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TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(23 DE FEBRERO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 938

16 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

y suscrito por los representantes Román López y Jiménez Torres

Referido a la Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia

LEY

Para crear la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”, a fin de establecer los parámetros para la emisión de proclamas en formato físico y digital; implementar el cobro por la emisión de proclamas en formato físico; crear un Registro Único de Proclamas; disponer que el Secretario de Estado de Puerto Rico adoptará las normas necesarias para la implementación de esta Ley; incluir en el presupuesto del Departamento de Estado una partida para cubrir gastos de producción y emisión de proclamas; uniformar las leyes relativas a proclamas en Puerto Rico ; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 9-1997, la cual declara el “Mes del Cuidado de los Ojos”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 284-2018, según enmendada, la cual decreta el “Mes y el Día de Concientización sobre Autoestima”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 36-2017, la cual establece el “Día de la Recordación de Doña Inés Mendoza de Muñoz Marín”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 364-2004, la cual dispone el “Mes y el Día de la Prevención del Cáncer Cervical”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 118-2006, la cual reconoce el “Día Conmemorativo de don Salvador Brau Asencio”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 130-2000, la cual designa el “Mes de la Prevención y Manejo de Síntomas del Corazón y de los Adiestramientos de Resucitación Cardiopulmonar”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 37-2010, la cual instituye el “Mes para la Prevención de Quemaduras y Niños Quemados”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 47-1996, la cual observa el “Mes de la Música de Trío”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 4-2005, según enmendada la cual enuncia el “Mes de la Prevención del DVT (Trombosis de Vena Profunda) en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 221-1999, la cual declara el “Día del Personal de Mantenimiento, Ornato, Saneamiento y/o Conservación”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 162-2006, la cual decreta la “Semana del Comienzo Saludable”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 114-2013, la cual establece la “Semana del Apicultor Puertorriqueño”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 30-2018, la cual reconoce el “Mes del Tenis en Puerto Rico” y el “Día Puertorriqueño del Tenis”; enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Núm. 53-2000, conocida como “Ley de la Celebración de la Ciudadanía Americana”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 122-1994, la cual observa la “Semana Conmemorativa de las Mujeres Consagradas a la Vida Religiosa”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 100-2000, la cual enuncia el “Día de la Salsa en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 186-1999, en la que se designa el “Natalicio del Músico y Violinista José Figueroa Sanabia”; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 21 de 23 de mayo de 1984, la cual instituye el “Mes de la Prevención y Control del Cáncer”; enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 180-2002, la cual designa el “Día Nacional de la Bomba”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 78-2010, la cual declara la “Semana de la Concientización sobre el Buen Manejo de la Sangre”; enmendar el Artículo 1 y 2 de la Ley Núm. 59 de 4 de mayo de 1938, según enmendada, la cual decreta la “Semana de las Industrias Puertorriqueñas”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 228-2006, según enmendada, la cual establece el “Mes de la Prevención de Cáncer de Seno en Puerto Rico”, el “Día de Concientización del Cáncer de Seno” y el “Día de la Concientización sobre el Cáncer de Mama Masculino”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 40-2007, la cual anuncia la “Semana del Béisbol Puertorriqueño” y el “Día del Pelotero Puertorriqueño de las Grandes Ligas”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 166-2007 la cual decreta la “Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 24 de 27 de abril de 1933, según enmendada, la cual reconoce el “Día del Homenaje a las Personas de Edad Avanzada”; enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 11-2007, la cual instituye la “Semana de la Prevención del Uso y Abuso de las Drogas”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 52-2005, la cual declara el “Mes de la Concientización del Síndrome de la Fatiga Crónica”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 298-1998, según enmendada, la cual decreta el “Mes del Compositor, Músico e Interprete en Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 325-2003; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 129-2006, la cual establece el “Mes de la Promoción de la Salud Renal y Prevención de las Enfermedades Renales”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 47-2005, la cual dispone el “Mes del Manejo y Seguridad del Motociclista en las Carreteras”; enmendar el Artículo 2 y reenumerar el actual Artículo 5 como Artículo 4 de la Ley Núm. 48-2005, la cual reconoce el “Mes de la Prevención y Concienciación en el Uso y Abuso del Alcohol”; enmendar los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 42-2003, la cual observa el “Día Nacional para Realizarse la Prueba de la Hepatitis C”; enmendar la Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 50-2005, la cual enuncia el “Día de la Concienciación sobre la Fibromialgia”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 175-2019, la cual designa el “Mes del Paralimpismo” en Puerto Rico y el “Día Nacional del Paralimpismo en Puerto Rico”; reenumerar el segundo Artículo 2, y el Artículo 3, a Artículos 3 y 4 respectivamente, enmendar el texto del primer el Artículo 2 de la Ley Núm. 251-2010, según enmendada, la cual declara el “Día de la Gimnasia” o “Gym Day”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 166-2019, según enmendada, la cual decreta la “Semana de los Albergues, Rescatistas de Animales, de la Concienciación y de la Adopción de Mascotas en Puerto Rico; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 89-2024, la cual establece el “Día del Ciclista y Concienciación Ciudadana”; derogar la Ley Núm. 117-2012; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 206-1995, la cual observa el “Día Conmemorativo del Natalicio de Felisa Rincón Vda. De Gautier”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 185-1999, la cual dispone el “Día de la Conmemoración del Natalicio y de la Obra Artística Musical del Compositor Tito Henríquez”; enmendar las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 82 de 6 de mayo de 1938, que designa el “Día del Ciego”; enmendar los Artículo 1 y 2 de la Ley Núm. 26 de 24 de mayo de 1986, que declara el “Día del Natalicio de Armando Sánchez Martínez”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 184-1999, que conmemora el natalicio y obra artística musical del Compositor Héctor F. Urdaneta; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 183-1999, que conmemora el natalicio y obra de la Compositora Sylvia Rexach; enmendar el los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 287-2012, que establece “El Mes del Pediatra en Puerto Rico” y el “Día del Pediatra”; enmendar los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 87-2015, conocida como “Ley del Mes de la Orientación y Prevención Contra la Trata Humana en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 57-2012, que decreta el “Mes del Deporte y el Ejercicio” en Puerto Rico y el “Día del Deportista Puertorriqueño”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 67 de 5 de julio de 1988, según enmendada, que observa la “Semana de las Organizaciones Juveniles de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 45-2022, que designa el “Día de Reconocimiento para Atletas Puertorriqueñas de Olimpiadas Especiales; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 71-2023, que instituye el “Día de Puerto Rico FBLA”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 43-2015, que observa el “Día Conmemorativo del Natalicio de Don Catalino “Tite” Curet Alonso”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 362-2004, que decreta el “Día del Declamador Puertorriqueño”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 288-2002, que establece el “Día Internacional de los Derechos Humanos”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 52-2002, la cual reconoce la “Semana de la Poesía Puertorriqueña y de la Poetisa y el Poeta Puertorriqueño”, así como el “Día Conmemorativo del Natalicio de Evaristo Ribera Chevremont”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 38 de 5 de junio de 1986, que instituye el “Día Conmemorativo del Natalicio de don Luis Muñoz Marín”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 45-1995, según enmendada, que enuncia la “Semana Rotaria” en Puerto Rico y el “Día del Rotarismo en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 128-2007, que designa el “Día de los Gobernadores Puertorriqueños”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 55-1998, que dispuso el “Día de la Policía Municipal” y la “Semana de la Policía Municipal”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 155-2018, que establece la “Semana Conmemorativa de la Comunidad Dominicana en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 13-2021, que dispone el “Día de Condiciones y Enfermedades Raras”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 82-2006, según enmendada, conocida como “Ley para Declarar el mes de Marzo de Cada año como Mes de la Endometriosis en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 88-2022, que reconoce el “Mes de la concienciación sobre el Trastorno de Procesamiento Sensorial (TPS)”; enmendar los Artículos 1 , 2 y 3 de la Ley Núm. 102-2003, que declara la “Semana del Líder y los Grupos Comunitarios y de la Autogestión Comunitaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 142-2006, que decreta el “Día de los Funcionarios de las Oficinas de Registraduría y Admisiones de todas las instituciones educativas post secundarias de Puerto Rico”; el Artículo 2 de la Ley Núm. 106-2003, que estblece la Feria Puertorriqueña “Dulce Sueño” del Caballo de paso fino”; enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 327-2004, que dispone la “Semana de la Mujer en Puerto Rico”; reenumerar el Artículo 5 a Artículo 4, y enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 82-2021, que reconoce el “Día de la Mujer con Diversidad Funcional”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 189-2010, que observa el “Día de la Mujer Veterana”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 88-2004, que enuncia la “Semana de la Responsabilidad Social Empresarial”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 155-2004, que dispuso el “Día Mundial de los Derechos de los Consumidores”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 48-2023, que designa el “Día del Capellán”; enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 24-2021, que declara el ”Día Nacional para la Erradicación del Racismo y Afirmación de la Afrodescendencia”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 270-2011, según enmendado, que decreta el “Día del Veterano de Vietnam”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 211-2003, que establece el “Mes de la Niñez y de la Prevención del Maltrato de Menores”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 80-2024, que dispone el “Mes de Prevención y Concienciación sobre la Violencia Sexual en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 61-2004, que reconoce el “Día de la Bandera Caimiteña”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 31-2005, la cual observa el “Mes de la Concienciación sobre la Donación de Órganos y Tejidos” en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 79-2000, según enmendada, que enunvia el “Mes del Autismo” y el “Día de la Concienciación sobre el Autismo”; enmendar los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 15-2022, “que instituye el “Mes de la Concienciación de las Infecciones de Transisión Sexual” y el “Día de la Concienciación de las Infecciones de Transmisión Sexual”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 209-2018, que decreta el “Mes de la Industria Puertorriqueña” y el “Día Hecho en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 56-2023, que declara el “Día de la Actividad Física en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 149-2003, que establece el “Día Nacional de la Salud”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 114 de 24 de junio de 1977, que dispone el “Día Conmemorativo de Ramón Emeterio Betances”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 363-1999, que reconoce la “Semana de Prevención de Consumo de Alcohol por Menores”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 4-2024, que observa el “Día del Natalicio de Ricardo Alegría”; enmendar los Artículos 2 , 3 y 4 de la Ley Núm. 66-2015, que enuncia la “Semana de la Prevención del Síndrome del Bebé Sacudido”; reenumerar el segundo Artículo 3 a 4 enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 23-2002, que instituye la “Semana de la Protección a los Derechos Humanos”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 75-2006, que declara el “Día para Garantizar Igual Paga en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 37-2023, la cual declara el “Día de la Concienciación sobre la Hemofilia”; enmendar los Artículos 1, 2 y 10 de la Ley Núm. 85-2017, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Hostigamiento e Intimidación o ‘Bullying’ del Gobierno de Puerto Rico” o, “Ley Alexander Santiago Martínez”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 17-2011, que reconoce el “Día Global del Servicio Voluntario Juvenil”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 101-2003, según enmendada, que designa la Semana de la Liga Atlética Policiaca”; enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 34 de 7 de junio de 1977, que decreta el 22 de abril de cada año como el “Día del Natalicio de Rafael Martínez Nadal”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 422-2004, que declara el “Día de Reconocimiento de los Esfuerzos de Prevención e Intervención del Maltrato de Menores por los Grupos y Organizaciones Privadas, Profesionales y de Base Comunitaria”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 119-2020, que observa el “Día de la Lucha contra el Maltrato Infantil”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 98-2023, que establece el “Día de la Música Coral en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 98-2018, que reconoce el “Día del Diseño Gráfico en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 535-2004, que designa el “Día Nacional del Automóvil Antiguo, Clásico y Clásico Modificado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 94-2007, que enuncia el “Día Mundial de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”; enmendar el Artículo 9 (B)(6)(d)(2) de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 327-2003 que declara el “Mes de la Navegación y la Seguridad Marítima en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 115-2020, que decreta la “Semana del Bombero Puertorriqueño”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 116-2022, que establece el “Día del Natalicio de José E. Aponte de la Torre”; enmendar las Secciones 1, 2, 3 y, 4 de la Ley Núm. 50 de 25 de mayo de 1955, según enmendada, la cual dispone “La Semana de la Tierra Puertorriqueña”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 187-1999, la cual reconoce la “Semana del Pintor Puertorriqueño y de los Artistas de las Artes Plásticas en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 20-2023, que observa el “Día Nacional del Mundillo Puertorriqueño”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 31-2023, que enuncia el “Día de la Partería”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 185-2007, que instituye el “Día del Estudiante Universitario”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 6-2022, que declara el “Día de la Concienciación sobre la Salud Mental Perinatal”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 265-2008, que decreta el “Día Mundial de los Huérfanos del SIDA”; reenumerar los Artículos 2, 3 y 4 como Artículos 1, 2 y 3, y enmendar el renumerado Artículo 2 de la Ley Núm. 84-2023, que establece el “Día del Diseñador de Moda en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 9-1991, que dispone el “Día Mundial de la Cruz Roja”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 190-2000, que reconoce la “Conmemoración de Felipe ’La Voz” Rodríguez’; enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 250-2002, que observa el “Día de Don Antonio Fernós Isern”; enmendar las Secciones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 25 de 11 de marzo de 1915, que designa el “Día de las Madres”; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 109-2000, que enuncia la “Semana de la Prevención y el Control de la Osteoporosis”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 136-2007, que declara la “Semana para la Concienciación de la Enfermedad ALS”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 203-1998, que decreta el “Día del Personal de Enfermería”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 66-2021, que establece el “Día de los Empleados Municipales” y la Conmemoración de la “Semana de los Empleados Municipales”; enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 113 de 24 de junio de 1971, la cual decreta la “Semana del Contador”; enmendar la Secciones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 20 de 26 de abril de 1972, según enmendada, la cual establece la “Semana de la Danza Puertorriqueña”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 259-2002, la cual declara la “Semana de la Prevención del Maltrato a las Personas de Edad Avanzada”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 79-2023, la cual dispone la “Semana Nacional The Salvation Army en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 8-2019, la cual reconoce la “Semana de la Crianza de los Niños de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 50-1996, la cual establece el “Día del Radioaficionado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 133-2019, la cual enuncia el “Día de la Concienciación sobre el Diagnóstico de Apraxia del Habla Infantil”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 6-2024, la cual designa el “Día de la Conciencia sobre el Síndrome de Ehlers-Danlos”; enmendar las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 47 de 12 de junio de 1978, según enmendada, la cual declara el “Día del Natalicio de Juan Morell Campos y de los Compositores Puertorriqueños de Danzas”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 19-2013, la cual decreta el “Día de la Concientización sobre la Condición de Angioedema Hereditario”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 68-2019, la cual establece el “Día de la Concienciación de las Enfermedades Inflamatorias del Intestino”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 113-2015, la cual dispone el “Día Conmemorativo del