podrá solicitar o aceptar un beneficio para la agencia de una persona [privada], negocio o entidad pública que no esté reglamentada o contratada por ésta, o que no realiza actos conducentes a obtener un contrato, siempre y cuando se cumpla con la reglamentación que se adopte para ese fin y sea para un fin público.
Un servidor público no puede utilizar los deberes [y] o las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona [privada] o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley, reglamento o cualquier otra disposición legal.
Un servidor público no puede aceptar o solicitar de una persona [privada] o negocio, directa o indirectamente, un beneficio como pago por realizar, acelerar, dilatar o dejar de hacer los deberes y las responsabilidades de su empleo.
Un servidor público no puede aceptar o solicitar de una persona [privada] o negocio, directa o indirectamente, un beneficio para él o para una persona, negocio o entidad, a cambio de que los actos que lleve a cabo estén influenciados a favor de esa u otra persona [privada] o negocio.
…
Un servidor público no puede revelar o usar información o un documento confidencial adquirido por razón de su empleo para obtener, directa o indirectamente, un beneficio para él o para una persona [privada] o negocio.
Un servidor público no puede intervenir, directa o indirectamente, en cualquier asunto en el que [él,] tenga un conflicto de intereses. [que resulte en la obtención de un beneficio para él. Tampoco un servidor público puede intervenir directa o indirectamente, en cualquier asunto en el que un miembro de su unidad familiar, su pariente, su socio o una persona que comparta su residencia, tenga un conflicto de intereses que resulte en la obtención de un beneficio para cualquiera de ellos.
Cuando se trate de una de las relaciones antes mencionadas, que haya terminado durante los dos años anteriores al nombramiento del servidor público, éste no podrá intervenir, directa o indirectamente, en cualquier asunto relacionado con éstos hasta pasados dos (2) años desde su nombramiento.
La prohibición permanece vigente mientras exista un vínculo de beneficio para el servidor público. Una vez termine el vínculo de beneficio, el servidor público no puede intervenir, directa o indirectamente, en el referido asunto hasta pasados dos (2) años.]
Cuando se trate de un asunto relacionado con su pariente, su socio, un miembro de su unidad familiar o una persona que comparta su residencia, y esta relación haya terminado durante los dos (2) años anteriores a ocupar su puesto o cargo, este no podrá intervenir, directa o indirectamente, en cualquier asunto relacionado con estos hasta pasados dos (2) años desde la fecha en que comenzó a ocupar su puesto o cargo.
Cuando se trate de una de las relaciones arriba mencionadas y la relación termine después de que el servidor público esté ocupando su puesto o cargo, este no podrá intervenir, directa o indirectamente, en cualquier asunto relacionado con estos hasta pasados dos (2) años desde la fecha de terminación de la relación.
Un servidor público con la autoridad para nombrar, ascender, remunerar o llevar a cabo cualquier otra transacción de personal, no puede realizar alguna de estas transacciones con respecto a su pariente o el pariente de la autoridad nominadora. Tampoco puede realizar alguna de estas transacciones mencionadas o cualquier otra transacción de personal con respecto a los parientes de los servidores públicos en el servicio de confianza.
Solo se podrá realizar algunas de las transacciones mencionadas en el párrafo anterior o cualquier otra transacción de personal cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, existan circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que se realice la transacción de personal. Además, el servidor público que es pariente de la persona objeto de la transacción de personal debe presentar ante la Oficina un documento de inhibición que cumpla con los parámetros requeridos por esta.
No será necesario solicitar y obtener una autorización de la Dirección Ejecutiva cuando se trate de transacciones de personal que cumplan con el principio de mérito o las que sean requeridas por ley o cuando se trate de las revisiones generales de un plan de clasificación o retribución.
[La autoridad nominadora o un servidor público con facultad de decidir o de influenciar a la autoridad nominadora, no puede intervenir, directa o indirectamente, en el nombramiento, ascenso, remuneración o contratación de su pariente. Se entenderá que un servidor público tiene facultad para decidir o influenciar cuando una ley, reglamento, descripción de deberes o designación así lo disponga. Esta prohibición no aplica cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que la autoridad nominadora o el servidor público con facultad de decidir o de influenciar ejerzan dicha facultad. 
Tampoco aplica a un puesto de carrera cuando se cumpla con el principio de mérito; a las promociones, ascensos o transacciones de personal requeridas por ley; a las revisiones generales de un plan de clasificación; al recibo de los beneficios del programa de Sección 8; a las subastas públicas en las que concurran todos los requisitos establecidos por ley; a la participación en los programas de verano ni al recibo de servicios, préstamos, garantías o incentivos otorgados bajo los criterios de un programa estatal, federal o municipal. Todo ello siempre que, bajo las anteriores excepciones, se cumpla con las normas de aplicación general y que la autoridad nominadora o el servidor público con facultad de decidir o de influenciar no intervenga y lo certifique mediante una inhibición formal.]
…
…
Un servidor público no puede solicitar o aceptar, por sí o a través de una persona [privada] o negocio, un beneficio de un contratista o de una entidad reglamentada por su agencia, para una actividad política.
