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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 									2da. Sesión 
         Legislativa									      Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 792
15 de octubre de 2025
Presentado por la señora Román Rodríguez
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional e Impedimentos
 
LEY
Para crear la "Ley del Registro de Personas con Discapacidad Auditiva en Puerto Rico", a los fines de establecer un registro oficial que recopile y mantenga información estadística sobre las personas con discapacidad auditiva en Puerto Rico; disponer sobre su administración y objetivos; establecer las guías para su implantación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico no existe actualmente un registro oficial que recopile información sobre la población con discapacidad auditiva. Esta ausencia de datos confiables limita el desarrollo de política pública, la asignación adecuada de recursos y la creación de programas dirigidos a garantizar la accesibilidad, inclusión y participación plena de este sector de la población.
De acuerdo con la Ley 238-2004, Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la necesidad de garantizar igualdad de oportunidades y acceso pleno a los servicios. Asimismo, a nivel federal, la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés), establece protecciones en áreas de empleo, servicios públicos, transportación y telecomunicaciones. Sin embargo, sin datos actualizados, las disposiciones legales carecen de la fuerza necesaria para su implementación adecuada.
La comunidad con discapacidad auditiva enfrenta múltiples retos en su diario vivir, incluyendo limitaciones en el acceso a intérpretes de lenguaje de señas, barreras en los servicios de salud, educación y justicia, así como dificultades en el acceso a información en situaciones de emergencia. Un registro actualizado permitirá identificar con precisión las necesidades de esta población, mejorar la planificación gubernamental y facilitar la prestación de servicios esenciales.
Con esta Ley, la Asamblea Legislativa crea el Registro de Personas con Discapacidad Auditiva en Puerto Rico, como herramienta fundamental para garantizar una mejor calidad de vida, el respeto a los derechos humanos y el fortalecimiento de las políticas públicas de inclusión y accesibilidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título. 
Esta Ley se conocerá como "Ley del Registro Ley del Registro de Personas con Discapacidad Auditiva en Puerto Rico".
Artículo 2.- Política Pública.
La Asamblea Legislativa declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la plena inclusión, accesibilidad y participación de las personas con discapacidad auditiva en todos los ámbitos de la vida social, educativa, laboral, cultural y gubernamental. Esta política busca promover la igualdad de oportunidades, eliminar barreras de comunicación, facilitar el acceso a servicios especializados y garantizar el cumplimiento efectivo de las leyes estatales y federales que protegen los derechos de esta población.
Artículo 3.- Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Persona con discapacidad auditiva - Toda persona cuya deficiencia auditiva afecte parcial o totalmente la percepción de sonidos y la comunicación oral, según certificado por un profesional autorizado.
Registro - La base de datos creada mediante esta Ley, administrada por el Departamento de Salud, que recopilará información sobre las personas con discapacidad auditiva en Puerto Rico.
Articulo 4. - Creación del Registro. 
Se crea el Registro de Personas con Discapacidad Auditiva en Puerto Rico, el cual será administrado por el Departamento de Salud, en coordinación con la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI).
Artículo 5. - El Registro tendrá los siguientes objetivos:
Recopilar estadísticas confiables sobre la población con discapacidad auditiva en Puerto Rico.
 Facilitar la planificación y el diseño de programas gubernamentales y servicios dirigidos a esta población.
Identificar necesidades de intérpretes de lenguaje de señas y servicios de comunicación accesible.
 Fortalecer la respuesta en situaciones de emergencia y desastres naturales.
 Garantizar la aplicación efectiva de leyes estatales y federales relacionadas a la accesibilidad.
Artículo 6. - Acceso y Confidencialidad. 
La información contenida en el Registro será de carácter confidencial. Únicamente tendrán acceso las agencias autorizadas por ley, previa autorización de la persona registrada o su tutor legal, según aplique.
	Artículo 7.- Reglamentación. 
El Departamento de Salud, en coordinación con la OPPI, adoptará el reglamento necesario para la implantación de esta Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.
Artículo 8.- Separabilidad. 
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o inválida. 
Artículo 9- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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