Natalicio de Luis Palés Matos”; enmendar las Secciones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1979, según enmendada, la cual reconoce la “Semana de la Educación”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 115-2006, la cual observa el “Día de Ramón Ortíz del Rivero (Diplo)”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 74-2021, la cual enuncia el “Día de la Concienciación sobre la Esclerosis Múltiple”; enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 144-2006, la cual dispuso el “Día de Recordación de la Masacre de Lod”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 380-2000, la cual decreta el “Día del Coleccionista”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 174-2012, la cual declara el “Mes de la Concienciación de la Paternidad Responsable en Puerto Rico”; enmendar las Secciónes 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 158-2019, la cual establece el día y el mes del Síndrome Tourette”; enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 13 de 18 de abril de 1974, según enmendada, la cual dispone el “Día de la Juventud”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 29-2020, la cual reconoce la “Semana de la Conciencia sobre Hidradenitis Supurativa”; enmendar los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 87-2002, la cual reconoce el “Día Internacional de las Personas con Impedimentos”; enmendar las Seccines 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 30-1991, la cual observa la “Semana de la Solidaridad Puertorriqueña”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 253-2008, la cual enuncia el “Día Conmemorativo del Natalicio del Doctor Santos P. Amadeo”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 20 de 24 de julio de 1990, según enmendada, la cual designa la “Semana de los Pequeños y Medianos Comerciantes Detallistas”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 33-1998, la cual instituye el “Día del Periodista Deportivo”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 60-2004, la cual declara la “Semana del Hipismo Puertorriqueño”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 18-1997, la cual decreta la “Semana de la Industria Petrolera”, el “Día de los Trabajadores de la Industria Petrolera” y el “Día de los Detallistas de Gasolina”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 22-1996, la cual establece el “Día de la Bandera de los Estados Unidos de América en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 356-1999, la cual dispone el “Día de los Padres”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 83 11 de julio de 1979, la cual reconoce la “Semana del Líder Recreativo”; enmendar el Artículo 1, se añade un nuevo Artículo 2 y se renumera el actual Artículo 2 como Artículo 3 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1979, según enmendada, la cual observa la “Semana del Vigilante de Recursos Naturales”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7-2023, la cual enuncia el “Día del Olimpismo Puertorriqueño”; enmendar los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 127-2003, la cual designa el “Día de la Lucha contra el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas”; enmendar los Artículos 2 y 4 3 de la Ley Núm. 175-2004, la cual instituye el “Día del Comercio Tradicional de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 224-1998, la cual declara el “Día del Joven Donante de Sangre”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 59-1996, la cual decreta el “Día del Festival de las Flores de Aibonito”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 37-1993, la cual establece la “Semana de la Transportación” y el “Premio Luis A. Ferré”; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 25 de 25 de mayo de 1978, según enmendada, la cual dispone la “Semana del Legislador Municipal”; derogar la Ley Núm. 81-1994,; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 302-2003, la cual reconoce el “Día de Reflexión sobre la Moral y la Familia”; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 233-1996, la cual observa el “Día Oficial del Porteador Público”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm.4-2006, que enuncia el “Día del escritor puertorriqueño Enrique Laguerre Vélez”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 156-2004, que designa el “Día de la Excelencia en el Desarrollo del Quehacer Musical Puertorriqueño”; enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 68 de 28 de mayo de 1976, que dispuso la celebración del “Día de la Bandera, Himno y Escudo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 88 de 27 de junio de 1969, según enmendada, que transfiere la fecha de celebración de ciertos días de fiesta legal en Puerto Rico; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 113-2023, que declara el “Día de Concienciación sobre la Hepatitis en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 48-1992, que decreta el “Día Nacional del Periodista” y la “Semana de la Prensa”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 173-2019, que reconoce y oficializa el “Mes y el Día de la Historia Deportiva Puertorriqueña”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 91-2015, que establece la “Semana de Concientización y Prevención contra el Virus del Papiloma Humano”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 93-2003, que dispone la “Semana de la Protección y Amparo del Proceso de Gestación Seguro y Saludable en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo I. V. 2. del Capítulo V de la Ley Núm. 87-2025, que adopta el “Código de Lactancia de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 99-2023, que reconoce la “Semana del Programa de Ayuda al Empleado” y el “Día del Coordinador y Director PAE”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 29-2004, que observa el “Día del Arecibeño Antonio de los Reyes Correa, mejor conocido como el Capitán Correa”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 37-2011, que enuncia el “Día del Corazón Púrpura”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 116 de 19 de julio de 1979, según enmendada, que instituye el “Día del Niño” en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 328-2003, que declara la “Semana de la Prevención y Erradicación de las Carreras Clandestinas de Vehículos de motor en las Vías Públicas de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 88-2019, que decreta el “Día del Niño Especial”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 15-2023, “Miércoles Naranja”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 117-2003, que establece la “Semana del Florista de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 246-2000, que dispone el “Día Conmemorativo de las Personas Zurdas en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 86-2008, que reconoce el “Día para la Reflexión y Promoción de los Valores Éticos”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 67-1996, que observa el “Día de la No Violencia en la Televisión”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 14-2000, que enuncia la “Fiesta Nacional del Cuatro Puertorriqueño”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 225-2006, según enmendada, que designa el “Mes y el Día de la Concientización sobre el Cáncer de Próstata”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 219-2011, que instituye el “Mes de Alerta ni un Disparo al Aire” y el “Día de Alerta ni un Disparo al Aire”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 131-2006, que declara el “Mes de la Costura desde el Hogar”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 159-2010, que decreta el “Mes de la Conciencia y el Conocimiento sobre la Leucemia, Linfoma y el Mieloma”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 66-2012, que proclama el “Mes de la Paz en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 52-2021, que establece el “Mes y el Día de la Concienciación de la Enfermedad de Alzheimer”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 102-1994, que dispone el “Día de la Biblia”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7-A-2002, que reconoce el “Día de la Excelencia del Servicio al Prójimo” en ocasión de conmemorarse el natalicio de la ilustre figura de Sor Isolina Ferré; enmendar las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 9-2023, que observa el “Día de la Concienciación sobre el Daltonismo en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 257-2011, según enmendada, que enuncia el “Día de la Conservación del Manatí Caribeño en Puerto Rico” y designa al manatí caribeño como “Mamífero Oficial de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 262-1999, que designa el “Día de la Conmemoración de la Obra Artística Musical del Compositor Roberto Cole”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 162 de 10 de agosto de 1988, que instituye la “Semana de la Guardia Nacional”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 270-2002, que declara la “Semana Conmemorativa de los Policías y Bomberos Caídos en el Cumplimiento del Deber en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 149-2006, que decreta la “Semana del Técnico de Servicios Sociopenales de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 263-2011, que establece la “Semana de la Educación de las Artes”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 267-2011, que proclama el “Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 182-1999, que dispone el “Día de la Conmemoración y Celebración del Natalicio y de la Obra Artística Musical de la Compositora Myrta Silva”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 50-2015, que reconoce el “Día del Empleado con Diversidad Funcional”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 83-2022, que observa el “Día de la Concienciación de la Dermatitis Atópica”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 163-2014, la cual enuncia la “Semana del Veterano(a) Puertorriqueño(a)”; enmendar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 329-2003, que designa el “Día Nacional de Limpieza de Playas”; enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 153-2019, que anuncia la “Semana Educativa Pro Turismo en Puerto Rico y el “Día Mundial del Turismo”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 181-2014, que instituye la “Semana de la Concienciación sobre Derechos de la Comunidad Sorda” y el “Día Nacional del Sordo en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 288-2003, que declara la “Semana del Técnico y Mecánico Automotriz”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 28-2020, que decreta la “Semana de la Concienciación sobre la Retinitis Pigmentosa”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 269-2006, que establece el “Día de la Familia en la Mesa”; enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 86 de 26 de junio de 1969, que dispone el “Día del Grito de Lares”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 82-2024, que reconoce el “Día del o de la intérprete en lengua de señas”; enmendar los Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Núm. 13-2023, que observa el “Día Nacional para la Conciencia de la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 270-1998, según enmendada, que enuncia el “Mes de la Salud Mental”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 122-2011, que instituye el “Mes de la Orientación y Conciencia Sísmica en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 12-2023, que declara el “Mes del Profesional del Trabajo Social” y el “Día del Profesional del Trabajo Social”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 8-1999, según enmendada, que decreta la “Semana del Trovador Puertorriqueño y la Trovadora Puertorriqueña”; enmendar los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 175-2002, que establece la “Semana de los Clubes 4-H”; derogar la Ley Núm. 173 de 8 de octubre de 2015; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 176-2013, conocida como “Ley del Día del Notariado Puertorriqueño”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 64-2005, que dispone el “Día del Oficial de Cumplimiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 134-2001, que reconoce el “Día de Conmemoración del natalicio y de la obra Artística Musical de Ismael Rivera, el Sonero Mayor”; enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 135-2003, que observa la “Semana de la Industria de Seguros de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 130-1996, que enuncia la “Semana del Pensionado del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 22-1998, que designa la “Semana de la Medicina Nuclear” en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 484-2004, que instituye el “Día Nacional de Concienciación sobre el Síndrome Down”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 178-2019, que declara el “Día de la Recordación por las Víctimas del Derrumbe del Sector Mameyes de Ponce”; enmendar el Artículo 2 y 3 de la Ley Núm. 70-2014, que decreta el “Día de la Unidad”; derogar la Ley Núm. 66-2019,; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 26-1998, que establece el “Día del Educador Retirado”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 97-1999, que dispone la “Semana de la Mujer de Negocios y Profesiones de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 53-2011, que reconoce la “Semana de los Analistas Financieros”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 129-1995, según enmendada, conocida como “Ley del “Día del Bastón Blanco”; enmendar las Secciones 1, 2, y 3 y 4 de la Ley Núm. 98-1999, que observa el “Día Mundial de la Mujer Rural”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 131-2001, según enmendada, que enuncia el “Día del Cooperativismo Juvenil”; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 87-2003, que designa el “Día Internacional para la Erradicación de la Pobreza”; enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 139-2001, que instituye el “Día de las Naciones Unidas”; enmendar la Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 152-2019, que declara el “Día de la Educación sobre Cambio Climático en Puerto Rico”; enmendar laa Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 154-2019, que decreta el “Día de la Genealogía Puertorriqueña”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 109-2015, que establece el “Día de Concienciación sobre la Espina Bífida e Hidrocefalia en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 21-2023, que dispone el “Día de la Mentoría”; enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 5 de 5 de marzo de 1971, que reconoce el “Día de Ramón Power y Giralt”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 9-2000, que observa la “Semana de las Telecomunicaciones y la Informática”; enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 25 de 17 de junio de 1987, que enuncia la “Semana de Calidad de Vida”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 97-2022, que proclama el “Día de Concienciación sobre la Psoriasis en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 15-2010, que declara el “Mes del Cuidado y Rehabilitación de las Personas con Epilepsia en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 65-1998, que instituye el “Mes de la Música en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 180-1999, que declara el “Mes de la lectura y el libro en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 29-2000, según enmendada, que decreta el “Mes de la Prevención y Educación del Manejo del Asma y sus Síntomas”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 176-2001, según enmendada, que establece el “Mes Contra la Violencia Doméstica”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 134-2010, que dispone el “Mes de Alerta y Conciencia de la Hipertensión Pulmonar”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 83-2003, que reconoce el “Mes de la Orientación, Prevención, Control y Reducción de la Obesidad”; enmendar los Artículos 2, 3, y 4 de la Ley Núm. 132-2007, que observa el “Mes de la Consejería en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 18-2023, que enuncia el “Mes de Cuidadores” y el “Día de Cuidadores”; enmendar los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 12-2021, que proclama el “Mes de la Dislexia en Puerto Rico” y el “Día de la Concienciación sobre la Dislexia”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 76-2003, según enmendada, que designa el “Mes de la Educación Especial” y el “Día del Maestro de Educación Especial en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 238-2006, que declara la “Semana de las Personas con Sordoceguera en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 221-2012, que decreta el “Día de la Plena en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 10 de 19 de mayo de 1982, que establece el “Día de Recordación de Pedrín Zorrilla”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 132-2023, que dispone el “Día de la Lucha contra los Trastornos de la Conducta Alimentaria y de la Ingesta de Alimentos”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 18-2011, que reconoce la “Semana de Puerto Rico Muévete”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 327-1998, que observa la “Semana del Historiador y el “Día del Historiador”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 136-2001, que enuncia el “Día del Escritor Puertorriqueño”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 135-2008, que proclama el “Día Nacional Contra el Reflujo Gastroesofágico”; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 272-2008, que instituye la “Semana y el Día del Empleado de Custodia”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 469-2004, que declara la “Semana de las Personas con Déficit de Atención en Puerto Rico”; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 70 de 29 de agosto de 1990, que designa la “Semana de los Archivos Históricos”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 307-2002, que decreta la “Semana del Árbitro” y el “Día del Árbitro”; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 50-2002, que establece el “Día del Cuatro Puertorriqueño y de Don Tomás Rivera Morales (Maso)”; enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Núm. 2-2004, que dispone la “Semana de la Solidaridad, de la Rehabilitación, la Reintegración y la Autogestión de las Personas Deambulantes en Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 18 de 18 de mayo de 1987, según enmendada, que proclama el “Día de No Más Violencia Contra la Mujer”; realizar correcciones de estilo, gramaticales y atemperar a la legislación vigente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico se expiden anualmente cientos de proclamas, la cuales responden a peticiones de ciudadanos y organizaciones, o mandatos de distintas leyes u otras disposiciones legales. Estas cumplen el propósito de hacer un llamado y crear conciencia en la población con relación a una persona ilustre, una causa, una actividad o que se tome determinada acción. Aunque entendemos que las mismas persiguen un importante rol dentro de nuestra sociedad, los gastos asociados a ellos suelen ser altos al acumularse pudiendo ascender a sobre $250.00 por Proclama, y en ocasiones representan una pérdida de recursos dado que las mismas no son recogidas o procuradas. Aunque puede percibirse como un gasto pequeño, el agregado de este resulta en la utilización de recursos físicos y humanos cuantiosos, que bien podrían dirigirse a otras metas y necesidades del Pueblo de Puerto Rico.