[(ñ)	Las disposiciones estipuladas en el Artículo 4.2, incisos (i), (j), (k), (l), (m) y (n), no son de aplicación a los servidores públicos de la Comisión Estatal de Elecciones.]
[(o)] (ñ) Un servidor público no puede realizar una encomienda, ocupar un puesto o cargo o ejercer las funciones de un puesto o cargo:
para el cual no ha sido nombrado o designado;
sin poseer las debidas cualificaciones según la descripción del puesto;
después de haber cumplido su término o de haber recibido una comunicación oficial que ordene la terminación o suspensión de sus funciones o de su encomienda.
[Un servidor público no puede usurpar un cargo o encomienda, para el que no ha sido nombrado o designado, ni ejercerlo sin poseer las debidas calificaciones. Un servidor público no puede ejercer obstinadamente las funciones de su cargo o encomienda, después de cumplido su término o de recibir una comunicación oficial que ordene la terminación o suspensión de sus funciones.]
[(p)] (o)	…
[(q)] (p) 	…
[(r)] 	(q) 	…
[(s)] 	(r) 	…"
Sección 9. - Se enmienda el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.3 - Prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios.
Un servidor público no puede aceptar o mantener un empleo o relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de su empleo, designación, puesto o cargo público, ya sea en el Gobierno o en la esfera privada, cuando: [que, aunque legalmente permitidos, tenga el efecto de menoscabar su independencia de criterio en el desempeño de sus funciones oficiales.]
constituya un conflicto de intereses;
menoscabe el desempeño de sus funciones oficiales;
menoscabe su independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones oficiales; o
exista incompatibilidad con las funciones de su puesto público.
Le corresponde al servidor público notificar por escrito a su autoridad nominadora su interés de aceptar o mantener un empleo o relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de su empleo, designación, puesto o cargo público.
Un servidor público no puede aceptar o mantener un empleo o relaciones contractuales de las que derive una ventaja indebida con una persona [privada] o negocio que esté reglamentado por, o que tiene relaciones contractuales, comerciales o financieras con la agencia para la que trabaja, cuando el servidor público tenga facultad para decidir o influenciar las acciones oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona [privada] o negocio.
Un servidor público, que está autorizado para contratar o que está facultado para aprobar o recomendar el otorgamiento de un contrato en nombre de la agencia para la cual trabaja, no puede intervenir o participar en cualquier etapa del otorgamiento [el perfeccionamiento] de un contrato con una persona [privada] o negocio en el que él, un miembro de su unidad familiar, su pariente, su socio o una persona que comparte su residencia tenga [o haya tenido], directa o indirectamente, un interés económico. [pecuniario durante los últimos dos (2) años anteriores a su nombramiento.
Cuando se trate de una de las relaciones antes mencionadas, que haya terminado durante los dos años anteriores al nombramiento del servidor público, éste no podrá intervenir o participar en el perfeccionamiento del contrato hasta pasados dos (2) años desde su nombramiento. 
La prohibición permanece vigente mientras exista un vínculo de beneficio para el servidor público. Una vez haya terminado el vínculo de beneficio, el servidor público no puede intervenir o participar en el referido contrato hasta pasados dos (2) años.]
Tampoco puede intervenir o participar en cualquier etapa del otorgamiento de un contrato con una persona o negocio en el que él, su pariente, su socio, un miembro de su unidad familiar o una persona que comparte su residencia haya tenido, directa o indirectamente, un interés económico durante los dos (2) años anteriores a ocupar su puesto o cargo.
Un servidor público con la autoridad para contratar en nombre de la agencia para la cual trabaja no puede otorgar un contrato en el que él, su pariente, su socio, un miembro de su unidad familiar o una persona que comparta su residencia tenga, directa o indirectamente, un interés económico. 
Tampoco puede otorgar un contrato en el que cualesquiera de las siguientes personas tengan, directa o indirectamente, un interés económico:
otro servidor público de su agencia;
un pariente, un socio, un miembro de la unidad familiar o una persona que comparta la residencia de un servidor público en el servicio de confianza de su agencia;
un pariente, un socio, un miembro de la unidad familiar o una persona que comparta la residencia de la autoridad nominadora de su agencia.
Tampoco puede otorgar un contrato con una persona en la que él, la autoridad nominadora o un servidor público en el servicio de confianza de la agencia haya tenido, directa o indirectamente, un interés económico durante los dos (2) años anteriores a ocupar su puesto o cargo en la agencia.
Solo se podrá contratar cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, existan circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que se realice la contratación. Además, el servidor público que tenga un vínculo con la persona objeto de la contratación debe presentar ante la Oficina un documento de inhibición que cumpla con los parámetros requeridos por esta. 