La presente Ley busca continuar efectuando las proclamas y los llamados a la conciencia y el recuerdo colectivo, a la vez que se integra la tecnología, se reduce la necesidad de utilizar recursos físicos, del almacenaje y otra índole. Asimismo, se mantiene la opción, para aquellos que así lo deseen, de obtener el documento en un formato físico para su conservación. En esta dirección, y en aras de crear eficiencias gubernamentales, también se consolidan legislaciones que tienen un fin similar, y se derogan aquellas legislaciones consolidadas mediante la presente ley o leyes anteriores, o aquellas leyes cuyo propósito ya se cumplió. Asimismo, se elimina de aquellas leyes que así lo disponen el requisito de publicar la Proclama en un periódico de circulación general.

Igualmente, se le permite un grado de discrecionalidad al (la) Gobernador(a) para emitir las proclamas en formato físico, cuando así lo entienda necesario, sin limitar la cantidad de ocasiones. Además, se busca crear un formato que propenda la más ágil difusión de las proclamas del modo más costo efectivo para el Pueblo de Puerto Rico, sin sacrificar la personalización y singularización que requiere cada Proclama. También, se busca uniformar las leyes relativas a proclamas y alinear las leyes existentes a una disposición central, tanto para aquellas exigidas por ley, como para aquellas que sean por petición u otra índole. De igual modo, se hace constar que la presente Ley le aplica a todas las Proclamas emitidas en Puerto Rico, sean por legislación, petición, tradición -éstas últimas siendo eliminadas- o cualquier otro método o mandato reconocido, o por reconocer.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.”

Artículo 2.-Definiciones

A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

  1. Departamento de Estado: se refiere a la entidad creada por el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico junto con los poderes, facultades y responsabilidades delegadas por leyes, reglamentos, Órdenes Ejecutivas o documentos legales emitidos posteriormente, la agencia o entidad sucesora o aquella agencia o entidad a quien se le deleguen las funciones hoy encomendadas al Departamento de Estado.
  2. Formato digital: manera en que se codifica, almacena y presenta la información (texto, imágenes, audio, video, etc.) en un sistema electrónico o binario, permitiendo su fácil manipulación, distribución y acceso a través de computadoras e Internet
  3. Formato físico: forma en que se presenta la información, entiéndase texto, de una manera tangible y corpórea, en formato de papel, que permita su firma en puño y letra, ponche o cualquier otro modo que requiera intervención directa y análoga.
  4. Primera proclama: se refiere al primer documento que se expidió o se expedirá una vez la ley entre en vigor.
  5. Proclama: discurso breve, declaración pública o anuncio efectuado con autoridad, por escrito, con el propósito de educar al pueblo sobre temas o asuntos que puedan beneficiar a la comunidad, en aspectos sociales, culturales o relacionados con el quehacer histórico, político o de cualquier índole relevante. Este término abarca únicamente a las proclamas emitidas por funcionarios de la Rama Ejecutiva y que el Departamento de Estado viene obligado a promulgar en virtud del Artículo 55 del Código Político de 1902, según enmendado.
  6. Puerto Rico Innovation and Technology (PRITS): se refiere a la entidad creada por la Ley Núm. 75-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service” (PRITS), la agencia o entidad sucesora, o aquella agencia o entidad a quien se le deleguen las funciones hoy encomendadas al PRITS.

Artículo 3.- Emisión de proclamas

A. Emisión de proclamas del Gobierno de Puerto Rico.

Toda proclama enunciada por el Gobierno de Puerto Rico y sus funcionarios, sea por mandato de ley, por petición, reglamento o cualquier otro motivo, se emitirá en formato físico y digital la primera vez que corresponda su publicación. Posterior a ello, toda proclama adicional solicitada se publicará en formato digital en la plataforma creada para dichos fines. La proclamas existentes en Puerto Rico serán las procalamas exigidas por Ley, y aquellas efectuadas por petición. Las proclamas que previo a la emisión de esta Ley se emitían por tradición se tratarán como proclamas por petición.

B. Facultades del Gobernador o Gobernadora para emitir o tramitar Proclamas.

El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá solicitar que se emita a su discreción y libre de costo, cualquier proclama todas las veces que entienda necesario.

De igual manera, el Gobernador o la Gobernadora podrá delegar en uno o varios jefes de agencia la responsabilidad de emitir una proclama. En estos casos, deberá notificar su determinación mediante comunicación oficial por escrito, con no menos de treinta (30) días de que venza el término para emitir la proclama, e indique el término por el cual estará vigente tal designación.

En caso de proclamas que se efectúen por petición, o cualquier otro medio que no sea por disposición de una ley, el(la) Gobernador(a) podrá delegar en el Secretario del Departamento de Estado, y este último, a su vez, en un funcionario que este designe, el deber de evaluar y tramitar este tipo de proclamas.

C. Costo por emisión en formato físico de proclamas

El Departamento de Estado establecerá mediante reglamento, carta circular u Orden Administrativa el costo que conllevará emitir una proclama en formato físico, con el propósito de cubrir los costos de su producción cuando estas sean solicitadas por ciudadanos particulares, grupos, organizaciones y entidades privadas.”

Artículo 4.- Creación de Registro Único de Proclamas; portal público

El Departamento de Estado establecerá un Registro Único de Proclamas, con el apoyo y asesoramiento del PRITS, quien realizará una evaluación previa de los sistemas existentes en dicho Departamento, relativos a los procesos y formularios funcionales para solicitar la promulgación de proclamas; antes de crear nuevos mecanismos para la consecución de los propósitos de esta Ley.

De igual manera, el Departamento de Estado creará un portal público único en su página web donde se publicarán todas las proclamas por orden cronológico, de presentación, tema y tipo; que permita la realización de búsquedas.

Artículo 5.- Normativas

El Departamento de Estado atemperará cualquier reglamento, carta circular u orden administrativa vigente a lo establecido en esta Ley.

Artículo 6.- Partida presupuestaria

Se incluirá en el presupuesto anual del Departamento de Estado un partida para cubrir los gastos de producción y emisión en formato físico de las proclamas solicitadas por ciudadanos particulares, grupos, organizaciones y entidades privadas.

Artículo 7. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 9-1997 para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.– El(La) Gobernador(a) del Gobierno Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a celebrar este día. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 8. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 284-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. -…

Artículo 2.-Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”. Se exhortará al Pueblo puertorriqueño a utilizar el amarillo como el color oficial de la Campaña de Concienciación sobre la Autoestima.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 9. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 36-2017 para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.- Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho día y a organizar actividades a tenor con el propósito de la misma. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 10.- Se los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 364-2004, para que se lean como sigue:

Artículo 1.-Se designa el día 10 de enero de cada año como “Día de Recordación de Doña Inés María Mendoza de Muñoz Marín” en todo Puerto Rico.

Artículo 2.-El (La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará a todos los puertorriqueños a llevar a cabo cada día 10 de enero actividades que reconozcan la aportación de doña Inés María Mendoza de Muñoz Marín al bienestar de nuestro país. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- ……”

Artículo 11. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 118-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. -…

Artículo 2. – El(La) Gobernador(a) deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a rendir tributo a la memoria del ilustre puertorriqueño don Salvador Brau Asencio. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. -…

Artículo 4. -…”

Artículo 12. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 130-2000 para que se lea como sigue:

“Artículo 1. -…

Artículo 2. -El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a las entidades educativas y profesionales relacionadas a llevar a cabo actividades dirigidas a la educación, prevención y orientación de esta condición. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. -…”

Artículo 13. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 37-2010 para que se lea como sigue:

“Artículo 1. -…

Artículo 2. - El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama el 1 de febrero de cada año para anunciar la celebración del “Mes para la Prevención de Quemaduras y Niños Quemados”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”. Durante ese mes, el Secretario(a) del Departamento de Salud o el(la) funcionario(a) en quien así delegue, será el encargado(a) de coordinar con las agencias del Gobierno Estatal y Municipal y con las organizaciones comunitarias, su apoyo a las actividades que realicen para crear conciencia y fomentar la prevención de estas lesiones.

Artículo 3. -…”

Artículo 14. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 47-1996, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. -…

Artículo 2. -El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al pueblo puertorriqueño a que manifieste su agradecimiento, respaldo y rinda merecido homenaje a los tríos en Puerto Rico mediante la organización y el patrocinio de las actividades propias de la declaración y la conmemoración durante febrero del “Mes de la Música de Trío”, en reconocimiento a la aportación artístico-cultural de estas agrupaciones musicales en nuestro país. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. -…

Artículo 4. -…”

Artículo 15. - Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 4-2005, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. – …

Artículo 2. -Con no menos de diez (10) días con antelación al inicio de este mes, cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico expedirá una proclama anual para instar al pueblo puertorriqueño a que se una a la celebración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. -…

Artículo 4. – …

Artículo 5. – …“

Artículo 16. - Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 221-1999 para que lea se lean como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2. -El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al Pueblo puertorriqueño a rendir reconocimiento público a todo el personal de mantenimiento, ornato, saneamiento y/o conservación. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 17. - Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 162-2006, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. –

Se declara la semana del 3 al 10 de septiembre de cada año como la “Semana de la concientización respecto a la importancia de la alimentación en los recién nacidos, infantes y niños”.

Artículo 2. –

Durante esta semana el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama al respecto y el Departamento de Salud, en coordinación con las organizaciones voluntarias, realizará distintas actividades para concienciar sobre la importancia de la buena alimentación y la prevención de la obesidad en los niños. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. - …”

Artículo 18. - Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 114-2013 para que lea se lean como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.-El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a reconocer la labor meritoria de todos los apicultores de Puerto Rico. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.-El Departamento de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley, mediante la organización y celebración de actividades oficiales que reconozcan y destaquen la aportación de ciudadanos, instituciones o entidades, públicas o privadas, que promuevan a este sector de la agricultura.

Artículo 4.- …”

Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 30-2018, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.- Una proclama exhortando al Pueblo de Puerto Rico a unirse a las actividades conmemorativas del Mes y el Día del Tenis en Puerto Rico será expedida por el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico y entregada al (a la) Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes y al (a la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Asociación de Tenis de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4. -…”

Artículo 20. - Se enmiendan los Artículos 3, 4, 5, 6 ,7, 8, 9 y 10 de la Ley Núm. 53-2000, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. - Título Corto

Artículo 2. – Declaración de Política Pública

Artículo 3.- Semana y Día de la Ciudanía Americana en Puerto Rico

Se declara oficialmente la primera semana del mes de marzo de cada año como la “Semana de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico” y el día 2 de marzo de cada año como día conmemorativo en todo Puerto Rico del Advenimiento de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico.