No será necesario solicitar y obtener una autorización de la Dirección Ejecutiva cuando se trate de:
contratos bajo el Programa de Sección 8 o cualquier otro programa de vivienda subsidiada que sean otorgados por los beneficiarios y propietarios con una agencia;
contratos que sean otorgados con el Departamento de Hacienda para operar terminales de lotería electrónica;
contratos que sean celebrados para la adquisición de derechos sobre la propiedad literaria o la artística, la publicación en revistas académicas o de investigación, o sobre las patentes de invención;
contratos, acuerdos o licencias que sean otorgados para facilitar la investigación, la transferencia de tecnología y comercialización de propiedad intelectual desarrollada en la Universidad de Puerto Rico y sus recintos, que cuenten con la aprobación del Presidente de la Universidad;
subastas públicas en las que concurran todos los requisitos establecidos por ley;
la participación en los programas de verano; o
el recibo de servicios, préstamos, garantías o incentivos otorgados bajo los criterios de un programa estatal, federal o municipal.
Las excepciones antes descritas estarán sujetas a que:
se cumpla con las normas de elegibilidad aplicables a la contratación;
no medie trato preferente; y
el servidor público solicitante que labore en el área donde se realice alguna de las transacciones antes enumeradas o el servidor público que tenga un vínculo con la persona objeto de alguna de estas transacciones presente ante su agencia un documento de inhibición que cumpla con los parámetros requeridos por la Oficina.
[La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un contrato en el que un servidor público de la agencia o un miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio o una persona que comparta la residencia de este último tenga o haya tenido, directa o indirectamente, un interés pecuniario durante los últimos dos (2) años anteriores a su nombramiento. Esta prohibición no aplica cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que la autoridad nominadora contrate con el servidor público o con un miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio o una persona que comparta la residencia de este último. 
Tampoco aplica al recibo de los beneficios del programa de Sección 8; a los contratos otorgados con el Departamento de Hacienda para operar terminales de lotería electrónica; a los contratos celebrados para la adquisición de derechos sobre la propiedad literaria o la artística, o sobre las patentes de invención; a las subastas públicas en las que concurran todos los requisitos establecidos por ley; a la participación en los programas de verano ni al recibo de servicios, préstamos, garantías o incentivos otorgados bajo los criterios de un programa estatal, federal o municipal. Todo ello siempre que, bajo las anteriores excepciones, se cumpla con las normas de elegibilidad de aplicación general.]
(e) Un servidor público no puede aprobar o autorizar un contrato con una persona [privada] o negocio, a sabiendas de que éste representa casos o asuntos que involucran un conflicto de intereses entre la agencia contratante y los intereses particulares que representa esa persona [privada] o negocio. Con ese fin, se incluirá una cláusula en el contrato, en la que dicha persona [privada] o negocio certifica que no está involucrada en un conflicto de intereses."
Sección 10. - Se enmienda el Artículo 4.4 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.4 - Prohibiciones relacionadas con la representación de intereses privados conflictivos con las funciones oficiales.
Un servidor público no puede representar, directa o indirectamente, a una persona [privada] o negocio, con relación a una acción oficial, si él, un miembro de su unidad familiar, su pariente, su socio o una persona que comparte su residencia ha participado, participará o probablemente participe en su capacidad oficial en la disposición de esa acción oficial. Esta prohibición no es de aplicación cuando la participación del servidor público sea requerida por ley.
Un servidor público no puede representar a una persona [privada] o negocio ante una agencia, con relación a cualquier acción oficial, en la que la autoridad nominadora sea su pariente, un miembro de su unidad familiar, su socio o una persona que comparte su residencia.
Un servidor público no puede, en su carácter privado, representar o asesorar, directa o indirectamente, a una persona [privada] o negocio ante cualquier agencia, ante un tribunal de justicia o ante un organismo cuasi judicial, en casos o asuntos que involucren un conflicto de intereses o de política pública entre el Gobierno y los intereses de esa persona [privada] o negocio.
Un servidor público, a jornada completa, no puede, durante sus horas laborables, representar, asesorar o servir como perito a una persona [privada] o negocio en litigios, audiencias públicas o en cualquier caso o asunto ante un tribunal de justicia, ante un organismo cuasi judicial o ante una agencia."
Sección 11. - Se enmienda el Artículo 4.5 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.5 - Deber de informar sobre situaciones de posibles acciones anti éticas o de conflicto de intereses.
Todo servidor público que tenga que tomar alguna acción oficial [contraria] que pueda constituir una violación a las prohibiciones establecidas en los Artículos 4.2, 4.3 y 4.4 de esta Ley tiene que informar de la situación a la Oficina por escrito, antes de tomar la acción. En su [declaración] comunicación, el servidor público describirá la posible violación para que la Oficina la evalúe. Este se abstendrá de actuar hasta que reciba la respuesta de la Oficina. [puede pedir que se le releve de intervenir en el asunto o de participar en las deliberaciones de la agencia que estén relacionadas con la acción oficial.] 
El servidor público le entregará a la autoridad nominadora de su agencia una copia de la [declaración] comunicación que presente en la Oficina.
Una vez evaluada la situación, la Oficina le notificará al servidor público [y a la autoridad nominadora que no existe un conflicto de intereses, o que, de existir, tiene disponible el mecanismo de inhibición] su determinación. De ser necesario, la Oficina le requerirá que presente un documento de inhibición, constituya un fideicomiso ciego o adopte cualquier otra medida cautelar para evitar la violación de los referidos artículos."