Artículo 4.- Proclama

El primero (1ro.) de marzo de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico exhortará a todo el Pueblo de Puerto Rico, mediante proclama, a conmemorar la “Semana de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico”. Igualmente, proclamará el día 2 de marzo de cada año como Día Conmemorativo en todo Puerto Rico del Advenimiento de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico y ordenará a los Secretarios de Gabinete y demás ejecutivos de las agencias e instrumentalidades de Gobierno que organicen actividades alusivas a dicha celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 5.- Charlas y Talleres sobre Ciudadanía Americana

Como parte de las festividades de la “Semana de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico”, el(la) Secretario(a) de Educación preparará y organizará un currículo especial que a manera de charlas y conferencias eduque e instruya a los estudiantes de las escuelas públicas del país sobre los derechos, beneficios, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que conlleva ostentar la ciudadanía de los Estados Unidos, desde un punto de vista histórico-social y apolítico. Asimismo, podrá exhortar a las demás instituciones educativas públicas y privadas para que conmemoren dichas fechas.

Artículo 6.-Celebración del Advenimiento de la Ciudadanía Americana

Artículo 7.- Celebración del Advenimiento de la Ciudadanía Americana en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

Los(Las) Presidentes(as) de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico gestionarán la celebración de actos en conmemoración de la “Semana de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico” y el Día Conmemorativo en todo Puerto Rico del Advenimiento de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico, así como cualquier otro tipo de evento relacionado con los propósitos de esta Ley e igualmente exhortarán al Pueblo a conmemorar dichas fechas.

Artículo 8. – Publicación de Avisos de Conmemoración

Se autoriza y faculta al(a la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico o las personas en quien éste(a) delegue, al (la) Director(a) Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura o las personas en quien éste(a) delegue o a los (las) Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico o las personas en quienes estos(as) deleguen a procurar la publicación de avisos en conmemoración de la “Semana de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico” y el Día Conmemorativo en todo Puerto Rico del Advenimiento de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico. A esos fines, la publicación de avisos educativos e informativos a tenor con las disposiciones de esta Ley estarán excluidos de la aplicación de las disposiciones relativas a la prohibición de gastos de difusión pública del Gobierno de Puerto Rico en año de elecciones generales contenidas en el Artículo 10.006 de la Ley Núm. 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

Artículo 9. -Derogación

Artículo 10. – Vigencia

…”

Artículo 21. - Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 122-1994, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. -…

Artículo 2. En cada año subsiguiente, el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante una proclama oficial alusiva a dicha semana conmemorativa, señalará una semana a ser dedicada oficialmente como la “Semana Conmemorativa de las Mujeres Consagradas a la Vida Religiosa” en Puerto Rico. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en la presente Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico.”

Artículo 3.–Con no menos de diez (10) días de antelación al inicio de dicha semana conmemorativa cada año, el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama oficial alusiva a dicha semana, de acuerdo con lo provisto en el Artículo 1 de esta Ley, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Proclamas de Puerto Rico.

Artículo 4.- …”

Artículo 22. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 100-2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3. - El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al público a participar en actividades dirigidas a reconocer la importancia y arraigo en la gente de esta música popular. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4. - …

Artículo 5. - …”

Artículo 23. - Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 186-1999, para que lea se lean como sigue:

“Artículo 1. - Se declara la conmemoración y se dispone la celebración, el 25 de marzo de cada año, en Puerto Rico, del natalicio del músico y violinista, José Figueroa Sanabia.

Artículo 2.-El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá la proclama alusiva a tal fecha y exhortará a la participación de las entidades públicas, municipales y privadas, así como del Pueblo de Puerto Rico, en la coordinación de esfuerzos y actividades para la conmemoración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Se autoriza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a la Universidad de Puerto Rico, al Departamento de Educación, al Instituto de Cultura Puertorriqueña, a los municipios de San Sebastián y San Juan, al igual que a otras entidades públicas y municipales, para que coordinen y celebren actividades conforme al mandato establecido en esta Ley.

Artículo 3.- …”

Artículo 24. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 21 de 23 de mayo de 1984, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. -- Se designa el mes de abril de cada año como el “Mes de la Prevención y el Control del Cáncer” en Puerto Rico. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto que emitirá por lo menos con diez (10) días de antelación al inicio de dicho mes, exhortará al Pueblo puertorriqueño a organizar y auspiciar las actividades propias de esta celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.”

Artículo 2-…

Artículo 3-…

Artículo 4-…”

Artículo 25. -enmiendan los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 180-2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el último sábado del mes de marzo de cada año, como el Día Nacional de la Bomba en Puerto Rico, con el propósito de enaltecer el valor folclórico y cultural de este género musical como parte de nuestra tradición y de nuestra cultura.

Artículo 2. - …

Artículo 3.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá proclama al efecto. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 26. - Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 78-2010 para que se lean como sigue:

“Artículo 1. - …

Artículo 2. -El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicha semana y a organizar actividades a tenor con el propósito de la misma. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. -El Secretario de Estado de Puerto Rico, establecerá anualmente los mecanismos necesarios para la divulgación de lo aquí establecido.

Artículo 4.- …”

Artículo 27. -Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 59 de 4 de mayo de 1938, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. Por la presente se dispone que el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante la correspondiente proclama, señalará una semana todos los años, que será conocida por: “Semana de las Industrias Puertorriqueñas”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”. Disponiéndose, que el(la) Director(a) de la Compañía de Fomento Industrial y su División de Industrias Puertorriqueñas llevará a efecto una campaña de propaganda en favor de los productos de las industrias puertorriqueñas; disponiéndose, que el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio determinará los mejores medios de propaganda para tales fines.

Artículo 2. - Por la presente se ordena que el(la) Secretario(a) de Educación coordine con el(la) Director(a) de la Compañía de Fomento Industrial y su División de Industrias Puertorriqueñas para ofrecer conferencias de quince (15) minutos en cada salón escolar durante la Semana de las Industrias Puertorriqueñas, haciéndole ver al estudiantado las ventajas y necesidad de consumir y proteger los productos puertorriqueños.

Artículo 3. - …

Artículo 4. - …

Artículo 5. - …”

Artículo 28. - Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 228-2006, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. - …

Artículo 2.- Con no menos de diez (10) días con antelación al inicio del mes de octubre de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico expedirá una proclama anual en llamamiento al pueblo puertorriqueño para que se una a la celebración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5. - …”

Artículo 29. - Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 40-2007, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. - …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a rendir tributo de simpatía y admiración a todos los participantes del Deporte del Béisbol, especialmente a los peloteros puertorriqueños que han participado o son participantes actuales del Béisbol de Grandes Ligas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El(La) Secretario(a) de Recreación y Deportes recomendará y programará aquellos eventos públicos y fomentará la celebración de otras actividades dirigidas a celebrar la “Semana del Béisbol Puertorriqueño” y el “Día del Pelotero Puertorriqueño de las Grandes Ligas” y reconocer, además, otros participantes y propulsores del Deporte del Béisbol.

Artículo 4.- …”

Artículo 30. - Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 166-2007, para que lea se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.– El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico exhortará anualmente, con por lo menos diez (10) días de anticipación al primero de mayo, mediante proclama dirigida al Pueblo de Puerto Rico, a conmemorar la primera semana del mes de mayo como la "Semana del Barbero y Estilista en Barbería de Puerto Rico". La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4. - …”

Artículo 31. - Se enmiendan las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 24 de 27 de abril de 1933, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el mes de mayo de cada año como “Mes del Homenaje a los Adultos Mayores”, con el propósito de reconocer a los adultos mayores, por sus sacrificios, esfuerzos, trabajos y aportaciones a favor de nuestra sociedad, y de sensibilizar a la población puertorriqueña a las necesidades de las personas de la Tercera Edad.

Artículo 2. - Con no menos de diez (10) días con antelación al 1 de mayo de cada año el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico expedirá una proclama anual en llamamiento al pueblo puertorriqueño para que se una a la celebración dispuesta en esta Ley. Copia de la Proclama Anual será publicada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios de comunicación masiva de la Isla para su divulgación y publicidad. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

La Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, en colaboración con el Departamento de Educación, el Departamento de Salud, el Programa de Gerontología de la Escuela Graduada de Salud Pública del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y el Departamento de la Familia, así como los otros organismos y entidades públicas y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante la organización y realización de actividades para celebrar el “Mes del Homenaje a los Adultos Mayores”. De igual manera, organizarán y celebrarán una campaña educativa y de concienciación en las distintas dependencias estatales y municipales, para educar a los empleados de las reseñadas agencias y a la ciudadanía en general, sobre las necesidades de la población de adultos mayores en Puerto Rico, los servicios públicos que están disponibles para esta población y los derechos que estos tienen como componentes de nuestra sociedad.

Artículo 3. - …

Artículo 4. - …”

Artículo 32. Se enmiendan los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 11-2007, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2. - Con no menos de diez (10) días de antelación al inicio de esta semana, cada año, el Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico expedirá una proclama en llamamiento al Pueblo puertorriqueño para que se una a la celebración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …”

Artículo 33.-Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 52-2005, que se lean como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá el primer día del mes de marzo de cada año, una proclama para exhortar al Pueblo puertorriqueño a que tome conciencia de este padecimiento. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 34.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 298-1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante la correspondiente proclama, exhortará anualmente al Pueblo puertorriqueño e igualmente a las entidades privadas, públicas y a las municipalidades, que manifiesten su gratitud, solidaridad y homenaje a los compositores en Puerto Rico, a través de la organización, el auspicio y el patrocinio de eventos y actividades propios de tal proclama, así como de la conmemoración durante mayo del “Mes del Compositor, Músico e Intérprete”, en reconocimiento a su aportación artístico cultural. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …“

Artículo 35.– Se deroga la Ley Núm. 325-2003.

Artículo 36.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 129-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.— Durante este mes, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama al respecto y el Departamento de Estado, junto al Departamento de Salud, en coordinación con las organizaciones voluntarias realizarán distintas actividades para concienciar sobre la importancia de la salud renal y la prevención de esta enfermedad. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 37. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 47-2005, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.- Copia de la proclama anual emitida por el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico será publicada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios noticiosos del país para su divulgación. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.”

Artículo 3.- …”

Artículo 38. -Se enmienda el Artículo 2 y se reenumera el actual Artículo 5 como Artículo 4 de la Ley Núm. 48-2005, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al Pueblo de Puerto Rico a celebrar este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 39.- Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 42-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—Se declara el día 19 de mayo de cada año como el "Día Nacional para Realizarse la Prueba de la Hepatitis C" en Puerto Rico.

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a), mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo de Puerto Rico, a realizarse la prueba de la Hepatitis C. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—…

Artículo 4.—Será responsabilidad del Secretario de Estado de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al representante en Puerto Rico de la Organización Panamericana de la Salud.

Artículo 5.- …”

Artículo 40.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 50-2005, para que se lea como sigue:

“Sección 1.- …

Sección 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el 12 de mayo de cada año, como el Día de la Concienciación en torno a la Fibromialgia. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Sección 3.- …

Sección 4.- …”

Artículo 41.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 175-2019 para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama y exhortará a todos los organismos públicos y entidades privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a dicha celebración y a organizar actividades a tenor con el propósito de la misma. Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, particularmente el Departamento de Recreación y Deportes, prestarán su cooperación y apoyo en la promoción y celebración de las actividades que se realicen en virtud de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 42.- Se reenumera el segundo Artículo 2, y el Artículo 3, a Artículos 3 y 4 respectivamente; se enmienda el primer el Artículo 2 de la Ley Núm. 251-2010, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a), mediante proclama, al igual que el Departamento de Recreación y Deportes, exhortarán al pueblo puertorriqueño a participar en el “Día de la Gimnasia” para que se informen sobre los beneficios de practicar la gimnasia y las maneras en que la gimnasia puede mejorar su condición física y, por tanto, su salud, como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover la salud preventiva. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 43. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 166-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— El Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará al Pueblo a conmemorar la segunda semana del mes de febrero de cada año como la “Semana de los Albergues y Rescatistas de Animales, de la Concienciación y de la Adopción de Mascotas en Puerto Rico”, el día sábado de esta semana se reconocerá como el “Día Nacional de la Adopción de Mascotas”, así como el día domingo de esta semana se reconocerá como “Día de la Concienciación de Mascotas”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 44. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 89-2024, para que se lean como sigue:

Artículo 1.-

Artículo 2.—El(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación al 7 de agosto de cada año, una proclama para crear conciencia y educar al Pueblo puertorriqueño sobre el deporte del ciclismo, los derechos de los ciclistas, la responsabilidad vial de estos y otros operadores de vehículos, y promover la sensibilidad y precaución en las vías públicas para que los ciclistas puedan practicar su deporte con seguridad. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.— El Departamento de Estado, el Departamento de Seguridad Pública, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, el Departamento de Educación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, y los municipios de Puerto Rico deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley mediante la organización y celebración de actividades para la promoción del “Día del Ciclista y Concienciación Ciudadana”, y con el propósito de orientar a los ciudadanos sobre la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor, entre otros. Se exhortará y promoverá la participación ciudadana y de todas las entidades privadas que agrupan o representan a los ciclistas de Puerto Rico.”