Sección 12. - Se enmienda el Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.6 - Restricciones para las actuaciones de los ex servidores públicos.
Un ex servidor público no puede ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a una persona [privada], negocio o entidad pública, sobre aquellas acciones oficiales o asuntos en los que intervino mientras trabajó como servidor público.
Un ex servidor público no puede, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una agencia, persona [privada,] o negocio [o entidad pública], ante la agencia para la que laboró.
Se excluye de esta prohibición el acudir ante la agencia para la que laboró cuando se trate de asuntos intergubernamentales sobre los que el ex servidor público, por razón de las funciones de su nuevo puesto o cargo en el Gobierno, esté compelido a interactuar con la agencia de la cual provino.
Un ex servidor público no puede, durante el año siguiente a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ocupar un puesto o cargo, tener interés económico [pecuniario] o contratar, directa o indirectamente, con una agencia, persona [privada] o negocio, sobre el que haya ejercido una acción oficial durante el año anterior a la terminación de su empleo. Se excluye de esta prohibición a la contratación intergubernamental y a las acciones oficiales que ejerció el ex servidor público sobre otra agencia que resultó en un fin público. [los contratos intergubernamentales. Los gobiernos municipales, también estarán excluidos del alcance de esta normativa, por lo que podrán contratar, en una jornada parcial de trabajo, a los ex-servidores públicos retirados de su municipalidad, condicionado a que hayan cesado sus funciones para acogerse al retiro por edad o años de servicio, sin sujeción a los términos dispuestos en esta ley.]
Esta prohibición no aplica al ex servidor público interesado en regresar al sector no gubernamental, siempre y cuando sus acciones oficiales no hubieran favorecido preferentemente a la entidad en la que se propone ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar. Para que opere esta excepción, la Dirección Ejecutiva evaluará la situación con anterioridad a la ocupación del cargo, a la tenencia de un interés pecuniario o al otorgamiento de un contrato.
Un servidor público con la autoridad para contratar en nombre de la agencia para la cual trabaja no puede otorgar un contrato de servicios profesionales con un ex servidor público de su agencia o con una persona o negocio en el que el ex servidor público tenga, directa o indirectamente, un interés económico, hasta tanto hayan transcurrido dos (2) años desde la fecha de terminación de su empleo.
Solo se podrá contratar cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, existan circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que se realice la contratación. Cuando medien circunstancias excepcionales y la Dirección Ejecutiva autorice la contratación, el contrato de servicios profesionales no puede establecer una compensación mayor de la que recibía el ex servidor público cuando se desempeñaba como servidor público.
No será necesario solicitar y obtener una autorización de la Dirección Ejecutiva cuando se trate del otorgamiento de un contrato para prestar servicios ad honorem.
[La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un contrato de servicios profesionales, para el beneficio de un ex servidor público de su agencia, hasta tanto hayan transcurrido dos años desde la fecha de terminación de su empleo. 
Esta prohibición no aplica a los contratos para prestar servicios ad honorem. Tampoco aplica cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad al otorgamiento del contrato. Además ello no afectará a los gobiernos municipales, los cuales estarán excluidos del alcance de esta normativa, por lo que podrán contratar a los ex-servidores públicos retirados de su propia municipalidad, en cualquier momento, condicionado a que sea en una jornada parcial de trabajo y que hayan cesado sus funciones para acogerse al retiro por edad o años de servicio, sin sujeción a los términos dispuestos en esta ley. 
Cuando medien circunstancias excepcionales y la Dirección Ejecutiva autorice la contratación, dentro de los dos años del ex servidor público haber terminado su empleo, el contrato por servicios profesionales no puede establecer, una compensación mayor de la que se recibía por las mismas funciones, cuando se desempeñaba como servidor público.
Ningún ex servidor público podrá utilizar información confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de su cargo para enriquecer su patrimonio o el de un tercero. Se entiende que hay enriquecimiento, no sólo cuando el patrimonio se incrementa con dinero o bienes, sino también cuando se obtiene en favor propio, la cancelación o extinción de obligaciones.]
… 
Sección 13. - Se enmienda el Artículo 4.7 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.7 - Sanciones y penalidades.
Acción penal
Todo servidor público que viole intencionalmente las prohibiciones establecidas en los siguientes incisos del Artículo 4.2, será culpable de delito grave y las penas serán como sigue:
4.2 (b), (c), (d), (e) y (f) - pena de reclusión por un término de cuatro (4) años y multa de doce mil (12,000) dólares. Además, pena de restitución, de ser aplicable.
4.2 (m) y (n) - pena de reclusión por un término de tres (3) años y multa de diez mil (10,000) dólares.
4.2 (ñ), (o), (p) y (q) - pena de reclusión por un término de dos (2) años y multa de ocho mil (8,000) dólares. Además, pena de restitución, de ser aplicable.
[Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (m), (n), (o), (p) y (q) del Artículo 4.2 será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años y con pena de restitución el inciso (b); con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años y multa de diez mil (10,000) dólares el inciso (c); con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años y multa de diez mil (10,000) dólares el inciso (d); con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y multa de cinco mil (5,000) dólares los incisos (e), (f), (m), (n), (o), (p) y (q). Además, sobre los incisos (o), (p) y (q) el Tribunal podrá imponer las penas de servicios comunitarios, de suspensión o de revocación de licencia, permiso o autorización.
Los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (m) y (n) del Artículo 4.2 de esta Ley no tendrán disponible el beneficio de sentencia suspendida.]
Todo servidor público [Toda persona] que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (b) y (c) del Artículo 4.3 será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término [fijo] de tres (3) años y multa de [cinco mil (5,000) dólares] ocho mil (8,000) dólares. [El tribunal podrá, además, imponer las penas de servicios comunitarios, de suspensión o de revocación de licencia, permiso o autorización.]
[La persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Sección 6.8 de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".] El Tribunal podrá imponer la pena de servicios comunitarios. Además, podrá suspender o revocar la licencia, permiso o autorización, de ser aplicable. 
[Los delitos establecidos en este Capítulo no prescriben.] Los delitos tipificados en este artículo no tendrán disponible el sistema de las alegaciones preacordadas que impliquen una reclasificación a un delito menos grave. Estos delitos no prescriben. Todo servidor público convicto por cualquiera de los delitos establecidos en este inciso (a) quedará inhabilitado para desempeñar cualquier cargo o empleo público o ser contratado, directa o indirectamente, en el Gobierno. 
Acción civil
La Oficina tiene la facultad para [solicitar del] interponer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las acciones correspondientes para hacer valer las multas administrativas, los intereses acumulados y las sanciones impuestas a favor del Estado. El tribunal puede imponer el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. [que expida un interdicto que impida cualquier violación de este Capítulo, y para que interponga las acciones que procedan para cobrar las sanciones administrativas que se impongan a favor del Estado.]
La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que se impida, suspenda o paralice la ejecución de cualquier acción [oficial] que constituya una violación a las prohibiciones que establece este Capítulo. El tribunal puede imponer el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. 
Quien obtenga un beneficio económico como resultado de la violación de este Capítulo está obligado a pagar al Estado, como sanción por su incumplimiento, una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido.
Acción administrativa
Todo servidor o ex servidor público [Toda persona] que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en este Capítulo y en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo puede ser [castigada] castigado por la Dirección Ejecutiva con multa administrativa, que no excederá de veinte mil (20,000) dólares por cada violación. Lo anterior no limita la facultad de la Dirección Ejecutiva de imponer, además de la multa administrativa, la sanción de triple daño.
La Dirección Ejecutiva puede imponer por la violación de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, en los casos que apliquen, las siguientes medidas administrativas:
Declarar nulo cualquier [contrato o] nombramiento, ascenso, remuneración o cualquier otra transacción de personal que haya sido realizada [otorgado] en contravención a lo dispuesto en el inciso (h) del Artículo 4.2, o cualquier contrato que haya sido otorgado en contravención a lo dispuesto en el inciso (d) del artículo 4.3 y en el inciso (d) del Artículo 4.6. Cuando se declare la nulidad de la transacción de personal o del contrato [o del nombramiento], el servidor público que realizó la transacción de personal u otorgó el contrato [la autoridad nominadora concernida] restituirá de su peculio todo ingreso y beneficio percibido por la persona favorecida por la transacción de personal [en tal puesto] o el otorgamiento del contrato;
ordenar la restitución;
ordenar a la agencia concernida que efectúe un descuento de la nómina del servidor público infractor, hasta completar el pago de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.3(Q) de esta Ley;
tomar en consideración la reincidencia para efectos de la imposición de la multa [o para las sanciones dispuestas en el Artículo 4.7 (d) de esta Ley]. Disponiéndose que todo servidor o ex servidor público que, de forma reincidente, sea encontrado en violación administrativa en más de dos (2) ocasiones de alguna de las prohibiciones de este Capítulo, quedará inhabilitado para desempeñar cualquier cargo o empleo público o ser contratado, directa o indirectamente, en el Gobierno por un periodo de cinco (5) años. La Oficina notificará a la autoridad nominadora o ente con jurisdicción sobre el servidor público para que proceda de conformidad con esta determinación. El proceso de habilitación se regirá por la normativa vigente y por la agencia a la cual le corresponda.
computar intereses al diez (10) porciento o al tipo legal prevaleciente, el que resultara mayor, sobre la cuantía total impuesta desde la fecha en que la Resolución ordenando dicho pago sea final y firme y hasta que este sea satisfecho en su totalidad.
[(d)	Otras sanciones 
La violación de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo puede ser castigada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes acciones impuestas por la autoridad nominadora:
amonestación escrita
suspensión sumaria de empleo
suspensión de empleo y sueldo
destitución o despido]
[(e)] (d) 	…"
Sección 14. - Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5.1 - Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta Ley que requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes servidores públicos:
El Gobernador.
…
…
Los presidentes y los vicepresidentes de las corporaciones o empresas municipales, las corporaciones especiales para el desarrollo municipal, y los directores y los subdirectores de los consorcios municipales.
…
…
14. La persona que resulte electa a un puesto o cargo a tiempo completo en el Gobierno por virtud de una disposición de ley.