Artículo 4.- …”

Artículo 45.— Se deroga la Ley Núm. 117-2012.

Artículo 46. -- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 206-1995, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, deberá exhortar al Pueblo de Puerto Rico a rendir en dicho día tributo de homenaje y recordación a la memoria de Felisa Rincón Vda. de Gautier. La proclama emitida de conformidad a la presente Ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 47.- Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 185-1999, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—Se declara la conmemoración y dispone la celebración, el 12 de enero de cada año, en Puerto Rico, del natalicio y de la obra artística musical del compositor Tito Henríquez.

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá la proclama alusiva a tal fecha y exhortará a la participación de las entidades públicas, municipales y privadas, así como del Pueblo de Puerto Rico, en la coordinación de esfuerzos y actividades para la conmemoración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Se autoriza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, la Universidad de Puerto Rico, al Departamento de Educación, al Instituto de Cultura Puertorriqueña, a los Municipios de San Juan y Naguabo, al igual que a otras entidades públicas, privadas y municipales, para que coordinen y celebren actividades conforme al mandato establecido en esta Ley.

Artículo 3.- …”

Artículo 48. -Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 82 de 6 de mayo de 1938, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—…

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico exhortará anualmente, por lo menos con diez días de anticipación al 13 de diciembre de cada año, mediante proclama dirigida a todo el Pueblo de Puerto Rico para que en dicho Día del Ciego se celebren los actos públicos a que se refiere la Sección anterior. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. - …

Artículo 4. - …”

Artículo 49. -Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 26 de 24 de mayo de 1986, para que lea se lean como sigue:

“Artículo 1.-El día 28 de enero de cada año se conmemorará en todo Puerto Rico como el Día del Natalicio de Armando Sánchez Martínez.

Artículo 2.-El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño, especialmente a la clase trabajadora, a rendir un tributo de recordación a la memoria de este insigne puertorriqueño. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 50. -Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 184-1999, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. -Se declara la conmemoración y dispone la celebración, el 30 de enero de cada año en Puerto Rico, del natalicio y de la obra artística musical del compositor Héctor Francisco Urdaneta Hernández, en justo tributo por el legado musical que ha ofrendado al Pueblo de Puerto Rico y a Latinoamérica.

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá la proclama alusiva a tal fecha y exhortará a la participación de las entidades públicas, municipales y privadas, así como del Pueblo de Puerto Rico, en la coordinación de esfuerzos y actividades para la conmemoración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Se autoriza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a la Universidad de Puerto Rico, al Departamento de Educación, al Instituto de Cultura Puertorriqueña, al Municipio de San Juan, al igual que a otras entidades públicas y municipales para que coordinen y celebren actividades conforme al mandato establecido en esta Ley.

Artículo 3.- …”

Artículo 51.-Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 183-1999, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.-Se declara la conmemoración y dispone la celebración, el 22 de enero de cada año, en Puerto Rico, del natalicio y de la obra artística musical de la compositora Sylvia Rexach, en justo homenaje de perenne recordación, por el legado musical que ha ofrendado al pueblo de Puerto Rico y a Latinoamérica.

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá la proclama alusiva a tal fecha y exhortará a la participación de las entidades públicas, municipales y privadas, así como del Pueblo de Puerto Rico, en la coordinación de esfuerzos y actividades para la conmemoración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Se autoriza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a la Universidad de Puerto Rico, al Departamento de Educación, al Instituto de Cultura Puertorriqueña, al Municipio de San Juan, al igual que a otras entidades públicas y municipales para que coordinen y celebren actividades conforme al mandato establecido en esta Ley.

Artículo 3.- …”

Artículo 52.- Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 287-2012, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se decreta el mes de febrero de cada año como el “Mes del Pediatra en Puerto Rico”y el tercer domingo de dicho mes como el “Día del Pediatra”.

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a la conmemoración del “Día del Pediatra” y el “Mes del Pediatra”, así como al respaldo de las actividades que se generen para la celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 53.- Se enmiendan los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 87-2015, para que se lean como sigue:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley del Mes de la Orientación y Prevención Contra la Trata Humana en Puerto Rico”.

Artículo 2.-Se declara el mes de febrero de cada año como el “Mes de la Orientación y Prevención Contra la Trata Humana en de Puerto Rico”.

Artículo 3.-Se declara el 3er lunes de febrero de cada año como el “Día de la Orientación y Prevención Contra la Trata Humana en Puerto Rico”.

Artículo 4.-El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta Ley, y mediante proclama al efecto exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a llevar a cabo en ese mes, actividades conducentes a señalar la importancia de educar, orientar y concientizar sobre la prevención y efectos de la trata humana en Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.”

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …”

Artículo 54.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 57-2012, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a celebrar el “Mes del Deporte y el Ejercicio” y el “Día del Deportista Puertorriqueño”, y se procurará rendir tributo a todos los deportistas puertorriqueños que se hayan destacado, local e internacionalmente, en algún deporte por su valiosa aportación al renombre de la Isla. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.”

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 55.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 67 de 5 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo a rendir en esa semana homenaje de admiración a todas las organizaciones juveniles de Puerto Rico y la Oficina de Asuntos de la Juventud adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichos propósitos, mediante la organización y celebración de los actos adecuados a tales fines. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 56.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 45-2022, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a celebrar el “Día de Reconocimiento para Atletas Puertorriqueños y Puertorriqueñas de Olimpiadas Especiales” y se procurará rendir tributo a todos los deportistas puertorriqueños que se hayan destacado local e internacionalmente en algún evento del Programa de Olimpiadas Especiales, por su valiosa aportación al renombre de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 57.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 71-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.-Se declara el primer lunes de febrero de cada año como el “Día de Puerto Rico FBLA”. El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama y por lo menos con diez (10) días de antelación al primer lunes de febrero de cada año, recordará al pueblo puertorriqueño la importancia de las actividades propias que se deban llevar a cabo con motivo de la proclama. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 58.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 43-2015, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, con al menos diez (10) días de anticipación y mediante proclama al efecto, exhortará a rendir tributo y recordación a la memoria de Don Catalino “Tite” Curet Alonso el 12 de febrero de cada año. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 59.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 362-2004, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 14 de febrero de cada año, una proclama para exhortar al pueblo puertorriqueño a que manifieste su admiración y respaldo y rinda un merecido homenaje al declamador puertorriqueño mediante la organización y patrocinio de las actividades propias de la declaración y la conmemoración del “Día del Declamador Puertorriqueño”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 60.- Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 288-2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el día 10 de diciembre de cada año como el “Día Internacional de los Derechos Humanos” en el Gobierno de Puerto Rico, a tono con lo dispuesto por la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo de Puerto Rico, a promover en esa fecha los derechos humanos y derechos civiles. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- Será responsabilidad del (de la) Secretario(a) de Estado del Gobierno de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas.

Artículo 5.- …”

Artículo 61. Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 52-2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá con por lo menos diez (10) días de anticipación al día en que comience la semana que contenga el día 16 de febrero, de cada año, proclama al efecto para exhortar al Pueblo puertorriqueño, a que manifieste su admiración y respaldo y rindan un merecido homenaje a la poesía y a la poetisa y el poeta puertorriqueño mediante la organización y patrocinio de las actividades propias de la declaración y la conmemoración de la “Semana de la Poesía Puertorriqueña y de la Poetisa y del Poeta Puertorriqueño”. De igual forma, hará lo propio con respecto al día 16 de febrero de cada año, en ocasión de conmemorarse el natalicio de Evaristo Ribera Chevremont. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 62.— Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 38 de 5 de junio de 1986, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, deberá exhortar al Pueblo a rendir en dicho día tributo de homenaje y recordación a la memoria de Don Luis Muñoz Marín. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Departamento de Educación y el Instituto de Cultura Puertorriqueña adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr los propósitos de esta Ley, mediante la organización y celebración de actos en tributo de recordación a tan insigne puertorriqueño. Asimismo, promoverán el envolvimiento y participación de entidades privadas en actividades que contribuyan a difundir la vida y obra de Don Luis Muñoz Marín.

Artículo 4.- …”

Artículo 63.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 45-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a que exprese su más profundo agradecimiento y rinda un merecido homenaje a esta institución por su valiosa aportación al progreso y mejoramiento de la sociedad puertorriqueña. El Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, en coordinación con los distintos clubes rotarios en Puerto Rico, adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley y que destaquen sus grandes aportaciones a la sociedad puertorriqueña, mediante el apoyo a actividades para dar realce público a su ejecutoria. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la“Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 64.— Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 128-2007, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara día de fiesta oficial y legal en Puerto Rico, el tercer lunes de febrero de cada año, y ese día será conocido con el nombre de “Día de Los Gobernadores Puertorriqueños”, en conmemoración de: Jesús T. Piñero, Luis Muñoz Marín, Roberto Sánchez Vilella, Luis A. Ferré Aguayo, Rafael Hernández Colón, Carlos Romero Barceló, Pedro Rosselló González, Sila M. Calderón Serra, Aníbal Acevedo Vilá, Luis G. Fortuño Burset, Alejandro García Padilla, Ricardo Rosselló Nevares, Pedro Pierluisi Urrutia y todos los demás Gobernadores y Gobernadoras que ocupen el cargo en el futuro.

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, deberá exhortar al Pueblo a rendir en dicho día, tributo de homenaje y recordación de Jesús T. Piñero, Luis Muñoz Marín, Roberto Sánchez Vilella Luis A. Ferré Aguayo, Rafael Hernández Colón, Carlos Romero Barceló, Pedro Rosselló González, Sila M. Calderón Serra, Aníbal Acevedo Vilá, Luis G. Fortuño Burset, Alejandro García Padilla, Ricardo Rosselló Nevares, Pedro Pierluisi Urrutia y todos los demás Gobernadores y Gobernadoras que ocupen el cargo en el futuro.

La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 65.— Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 55-1998, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a la conmemoración del “Día del Policía Municipal” y la “Semana de la Policía Municipal”, así como al respaldo de las actividades que se generen para la celebración de tales eventos La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en se emitirá la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.”

Artículo 3.- Los municipios, en coordinación con la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Educación y otras agencias concernidas en la seguridad pública, tales como el Departamento de Corrección y Rehabilitación a través del Cuerpo de Oficiales de Custodia, el Negociado del Cuerpo de Bomberos, el Negociado de Manejo de Emergencia y Desastres, así como, entre otras corporaciones públicas, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, llevarán a cabo actividades individuales y conjuntas alusivas a tal conmemoración, cuyo énfasis estará en la orientación y la educación de la comunidad. Igualmente, propiciarán y generarán la solidaridad de los ciudadanos en general con los esfuerzos de la Policía Municipal para contrarrestar y erradicar la criminalidad en nuestro país.

Artículo 4.- …”

Artículo 66.- Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 155-2018 para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(la)(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar la última semana del mes de febrero de cada año como la “Semana Conmemorativa de la Comunidad Dominicana en Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico desarrollará y coordinará junto a entidades locales, internacionales y de intereses dominicanos, aquellas actividades necesarias a los fines de difundir el significado e importancia que representa la Comunidad Dominicana en el Pueblo de Puerto Rico.

Artículo 4.- …”

Artículo 67.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 13-2021, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama oficial alusiva al “Día de Condiciones y Enfermedades Raras”, con al menos de diez (10) días de antelación al último día de febrero de cada año, la cual será difundida a los medios de comunicación y en el portal web del Departamento de Estado para su divulgación. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 68.- Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 82-2006, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Mes de la Concientización sobre la Endometriosis en Puerto Rico”.

Artículo 2.- Se declara el mes de marzo de cada año como el “Mes de la Endometriosis en Puerto Rico”. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama y por lo menos diez (10) días de antelación al primero de marzo de cada año, recordará al pueblo puertorriqueño la importancia de las actividades propias que se deban llevar a cabo con motivo de la proclama. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 69.- Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 88-2022, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- Con no menos de diez (10) días con antelación al inicio del mes de marzo de cada año, la Gobernadora o el Gobernador del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho mes y a organizar actividades a tenor con el propósito de esta. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- Durante el mes de marzo de cada año el Departamento de Salud y el Departamento de Educación, así como los demás organismos, las entidades públicas del Gobierno de Puerto Rico, asociaciones y cualesquiera otras entidades sin fines de lucro relacionadas a este padecimiento, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante la organización y realización de actividades para celebrar el “Mes de la de la Concienciación sobre el Trastorno de Procesamiento Sensorial (TPS)”.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 70.- Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 102-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara la primera semana del mes de marzo, de cada año, como la “Semana del Líder y de los Grupos Comunitarios para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”.

Artículo 2.-Anualmente, el (la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, emitirá proclama al efecto, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 1 de marzo, en la que exhortará al pueblo puertorriqueño, así como ordenará a las distintas agencias y entidades encargadas de ofrecer servicios a las comunidades desventajadas, especialmente a las comunidades especiales cualificadas de conformidad con la Ley Núm. 1-2001, según enmendada, a organizar y auspiciar las actividades propias de la celebración de la “Semana del Líder y de los Grupos Comunitarios para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”, entre las cuales habrá de reconocerse el trabajo y los logros de los líderes comunitarios, así como de las distintas comunidades, especialmente de las comunidades especiales de Puerto Rico.