[14.] 15. Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva cuya función principal sea alguna de las siguientes:
…
…
 los que toman la determinación de transar o de llegar a un acuerdo sobre deudas entre personas [privadas] y cualquier organismo del Gobierno;
…
… 
…
..."
Sección 15. - Se enmienda el Artículo 5.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5.2 - Frecuencia y alcance de los informes financieros [de la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa].
Todo servidor público de [la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa obligado] de las tres Ramas de Gobierno obligados a rendir un informe financiero:
…
Después de presentar el informe de toma de posesión, se tiene que presentar un informe anual que [se somete no más tarde del primero de mayo de cada uno de los años siguientes a aquél en que tomó posesión del cargo. El informe] cubrirá el año natural anterior.  Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva presentarán este informe anual no más tarde del primero de mayo, los de la Rama Judicial no más tarde del quince de junio y los de la Rama Legislativa no más parte del primero de agosto.
…
…
Todo servidor público que sea designado por la autoridad nominadora a ocupar un puesto o cargo obligado de forma interina, por un término mayor de [sesenta] noventa días, deberá presentar un informe financiero de toma de posesión dentro de los noventa días posteriores a este periodo. Éste continuará con la obligación de presentar los informes anuales correspondientes, mientras ocupe el puesto interinamente, y cumplirá con presentar el informe de cese a los noventa días de cesar el interinato.
La Oficina puede conceder una prórroga para la presentación de los informes financieros que requiere este Capítulo, siempre y cuando se someta la solicitud en o antes de la fecha límite establecida."
Sección 16. - Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5.3 - Presentación y juramento de los informes.
Los informes financieros requeridos por esta Ley[, excepto los de los miembros de la Rama Judicial,] se someterán a través del sistema de presentación electrónica provisto por la Oficina. Al así hacerlo, el servidor público aprueba el contenido de la información provista y declara, bajo juramento, que la misma es cierta, correcta y completa.
Dicho juramento establece la presunción prima facie de que el servidor público presentó y firmó electrónicamente el informe. Además, cobija toda información sometida posteriormente en el sistema de manera voluntaria o en respuesta a un requerimiento de información cursado por la Oficina.
La Oficina establecerá mecanismos de seguridad informática para proteger la información confidencial contenida en los informes financieros, con el propósito de salvaguardar el derecho a la intimidad de los declarantes y de su unidad familiar."
Sección 17. - Se enmienda el Artículo 5.4 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5.4 - Contenido de los informes.
La Oficina diseñará el formulario oficial, con el contenido de información mínima que se dispone más adelante en este Artículo, y el apéndice explicativo que se utilizará para someter la información requerida, que será aplicable a [la Rama Ejecutiva y a la Rama Legislativa] las tres Ramas de Gobierno.
Todo informe financiero [de los miembros de la Rama Ejecutiva, de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial], para el período cubierto en el informe relativo a la persona que someta el informe y a su unidad familiar, incluirá la siguiente información:
A.	Información General:
1.	…
…
B.	Ingresos:
1.	…
…
C.	Activos:
1.	…
…
D.	Pasivos:
1.	…
…
E.	Otras transacciones financieras:
1.	…
…
No será necesario informar sobre ingresos o gastos relacionados con campañas políticas, conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral vigente.
La Oficina podrá solicitar información adicional en el informe financiero que presenten los servidores públicos de la Rama Ejecutiva [y de la Rama Legislativa] que sea pertinente para la auditoría o auditoría forense. [correcta evaluación de algún ángulo relacionado con la información requerida en este Artículo, en el contexto del interés público que inspira la presente Ley. Al hacer dicha solicitud de información adicional, la Oficina expondrá las razones para hacer la misma.
El contenido de los informes financieros correspondientes a la Rama Judicial será determinado por dicha Rama de Gobierno, de conformidad con su normativa en materia ética y su propia reglamentación.]"
Sección 18. - Se enmienda el Artículo 5.5 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5.5 - Término para auditar y acciones relacionadas con los informes financieros de la Rama Ejecutiva.
…
Concluida una auditoría, la Oficina puede reabrirla, cuando:
…
…
Se haya probado en un proceso administrativo o judicial, estatal o federal, la falsedad de determinada información sometida durante el proceso de auditoría, siempre que dicha información haya sido el eje de la investigación;
	Si la Oficina reabre una auditoría, debe completarla dentro del término de un año. [Si en la información provista en el informe financiero se detecta un posible conflicto, la Oficina puede requerir que se elimine. 
La Oficina notificará al declarante sobre el conflicto de intereses y le concederá un término para eliminarlo. Si no elimina el conflicto dentro del término concedido, la Oficina iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.]
(c) …"
Sección 19. - Se enmienda el Artículo 5.7 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lean como sigue:
"Artículo 5.7 - Sanciones y penalidades [aplicables a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.]
Acción penal
… 
El delito tipificado en este artículo no tendrá disponible el sistema de las alegaciones preacordadas que impliquen una reclasificación a un delito menos grave. Este delito no prescribe. [El servidor público de la Rama Ejecutiva que resulte convicto quedará inhabilitado para desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Sección 6.8 de la Ley 184-2004, según enmendada.] 
La persona convicta por el delito establecido en este inciso (a) quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo público o ser contratado, directa o indirectamente, en el Gobierno. [El delito establecido en este Capítulo no prescribe.]
Acción civil
La Oficina tiene la facultad para [solicitar del] interponer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las acciones correspondientes para hacer valer las multas administrativas, los intereses acumulados y las sanciones impuestas a favor del Estado. El tribunal puede imponer el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. [la expedición de un interdicto que impida cualquier violación de este Capítulo, y para interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones administrativas que se impongan a favor del Estado.]
La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que se impida, suspenda o paralice la ejecución de cualquier acción [oficial] que constituya una violación a las prohibiciones que establece este Capítulo. El tribunal puede imponer el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. 
Quien obtenga un beneficio económico como resultado de la violación de este Capítulo está obligado a pagar al Estado, como sanción por su incumplimiento, una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido.
Acción administrativa
Todo servidor o ex servidor público de la Rama Ejecutiva [Toda persona] que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en este Capítulo y en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo puede ser sancionado por la Dirección Ejecutiva con multa administrativa que no excederá de veinte mil dólares por cada violación. Lo anterior no limita la facultad de la Dirección Ejecutiva de imponer, además de la multa administrativa, la sanción de triple daño. Así también podrá tomar en consideración la reincidencia para efectos de la imposición de la multa de este inciso.
La Dirección Ejecutiva puede imponer por la violación de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, en los casos que apliquen, las siguientes medidas administrativas:
ordenar la restitución;
ordenar a la agencia concernida que efectúe un descuento de la nómina del servidor público infractor, hasta completar el pago de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.3(Q) de esta Ley;
computar intereses al diez (10) porciento o al tipo legal prevaleciente, el que resultara mayor, sobre la cuantía total impuesta desde la fecha en que la Resolución ordenando dicho pago sea final y firme y hasta que este sea satisfecho en su totalidad.
determinar que todo servidor o ex servidor público que, de forma reincidente, sea encontrado en violación administrativa en más de dos (2) ocasiones de alguna de las prohibiciones de este Capítulo, quedará inhabilitado para desempeñar cualquier cargo o empleo público o ser contratado, directa o indirectamente, en el Gobierno por un periodo de cinco (5) años. La Oficina notificará a la autoridad nominadora o ente con jurisdicción sobre el servidor público para que proceda de conformidad con esta determinación. El proceso de habilitación se regirá por la normativa vigente y por la agencia a la cual le corresponda.
[(d)	Otras sanciones 
La violación de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo puede ser castigada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes acciones impuestas por la autoridad nominadora:
amonestación escrita
suspensión sumaria de empleo
suspensión de empleo y sueldo
destitución o despido]
[(e)] (d) …"
Sección 20. - Se enmienda el Artículo 5.8 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5.8 - Inspección y acceso público a los informes financieros requeridos por esta Ley.
Acceso a resumen de los informes financieros
La Oficina tendrá accesible al público un resumen del contenido de los informes financieros de los miembros de [la Rama Ejecutiva] las tres Ramas de Gobierno a través de su página cibernética. Este resumen contendrá la siguiente información:
…
…
…
…"
Sección 21. - Se enmienda el Artículo 5.10 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5.10 - Informes Financieros de las Ramas Legislativa y Judicial. 
Los informes financieros de las personas enumeradas en el Artículo 5.1 (A), [inciso] incisos (2), (3), (4) y (5), se presentarán de conformidad con el Artículo 5.3 mediante el sistema electrónico provisto por la Oficina. [Los informes financieros de las personas enumeradas en el Artículo 5.1 (A), inciso (5), se presentarán a través del sistema que determine el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Al así hacerlo, el servidor público aprueba el contenido de la información provista y declara, bajo juramento, que la misma es cierta, correcta y completa. Dicho juramento establece la presunción prima facie de que el servidor público presentó y firmó el informe. La Oficina, dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación del informe, evaluará y analizará la información contenida en el mismo, según lo dispuesto en el Artículo 5.4. Si a juicio de la Dirección Ejecutiva existe la posibilidad de que un servidor público de las Ramas Legislativa o Judicial haya violado cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, que le sea aplicable, la Dirección Ejecutiva remitirá el informe financiero junto al resultado del análisis al Cuerpo Legislativo correspondiente o al Tribunal Supremo de Puerto Rico, según sea el caso, para que tome las acciones pertinentes. En los casos del Contralor y del Procurador del Ciudadano, la Dirección Ejecutiva remitirá el informe a ambos Cuerpos Legislativos para las acciones pertinentes.]