Recae en el Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), creada por la Ley Núm. 1, supra, la responsabilidad de dirigir y coordinar, de manera integrada, todos los esfuerzos gubernamentales dirigidos a alcanzar los propósitos de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”. A tales fines, la el Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) contará con la colaboración de los miembros del Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, constituido y creado por la Ley Núm. 1, , supra.

También, para lograr los fines de esta Ley, la el Director(a) Ejecutivo(a) de ODSEC podrá dirigir y coordinar, de manera integrada con los esfuerzos gubernamentales, cualquier colaboración ofrecida por organizaciones cívicas, empresas privadas, universidades, fundaciones y grupos comunitarios, entre otros.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 71.-Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 142-2006, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a que exprese su más profundo agradecimiento y rinda un merecido homenaje a estos funcionarios por su valiosa aportación en el ámbito educativo. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. - Se autoriza al Secretario de Estado y al Presidente del Consejo de Educación Superior a recabar la cooperación de los distintos departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico para la celebración de dicho día.

Artículo 4.- …”

Artículo 72.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 106-2003, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico deberá, emitir anualmente la correspondiente proclama, anunciando la celebración de la Feria y exhortando al Pueblo de Puerto Rico a participar en todas las actividades que se lleven a cabo como parte de ésta. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 73.- Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 327-2004, para que se lean como sigue:

Artículo 1.- Se declara la segunda semana de marzo como la “Semana de la Mujer en Puerto Rico”.

Artículo 2.- La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el Departamento de Educación, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), difundirán el significado de dicha semana mediante la celebración de actividades especiales, haciendo público reconocimiento a mujeres que hayan realizado aportaciones significativas en la vida de nuestro pueblo. Será una semana educativa en la cual se orientará a la comunidad en general sobre los derechos y responsabilidades de las mujeres.

Artículo 3. Una proclama exhortando al Pueblo de Puerto Rico a unirse a las actividades conmemorativas de la Semana de la Mujer en Puerto Rico, será expedida por el (la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico y entregada a la Procuradora de las Mujeres, a los (as), Secretarios(as) de los Departamentos de Educación, del Trabajo y Recursos Humanos y al (a la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC). La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 74.- Se reenumera el Artículo 5 a Artículo 4, y se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 82-2021, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- Se declara el día 10 de marzo de cada año como el “Día de la Mujer con Diversidad Funcional en Puerto Rico”. El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama y por lo menos con diez (10) días de antelación al 10 de marzo de cada año, recordará al Pueblo puertorriqueño la importancia de las actividades propias que se deban llevar a cabo con motivo de la proclama. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4. …”

Artículo 75.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 189-2010, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—Se declara el día 9 de marzo de cada año como el “Día de la Mujer Veterana en Puerto Rico”. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama y por lo menos diez (10) días de antelación al 9 de marzo de cada año, recordará al pueblo puertorriqueño la importancia de las actividades propias que se deban llevar a cabo con motivo de la proclama. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 76.-Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 88-2004, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El Gobernador o Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama publicada a través de los medios noticiosos y en el portal web del Departamento de Estado, exhortará al sector empresarial privado, al comercio y a la industria puertorriqueña a llevar a cabo actividades que redunden en la concienciación de la importancia de prácticas que propendan a la responsabilidad social empresarial. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Gobernador o Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, en coordinación con la Cámara de Comercio de Puerto Rico, realizará anualmente actividades cónsonas con los propósitos de esta Ley.

Artículo 4.- …”

Artículo 77.-Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 155-2004, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se dispone que el 15 de marzo de cada año será observado y celebrado en Puerto Rico como el “Día Mundial de los Derechos de los Consumidores”.

Artículo 2.- El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta Ley y mediante proclama al efecto exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre los derechos de los consumidores y la importancia de las relaciones de consumo responsables para nuestra sociedad y la vida humana. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 78.-Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 48-2023, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- ...

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho día y a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Gobierno de Puerto Rico, mediante las diferentes agencias que se benefician de ayuda de Capellanes, celebrarán actividades en reconocimiento y agradecimiento a la labor de los Capellanes.

Artículo 4.- …”

Artículo 79.-Se enmiendan los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 24-2021, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama publicada a través de los medios noticiosos, y las redes de comunicación y en el portal web del Departamento de Estado, exhortará a toda la comunidad a llevar a cabo actividades que redunden en prácticas antirracistas concretas, y para erradicar el racismo y reafirmar la afrodescendencia, conforme a la designación del día 21 de marzo como el “Día Nacional para la Erradicación del Racismo y Afirmación de la Afrodescendencia”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- Se ordena al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico en coordinación con las agencias del Gobierno de Puerto Rico realizar todas las acciones y medidas necesarias para documentar las manifestaciones del racismo a través de la recopilación concertada de datos socio-demográficos que permitan monitorear el impacto de estas y otras políticas públicas en función de la erradicación el racismo.

Artículo 6.- …

Artículo 7.- …

Artículo 8.- …

Artículo 9.- …

Artículo 10.- …”

Artículo 80.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 270-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- Se declara el día 29 de marzo de cada año como “Día del Veterano de Vietnam”, en Puerto Rico. El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama y por lo menos diez (10) días de antelación al 29 de marzo de cada año, recordará al pueblo puertorriqueño la importancia de las actividades propias que se deban llevar a cabo con motivo de la proclama. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 81.-Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 211-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, exhortará anualmente, por lo menos diez (10) días de anticipación al 1 de abril, mediante proclama dirigida a todo el pueblo de Puerto Rico, así como ordenará a las distintas agencias y entidades encargadas de la prevención, identificación, manejo y tratamiento de los casos de maltrato de menores, entre ellas el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Salud y el Departamento de Educación a organizar y auspiciar las actividades propias de la celebración del “Mes de la Niñez y de la Prevención del Maltrato de Menores”. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 82.- Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 80-2024, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.— Declaración de Prevención. …

Artículo 2.— Proclama.

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama oficial alusiva al “Mes de Prevención y Concienciación sobre la Violencia Sexual en Puerto Rico”, con al menos diez (10) días de antelación al 1 de abril de cada año, la cual será difundida a los medios de comunicación para su divulgación y publicada en el portal web del Departamento de Estado. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.— Coordinación gubernamental.

El Secretario del Departamento de Salud y su programa CAVV, en coordinación con la Procuradora de las Mujeres, el Secretario del Departamento de Justicia, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de la Familia, la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de la Vivienda, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Departamento del Trabajo, el Director de la Oficina de Defensoría de Personas con Impedimentos, el Director Ejecutivo de la Comisión de Derechos Civiles, el Administrador de la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción (ASSMCA) y el Presidente de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, participarán activamente durante todo el mes de abril en la coordinación de las actividades del Mes de Prevención y Concienciación sobre la Violencia Sexual en Puerto Rico, el Día del Mahón y adoptarán las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se promoverá la participación del sector de la salud, las organizaciones no gubernamentales, el sector privado, los medios de comunicación y de la ciudadanía en las actividades establecidas durante el mes de abril.

Artículo 4.— Campaña. …

Artículo 5.— Vigencia. …”

Artículo 83.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 61-2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—…

Artículo 3.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el día 22 de diciembre de cada año como el "Día de la Bandera Caimiteña".La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 84.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 31-2005, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el mes de abril de cada año como el "Mes de Donaciones y Trasplantes de Órganos” en Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 85.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 79-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.—El(La) Gobernador(a), mediante proclama publicada a través de los medios noticiosos y publicada en el portal web del Departamento de Estado, exhortará a toda la comunidad puertorriqueña a llevar a cabo actividades que redunden en beneficio de la población autista, a que desarrollen medios que propicien la conciencia colectiva de esta condición y a que reconozcan la importancia, dignidad y el valor propio de las personas autistas en Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 86.- Se enmiendan los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 15-2022, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. …

Artículo 2. …

Artículo 3.—Proclama.

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación a la primera semana del mes de abril de cada año, una proclama con el objetivo de educar al pueblo puertorriqueño y concientizarle sobre las infecciones de transmisión sexual (ITS). La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.— Publicación y distribución de la Proclama.

Copia de la proclama será publicada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios de comunicación para su divulgación.

Artículo 5.- …”

Artículo 87.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 209-2018, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación a la última semana del mes de abril, una proclama con el objetivo de promover la manufactura y los servicios hechos y ofrecidos por empresas cuya base de operación es Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 88.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 56-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama con diez (10) días de anticipación, en la que exhortará a toda la comunidad puertorriqueña a llevar a cabo actividades deportivas que conlleven actividad física, el ejercicio y la recreación, conforme a la declaración del 6 de abril como el “Día de la Actividad Física en Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 89.- Se enmiendan los Artículo 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 149-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el día 7 de abril de cada año como el “Día Nacional de la Salud” en Puerto Rico.

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo de Puerto Rico a promover en esa fecha la importancia de una buena salud en nuestra nación. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 90.- Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 114 de 24 de junio de 1977, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a rendir tributo a la memoria de Ramón Emeterio Betances. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Departamento de Educación y el Instituto de Cultura Puertorriqueña adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley, mediante la organización y celebración de actos en tributo de recordación a la memoria de estes insigne puertorriqueño.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 91.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 363-1999, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicha semana y a organizar actividades a tenor con el propósito de esta. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 92. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 4-2024, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación al 14 de abril de cada año, una proclama alusiva a la fecha dispuesta, homenajeando así a Ricardo Enrique Alegría Gallardo. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 93. - Se enmiendan los Artículo 2 y 3 de la Ley Núm. 66-2015, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación a la tercera semana del mes de abril de cada año, una proclama alusiva a la fecha dispuesta con el propósito de promover la educación y prevención acerca del síndrome y sus consecuencias. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de la Familia y con el Secretario del Departamento de Estado de Puerto Rico, así como con los organismos y las entidades públicas y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley mediante la organización y celebración de actividades propias de la “Semana de la Prevención del Síndrome del Bebé Sacudido”. Se promoverá, igualmente, la participación de la ciudadanía y de las entidades privadas afines con estas actividades.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 94. - Se reenumera el segundo Artículo 3 a 4 enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 23-2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El (La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar la tercera semana del mes de abril de cada año como la “Semana de la Protección de los Derechos Humanos”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 95.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 75-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo de Puerto Rico, a promover en esa fecha la igual paga por igual trabajo. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 96.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 37-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- Con no menos de diez (10) días laborables antes del 17 de abril de cada año, el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 97.- Se enmiendan los Artículos 2 y 10 de la Ley Núm. 85-2017, según enmendada, para que se lean como sigue:

Artículo 2.- Aplicabilidad

Esta Ley será de aplicabilidad a todas las escuelas públicas del Departamento de Educación, a las instituciones educativas privadas y a toda institución de educación superior, según definidas en la Ley Núm. 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …

Artículo 7.- …

Artículo 8.- …

Artículo 9.- …

Artículo 10.- Será obligación de toda entidad de educación primaria, secundaria, superior y universitaria, sea pública o privada, llevar a cabo estadísticas sobre los casos de hostigamiento y/o “bullying” que ocurran durante el transcurso del año escolar. Estas estadísticas se remitirán mediante informes anuales que deberán ser presentados no más tarde del 1 de julio de cada año al Departamento de Educación, en el caso de las escuelas públicas, y a la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación, adscrita al Departamento de Estado de Puerto Rico, en el caso de las instituciones de educación superior y de educación privada.

Se designa el tercer viernes del mes de abril como el día oficial para la prevención y concienciación del acoso u hostigamiento escolar, mejor conocido como “school bullying”, incluyendo el “cyberbullying”, bajo el lema “Unidos Contra el Bullying”. Durante este día las entidades escolares, públicas y privadas, de nivel primario, secundario y superior, deberán llevar a cabo esfuerzos de orientación, actividades especiales que estimen pertinentes y/o campañas dentro de sus instituciones, dirigidas a la prevención y concienciación sobre el “bullying” y el “cyberbullying”, sus efectos, consecuencias y la responsabilidad de todos los y las estudiantes en la prevención, identificación y notificación de conductas de esta índole, así como la importancia del rechazo a este tipo de conducta. Mientras transcurran las referidas actividades especiales y esfuerzos antes descritos, se utilizará el color anaranjado como distintivo de concienciación.

Con no menos de diez (10) días de antelación al tercer viernes del mes de abril de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama oficial a estos efectos, la cual será publicada en el portal web del Departamento de Estado y difundida a los medios de comunicación para su divulgación. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 12.- …

Artículo 13.- …

Artículo 14.- …”

Artículo 98.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 17-2011, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno Puerto Rico emitirá una proclama a tal efecto. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 99.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 101-2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- Anualmente, el (la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, emitirá proclama al efecto, con por lo menos diez (10) días de anticipación a la cuarta semana del mes de abril, de cada año, en la que exhortará al pueblo puertorriqueño, así como a las distintas agencias y entidades encargadas de una y u otra forma de ofrecer servicios a través del Programa de la Liga Atlética Policíaca, tanto a nivel estatal como municipal, a organizar y auspiciar las actividades propias de la celebración de la “Semana de la Liga Atlética Policíaca de Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

A tales efectos, la Policía de Puerto Rico, así como las distintas Policías Municipales de Puerto Rico y la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, como también las otras agencias, organismos y entidades públicas o cuasi públicas de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante la organización y realización de actividades para celebrar la “Semana de la Liga Atlética Policíaca de Puerto Rico”.

Recae en la Policía de Puerto Rico la responsabilidad de dirigir y coordinar, de manera integrada, todos los esfuerzos gubernamentales, a nivel estatal como municipal, dirigidos a alcanzar los propósitos de esta Ley.

Artículo 3.- …”

Artículo 100. - Se enmiendan las Secciónes 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 34 de 7 de junio de 1977, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2. El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a rendir tributo a la memoria de Rafael Martínez Nadal. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 101. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 422-2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, con por lo menos diez (10) días de anticipación al último miércoles del mes de abril, emitirá proclama a los efectos de reconocer los esfuerzos de prevención e intervención del maltrato de menores por las organizaciones de base comunitaria.

El Departamento de la Familia, en colaboración con las distintas agencias, instrumentalidades, departamentos y corporaciones públicas de Puerto Rico, deberá organizar aquellas actividades que entienda pertinentes para conmemorar el “Día de Reconocimiento de los Esfuerzos de Prevención e Intervención del Maltrato de Menores por los Grupos y Organizaciones Privadas, Profesionales y de Base Comunitaria”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 102. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 119-2020, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. Disponiéndose, que se exhortará al pueblo puertorriqueño a utilizar el amarillo como el color oficial de la lucha contra el maltrato infantil, para crear conciencia de este mal que afecta a todos a nivel mundial. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 103.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 98-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—…

Artículo 2.—

El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico emitirá una proclama anualmente, con al menos diez (días) de anticipación al segundo domingo del mes de diciembre, en la que exhortará al Pueblo de Puerto Rico a celebrar este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 104.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 98-2018, , para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación al 27 de abril de cada año, una proclama alusiva a la fecha dispuesta homenajeando así a todos los profesionales del Diseño Gráfico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.-…

Artículo 4.-…”

Artículo 105. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 535-2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.-El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el “Día Nacional del Automóvil Antiguo, Clásico y Clásico Modificado de Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.-…

Artículo 4.-…”

Artículo 106. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 94-2007, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.– El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, exhortará anualmente, mediante Proclama, a todo el Pueblo de Puerto Rico, así como ordenará a las distintas agencias y entidades gubernamentales encargadas de la seguridad y la salud en el trabajo, a organizar y auspiciar las actividades propias de la celebración del “Día Mundial de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 107.- Se enmienda el Artículo 9 (B)(6)(d)(2) de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9 Facultades y deberes del Departamento

A.- El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones:

1. – …

B.- El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones adicionales:

1. …

6. Control de ruidos

a) …

b) …

c) …

d) Día para la Concienciación sobre el Ruido

1) …

2) El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta celebración. Asimismo, mediante una proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito y la importancia de la labor realizada durante este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

3) …

7. Control de descargas de contaminantes a cuerpos de agua

…”

Artículo 108.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 327-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Con no menos de diez (10) días con antelación al inicio de esta semana, cada año, el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico expedirá una proclama anual en llamamiento al pueblo puertorriqueño para que se una a la celebración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …”

Artículo 109.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 115-2020, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar la primera semana de mayo de cada año como “Semana del Bombero Puertorriqueño”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 110.-Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 116-2022, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—

Se decreta el 5 de diciembre de cada año como el “Día del Natalicio de José E. Aponte de la Torre”, para conmemorar perpetuamente su vida y obra, sus logros y ejecutorias por el bienestar del Municipio Autónomo de Carolina y del Pueblo puertorriqueño en general.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama sobre las actividades conmemorativas de la celebración del “Día del Natalicio de José E. Aponte de la Torre”, y junto a las entidades públicas del ámbito educativo, cívico y cultural, tanto a nivel nacional como municipal, se organizarán las actividades, foros educativos y de pensamiento crítico para la conmemoración y celebración de este natalicio, al amparo de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 111.- Se enmiendan las Secciones 1, 2 3 y 4 de la Ley Núm. 50 de 25 de mayo de 1955, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo - …

Artículo 2.- Durante la Semana de la Tierra Puertorriqueña se celebrarán en distintos sitios de Puerto Rico exposiciones agropecuarias, exhibiciones de plantas ornamentales y medicinales y se efectuarán bajo los auspicios del Departamento de Agricultura y Comercio con la cooperación del Comité de Conservación de Suelos y todas las agencias gubernamentales de Puerto Rico, en los planteles de enseñanza y en otros sitios adecuados, actos y certámenes encaminados a movilizar el interés del pueblo en los valores de nuestra tierra y de los demás recursos naturales de nuestra Isla y a estimular y exaltar la simpatía y la afición de los puertorriqueños por su conservación y enriquecimiento.

Artículo 3.- Con antelación a dicha semana, el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico expedirá una proclama en llamamiento al pueblo puertorriqueño para que coopere en su celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 112.- Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 187-1999, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama de recordación, designará la semana que incluya el segundo domingo de diciembre de cada año, como la semana dedicada al pintor puertorriqueño y a los artistas de las artes plásticas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”. Asimismo, dicha proclama deberá ser anunciada en el portal web del Departamento de Estado, y publicada y difundida a través de los medios informativos, con por lo menos siete (7) días de antelación al inicio de dicha semana.

Artículo 3.—

El(la) Secretario(a) de Educación, el(la) Presidente(a) de la Universidad de Puerto Rico, el(la) Director(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el(la) Director(a) de la Compañía de Turismo, junto a otras agencias e instrumentalidades públicas, coordinarán con asociaciones, grupos, personas e instituciones privadas las actividades propias que sirvan para divulgar, reconocer, exaltar y honrar personas destacadas en la pintura y artes plásticas en dicha semana.

Artículo 4.-…”

Artículo 113.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 20-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—…

Artículo 2.—El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, emitirá una proclama para exhortar a la comunidad puertorriqueña a llevar a cabo actividades conforme a la declaración del primer domingo del mes de mayo de cada año, como el “Día Nacional del Mundillo Puertorriqueño”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 114.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 31-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- Cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley e invitar a la ciudadanía a participar de las mismas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 114.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 185-2007, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una Proclama recordatoria de la celebración y exhortando a las universidades, entidades públicas, privadas, cívicas, comerciales, sociales y culturales, a unirse a esta celebración, a través de diversas actividades y programas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 115.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 6-2022, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El (La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos y exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre los trastornos de salud mental perinatal, los instrumentos de cernimiento para detectarlos y los tratamientos existentes, y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 116.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 265-2008, , para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a observar el 7 de mayo de cada año, como el “Día Mundial de los Huérfanos del SIDA”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 117.— Se reenumeran los Artículos 2, 3, y 4 como Artículos 1, 2 y 3, y se enmienda el renumerado Artículo 2 de la Ley Núm. 84-2023, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el día 7 de mayo de cada año como el “Día del Diseñador de Moda en Puerto Rico”. El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama y por lo menos con diez (10) días de antelación al 7 de mayo de cada año, recordará al Pueblo puertorriqueño la importancia de las actividades propias que se deban llevar a cabo con motivo de la proclama. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2.- …

Artículo 3.-…”

Artículo 118.- Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 9-1991, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.— Se declara que el día 8 de mayo de cada año se celebrará el Día Mundial de la Cruz Roja en todo Puerto Rico.

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todas las entidades, tanto del sector público como privado y a todo el pueblo puertorriqueño, a unirse en la celebración del Día Mundial de la Cruz Roja. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.—Las agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico prestarán su cooperación y apoyo en la celebración de las actividades que se realicen en virtud de esta Ley.

Artículo 5.- …”

Artículo 119. - Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 190-2000, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara la conmemoración y dispone la celebración, el 8 de mayo de cada año, en Puerto Rico, del natalicio y de la obra artística musical de Felipe “La Voz” Rodríguez.

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, emitirá la proclama alusiva a tal fecha y exhortará a la participación de las entidades públicas, municipales y privadas, así como del Pueblo de Puerto Rico, en la coordinación de esfuerzos y actividades para la conmemoración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Se autoriza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, la Universidad de Puerto Rico, al Departamento de Educación, al Instituto de Cultura Puertorriqueña, al Municipio de Caguas, al igual que a otras entidades públicas y municipales, para que coordinen y celebren actividades conforme al mandato establecido en esta Ley.

Artículo 3.- …”

Artículo 120.- Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 250-2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—Disponer que el día 10 de mayo de cada año será observado en toda la jurisdicción de Puerto Rico como “Día de don Antonio Fernós Isern”.

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, así como las cámaras legislativas, darán fiel cumplimiento a los propósitos de esta Ley y, mediante proclama al efecto, exhortarán anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a realizar actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre la importancia y labor de don Antonio Fernós Isern. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- Las agencias e instrumentalidades del Gobierno, así como el Poder Legislativo de Puerto Rico, presentarán su cooperación y apoyo en la promoción y celebración de las actividades que se realicen en virtud de esta Ley.

Artículo 4.-…”

Artículo 121. -- Se enmienda la Sections 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 25 de 11 de marzo de 1915, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, por lo menos con siete (7) días de antelación, emitirá una proclama recordatoria de la celebración del día a que la primera Sección de esta Ley se refiere, e indicará la flor emblemática que ha de llevarse por los habitantes de Puerto Rico como manifestación externa de júbilo y tierno homenaje del sublime ideal que se festeja. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 122.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 109-2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- Se declara la segunda semana del mes de mayo de cada año como “La semana de la prevención y control de la osteoporosis en Puerto Rico”. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama con por lo menos (10) días de antelación al primero de mayo, recordará al pueblo puertorriqueño la importancia de las actividades propias que se deben llevar a cabo. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2.- …

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 123.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 136-2007, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar la segunda semana de cada año, como la “Semana de la Concienciación de la Enfermedad ALS”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo3. - …

Artículo 4.- …”

Artículo 124. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 203-1998, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al pueblo puertorriqueño a rendir homenaje a todo el personal de Enfermería de Puerto Rico. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 125. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 66-2021, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama oficial alusiva al “Día de los Empleados Municipales” y la “Semana de los Empleados Municipales”, así como el respaldo de las actividades que se generen para la celebración de tales eventos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 126. -Se enmiendan la Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 113 de 24 de junio de 1971, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- La tercera semana del mes de mayo de cada año se conmemorará como la "Semana del Contador" en todo Puerto Rico. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a rendir en esa semana homenaje de admiración a todos los contadores de Puerto Rico por su valiosa aportación al progreso de la isla. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2.- …”

Artículo 127.- Se enmiendan las Secciónes 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 20 de 26 de abril de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.— Se establece la Semana de la Danza Puertorriqueña, la cual será proclamada anualmente por el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico y celebrada en aquella semana en que coincida con el natalicio de Juan Morell Campos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2.- …

Artículo 3.—…

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 128. - Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 3 4 de la Ley Núm. 259-2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.- Con no menos de diez (10) días con antelación al inicio de esta semana, cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico expedirá una proclama anual en llamamiento al pueblo puertorriqueño para que se una a la celebración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Departamento de la Familia, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, el Departamento de Educación, el Programa de Gerontología de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, así como los otros organismos y entidades públicas y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante la organización y realización de actividades para celebrar la “Semana de la Prevención del Maltrato a las Personas de Edad Avanzada”.

Artículo 4.- Copia de la Proclama Anual será anunciada en el portal web del Departamento de Estado y será distribuida a los medios de comunicación masiva de la Isla para su divulgación y publicación.

Artículo 5.- …”

Artículo 129.- Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 79-2023, para que se lean como sigue:

“Artículo 1 Declaración.

Artículo 2.- Facultades del (la) Gobernador(a) de Puerto Rico.

Con no menos de diez (10) días de anticipación a la semana comenzando el segundo domingo del mes de mayo de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a los efectos de esta Ley y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración y reconocimiento de dicha semana, así como a concienciar y educar sobre la labor que realiza la organización The Salvation Army y los servicios que ofrecen a los ciudadanos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- Proclama.

Copia de la Proclama Anual será anunciada en el portal web del Departamento de Estado y será distribuida a los medios de comunicación para su divulgación y publicación.