Cuando se trate de informes financieros de miembros de la Asamblea Legislativa, del Director de la Oficina de Servicios Legislativos, [o] del Superintendente del Capitolio, del Contralor de Puerto Rico y del Procurador del Ciudadano, la Dirección Ejecutiva recibirá y evaluará los informes, dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, para constatar que todas las secciones de los informes financieros fueron completadas [la información esté completa]. Una vez verifique que todas las secciones de los informes financieros fueron completadas o no [la información está completa, determinará que el informe es final y] lo devolverá a los Presidentes de cada Cuerpo o a ambos, según sea el caso, con su determinación. El acceso público a dichos informes se regirá en todo momento por lo dispuesto en el Código de Ética del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes y en la reglamentación adoptada por dicha Rama. No obstante, la Oficina tendrá accesible al público un resumen del contenido de esos informes financieros de conformidad con el Artículo 5.8 (a) de este Capítulo. Cuando a juicio de la Dirección Ejecutiva exista la posibilidad de que un servidor público [funcionario o empleado] de la Rama Legislativa haya violado las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables, la Dirección Ejecutiva remitirá el informe financiero conjuntamente con sus hallazgos al Cuerpo Legislativo correspondiente para que se tomen las acciones que correspondan. Si la Dirección Ejecutiva entiende que el Director de la Oficina de Servicios Legislativos o el Superintendente del Capitolio pueden haber violado las disposiciones aplicables de esta Ley, deberá así notificarlo tanto al Senado de Puerto Rico como a la Cámara de Representantes, remitiéndole el informe financiero de que se trate. En los casos del Contralor de Puerto Rico y del Procurador del Ciudadano, la Dirección Ejecutiva remitirá el informe a ambos Cuerpos Legislativos para las acciones pertinentes.
Cuando se trate de informes financieros de la Poder [Rama] Judicial, la Dirección Ejecutiva los recibirá y, dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, los evaluará para constatar que todas las secciones de los informes financieros fueron completadas [la información esté completa]. Una vez verifique que todas las secciones de los informes financieros fueron completadas o no [la información está completa, determinará que el informe es final y] lo devolverá al Juez Presidente del Tribunal Supremo con su determinación. El acceso público a dichos informes se regirá en todo momento por lo dispuesto en el Código de Ética del Poder [de la Rama] Judicial y en la reglamentación adoptada por dicha Rama. No obstante, la Oficina tendrá accesible al público un resumen del contenido de esos informes financieros de conformidad con el Artículo 5.8 (a) de este Capítulo. Cuando a juicio de la Dirección Ejecutiva exista la posibilidad de que un juez, Director Administrativo, o un servidor público [funcionario] de alta jerarquía haya violado las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables, remitirá el informe financiero conjuntamente con sus hallazgos al Tribunal Supremo para que se tomen las acciones que correspondan, según los Cánones de Ética Judicial y los reglamentos correspondientes.
[Corresponde al Tribunal Supremo de Puerto Rico establecer y notificar a la Dirección Ejecutiva la fecha de vencimiento de presentación de los informes financieros de toma de posesión, anual y de cese, respectivamente.]"
Sección 22. - Se enmienda el Artículo 7.1 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7.1 - Procedimiento de investigación relacionado con los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.
Cualquier persona puede [solicitar de] presentar un planteamiento ante la Oficina [que se inicie una investigación bajo las disposiciones de esta Ley] para ser evaluado a los fines de determinar si este se acogerá para investigación. El planteamiento puede presentarse por cualquier medio[, incluso de forma anónima]. También, la Oficina puede motu proprio iniciar una investigación.
La Oficina cuenta con un término directivo de noventa (90) días para evaluar el planteamiento después de recibido. Una vez el planteamiento es acogido por la Oficina, esta deberá culminar la investigación dentro de un término de dos (2) años. No obstante, la Oficina podrá paralizar la investigación cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando alguna agencia estatal o federal se encuentre realizando una investigación sobre los mismos hechos;
Por orden de autoridad judicial competente;
Fuerza mayor; o
Circunstancias excepcionales. 
Toda evaluación e investigación llevada a cabo por la Oficina es de carácter confidencial.
[Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del planteamiento, la Oficina realizará una investigación preliminar. Una vez culminada la investigación preliminar, si la Oficina entiende que procede efectuar una investigación exhaustiva, debe concluirla dentro del término de un año. Estos términos son de cumplimiento estricto. Si existe justa causa, la Oficina prorrogará estos términos hasta noventa días o un año, respectivamente.]
…
Cualquier persona que intencionalmente ofrezca información, dé a la publicidad o públicamente comente cualquier investigación de [que se esté llevando a cabo en] la Oficina, sin estar autorizado por la Dirección Ejecutiva, será culpable de delito grave. La persona que resulte culpable por la comisión de este delito será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de 3 años y multa de cinco mil (5,000) dólares. El tribunal podrá, además, imponer la pena de servicios comunitarios. Cuando la conducta antes mencionada se produzca por descuido u omisión, la persona será culpable de delito menos grave. La persona que resulte culpable por la comisión de este delito será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses y multa de mil (1,000) dólares."
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 7.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7.2 - Procedimiento de adjudicación.
Una vez concluya la investigación aludida en el Artículo 7.1 y la Oficina entienda que se ha violado alguna disposición establecida en esta Ley, en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo, presentará una querella y llevará a cabo un procedimiento de adjudicación, de conformidad con la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.]"
Sección 24.- Las disposiciones contenidas en esta ley prevalecerán sobre cualquier disposición legal o reglamentaria, que fuesen incompatibles con las disposiciones de la misma. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta que así́ hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Sección 25.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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