Artículo 4.- Vigencia

…”

Artículo 130.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 8-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.— El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama al efecto. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 131. -- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 50-1996, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a todos los puertorriqueños a que brinden su cooperación y reconocimiento en la celebración de este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 132.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 133-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.- …

Artículo 4.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama al efecto de dar cumplimiento con los objetivos de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 5.- …”

Artículo 133. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 6-2024, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación al 15 de mayo de cada año, una proclama alusiva a la fecha dispuesta, reconociendo así a quienes padecen de esta condición. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 134.- Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 47 de 12 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico exhortará mediante Proclama al Pueblo de Puerto Rico y a las entidades públicas y privadas así como a los municipios a celebrar este día e igualmente, organizar y patrocinar eventos y actividades a tal fin. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 135.-Se enmiendan los Artículos 2, y 3 de la Ley Núm. 19-2013, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Estado del Gobierno de Puerto Rico y el(la) Secretario(a) de Salud del Gobierno de Puerto Rico emitirá, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 16 de mayo de cada año, una proclama para crear conciencia al pueblo puertorriqueño sobre la existencia de dicha condición médica y se pueda educar sobre dicha condición. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Departamento de Salud, en coordinación con el Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico, así como los organismos y las entidades públicas y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley mediante la organización y celebración de actividades para la conmemoración y promoción del Día de Concientización sobre la condición de Angioedema Hereditario creado al amparo de esta Ley. Además, se dará a conocer la importancia de crear una mayor conciencia de la condición de Angioedema Hereditario (AEH) por los médicos y demás profesionales de la salud, y el público en general. También se promoverá la participación de la ciudadanía y de las entidades privadas en las actividades establecidas en dicho día.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 136. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 68-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, emitirá con al menos diez (10) días de anticipación a la tercera semana del mes de mayo, una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley e invitar a la ciudadanía a participar de las mismas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 137. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 113-2015, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el Pueblo a rendir en dicho día homenaje y recordación a la memoria de Don Luis Palés Matos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 138.- Se enmienda las Secciones 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2. –

El lunes de la “Semana de la Educación” se dedicará a reconocer en especial, el esfuerzo de los estudiantes de todos los niveles, y se conocerá como el “Día del Estudiante”.

El martes de la “Semana de la Educación” se dedicará a reconocer, en especial, la labor de los empleados de comedores escolares por su valiosa aportación como parte esencial del proceso educativo, y se conocerá dicho día como el “Día de los Empleados de los Comedores Escolares”.

El miércoles de la “Semana de la Educación” se dedicará a reconocer, en especial, la labor de liderazgo y de responsabilidad que llevan a cabo los Directores Escolares, y se conocerá como “Día del Director de Escuela”.

El viernes de la “Semana de la Educación” se dedicará a reconocer, en especial, la labor y dedicación de los maestros y profesores de todos los niveles, y se conocerá como “Día del Maestro”.

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico promulgará el día en que se deberá rendirse tributo de simpatía y admiración a los empleados de los Comedores Escolares y recomendará a la celebración de actos adecuados. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 139. -- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 115-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante Proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico para que se una a la celebración de este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 140. -- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74-2021, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—Con no menos de diez (10) días laborables antes del 30 de mayo de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 141. -Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 144-2006, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el día 30 de mayo de cada año, como "Día de Recordación de la Masacre de Lod", en Puerto Rico en conmemoración de los eventos del 30 de mayo de 1972, en que peregrinos puertorriqueños murieron en un acto terrorista contra el Aeropuerto de Lod, en Israel.

Artículo 2. - El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en esa fecha ceremonias adecuadas en conmemoración del "Día de Recordación de la Masacre de Lod". Se exhortará a instituciones educativas públicas y privadas a informar sobre el evento histórico, y enfatizar la necesidad de solidaridad entre el pueblo puertorriqueño y todos aquéllos que sufren agresión y persecución, de no sucumbir ante las provocaciones mientras existan avenidas legítimas para hacer un reclamo justo, y de evitar el prejuicio religioso, étnico y cultural. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Departamento de Estado publicará en su portal web la proclama emitida por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico y la enviará a los distintos medios de comunicación para su correspondiente divulgación y difusión.

Artículo 4.-…

Artículo 5.-…”

Artículo 142.— Se enmiendan las Secciones 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 380-2000, para que se lea como sigue:

Artículo 1.-…

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a celebrar este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 143.— Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 174-2012, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar este mes. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …”

Artículo 144.— Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 158-2019, para que se lean como sigue:

“Sección 1.— …

“Artículo 2.—…

Artículo 3.— …

El(La) Gobernador(a) emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación a la primera semana del mes de junio de cada año, una proclama con el objetivo de educar al Pueblo puertorriqueño y concientizarle sobre el Síndrome Tourette. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

“Artículo 4. …

“Artículo 5.— …”

Artículo 145.— Se enmiendan las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 13 de 18 de abril de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—

El cuarto domingo del mes de junio de cada año se celebrará en todo Puerto Rico el Día de la Juventud.

El(La) Gobernador(a), mediante proclama exhortará anualmente a todo el Pueblo a rendir en esa fecha homenaje de admiración a todos los jóvenes de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2.— …”

Artículo 146.— Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 29-2020, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- Cada año el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama y exhortará a todos los organismos públicos y entidades privadas, así como la ciudadanía en general a unirse a dicha celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 147.— Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 87-2002, para que se lean como sigue:

Artículo 1.- Se declara el día 3 de diciembre de cada año como el "Día Internacional de las Personas con Impedimentos" en Puerto Rico.

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a), mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo de Puerto Rico a rendir reconocimiento en esa fecha a las personas con impedimentos en nuestro país. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- Será responsabilidad del (de la) Secretario(a) de Estado de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al (a la) Secretario(a) General de la Organización de Naciones Unidas.

Artículo 5.- …”

Artículo 148.— Se enmiendan la Secciones 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 30-1991, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá anualmente la proclama correspondiente como un recordatorio oficial que propenda al desenvolvimiento exitoso de la Semana de la Solidaridad Puertorriqueño. El Departamento de Estado será responsable de coordinar las actividades. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 149.— Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 253-2008, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a rendir tributo a la memoria del Dr. Santos P. Amadeo. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Instituto de Cultura Puertorriqueña adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley, y para ello requerirá la colaboración del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, la Asociación de Abogados de Puerto Rico, y de las Facultades y Escuelas de Derecho de Puerto Rico.

Artículo 4.- …”

Artículo 150.— Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 20-1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.—El(La) Gobernador(a), mediante proclama, expresará público reconocimiento en su semana a todos los pequeños y medianos comerciantes detallistas por su aportación al progreso social. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 151.— Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 33-1998, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a celebrar este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 152.— Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 60-2004, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.- (El)(l) a Gobernador(a) debe El(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo Pueblo de Puerto Rico a conmemorar la segunda semana del mes de junio cada año como la “Semana del Hipismo Puertorriqueño”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- La Administración de la Industria y el Deporte Hípico del Gobierno de Puerto Rico adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley, mediante la organización y celebración de actividades hípicas.

Artículo 4.- …”

Artículo 153.— Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 18-1997, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.- …

Artículo 4.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, expresará público reconocimiento en su semana a la Industria Petrolera y en su día a los trabajadores de la Industria Petrolera y a los detallistas de gasolina. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 5.- …”

Artículo 154.— Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 22-1996, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto que emitirá por lo menos con diez (10) días de anticipación al día catorce (14) de junio de cada año, exhortará al Pueblo puertorriqueño a organizar y auspiciar actividades propias de esta celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 155.— Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 356-1999, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, por lo menos con siete (7) días de antelación, emitirá una proclama recordatoria de la celebración del día a que el primer artículo de esta Ley se refiere. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 156.— Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 83 de 11 de julio de 1979, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a que exprese a su más profundo agradecimiento y rinda un merecido homenaje a esto conciudadanos por su valía aportación al progreso y mejoramiento de nuestra sociedad. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 157.— Se enmienda el Artículo 1, se añade un nuevo Artículo 2 y se renumera el Artículo 2 como Artículo 3 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1979, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

La última semana de junio de cada año se reconocerá como la “Semana del Vigilante de Recursos Naturales” en todo Puerto Rico.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto y cumplir con los propósitos de esta Ley, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a llevar a cabo en esa semana actividades conducentes a señalar la importancia de la labor realizada por el “Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Artículo 3.-

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 158.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama, con al menos diez (10) días de anticipación al 23 de junio, en la que exhortará anualmente al Pueblo de Puerto Rico a celebrar el "Día del Olimpismo Puertorriqueño", y se procurará rendir tributo a cada deportista que ha representado a Puerto Rico y que se haya destacado local e internacionalmente en alguna Olimpiada, por su valiosa aportación al renombre del país. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 159.— Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 127-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el día 26 de junio de cada año el “Día de la lucha contra el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas” en Puerto Rico.

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente al Pueblo de Puerto Rico, a promover en esta fecha la erradicación del uso indebido y el tráfico ilícito de drogas en nuestro país. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.—Será responsabilidad del(la) Secretario(a) de Estado del Gobierno de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al(la) Secretario(a) General de Organización de Naciones Unidas.

Artículo 5.-…”

Artículo 160.— Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 175-2004, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, expresará público reconocimiento en su día a todos los puertorriqueños que diariamente contribuyen al progreso del comercio tradicional en Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Se autoriza al Secretario(a) de Estado y al(la) Administrador(a) de la Administración de Fomento Comercial a recabar la cooperación de los distintos departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico para la celebración de dicho día conmemorativo.

Artículo 4.- …”

Artículo 161.— Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 224-1998, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— …

Artículo 3.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, expresará público reconocimiento en su día a todos los jóvenes donantes de sangre y exhortará a recabar la cooperación de los diversos departamentos, agencias e instrumentalidades del gobierno para la celebración de dicho día conmemorativo. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 162. -- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 59-1996, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a celebrar este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 163.- Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 37-1993, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a todos los puertorriqueños a que brinden su cooperación en la celebración de esta semana y a unirse en la realización de actividades dirigidas a promover el desarrollo económico, mejorar la calidad de vida, la movilidad en los centros urbanos y conservar y embellecer la red vial de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Se faculta y ordena al(la) Secretario(a) del Departamento de Transportación y Obras Públicas para que coordine, con todas las entidades gubernamentales concernidas y con las entidades privadas, asociaciones e individuos que estime conveniente para que se unan en la organización y celebración de la "Semana de la Transportación" en Puerto Rico, de forma tal que se cumpla con los propósitos de esta Ley. El(La) Secretario(a) determinará, además, la organización y celebración de actividades especiales apropiadas conducentes a difundir el significado de esta. Todas las agencias e instrumentalidades gubernamentales y municipales ofrecerán su mayor cooperación a las actividades que se realicen durante esta semana.

Artículo 4.—

El(La) Secretario(a) del Departamento de Transportación y Obras Públicas designará un Comité de Nominaciones integrado por representantes del sector público y privado y al cual se le dará la encomienda de seleccionar a una persona que se haya destacado en el ámbito de la transportación para el desarrollo de la infraestructura de Puerto Rico y a la cual se otorgará el premio que más adelante se instituye.

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …

Artículo 7.- …

Artículo 8.- …”

Artículo 164.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 25 de 26 de mayo de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—

La primera semana del mes de julio de cada año se conmemorará como la "Semana del (de la) Legislador(a) Municipal" en todo el Gobierno de Puerto Rico.

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a rendir en esa semana homenaje de admiración a todos(as) los(las) Legisladores(as) municipales de Puerto Rico en justo reconocimiento a su labor meritoria. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2.- …”

Artículo 165. – Se deroga la Ley Núm. 81-1994.

Artículo 166.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 302-2003, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el segundo domingo del mes de julio de cada año como el “Día de Reflexión sobre la Moral y la Familia”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 167.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 233-1996, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—

Se declara el segundo lunes del mes de julio como "Día Oficial del Porteador Público".

El(La) Gobernador(a), mediante Proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a rendir, durante el segundo lunes del mes de julio, reconocimiento a todos los porteadores públicos de Puerto Rico por su valiosa aportación al progreso de nuestra sociedad. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2.- …”

Artículo 168.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 4-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante Proclama, declarar el quince (15) de julio de cada año como el natalicio del escritor Dr. Enrique Arturo Laguerre Vélez. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 169.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 156-2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el día 17 de julio de cada año como el “Día de la Excelencia en el Desarrollo del Quehacer Musical Puertorriqueño”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 170. - Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 68 de 28 de mayo de 1976, para que se lean como sigue:

Artículo 1.—Se establece el día 24 de julio de cada año como el Día de la Bandera, Himno y Escudo de Puerto Rico.

Artículo 2.—

El(La) Director(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña y el(la) Secretario(a) de Educación implementarán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico exhortará mediante proclama dirigida a todo el Pueblo de Puerto Rico para el día 24 de julio de cada año se celebren actos públicos en honor y reconocimiento a La Bandera, Escudo e Himno de Puerto Rico. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”. Esta proclama será publicada en el portal web del Departamento de Estado y se anunciará por medio de la prensa, radio y televisión del país; y recomendará aquellos actos y demostraciones públicas y privadas que puedan llevarse a cabo durante los días previamente señalados.

Artículo 4.- …”

Artículo 171.– Se enmiendan las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 88 de 27 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—

Los días feriados que se enumeran a continuación se celebrarán como sigue:

(1) …

La Universidad de Puerto Rico y las instituciones privadas de educación superior podrán, en la alternativa, observar los días feriados mencionados en los incisos uno (1) al nueve (9) en los días viernes inmediatamente anteriores a los días en cuestión.

El(La) Gobernador(a), o la persona que éste(a) designe, podrá establecer mediante proclama que cierto día feriado se observará el lunes o viernes que sea más cercano a la celebración de dicho día, cuando la necesidad de mantener la operación continua del Gobierno así lo requiera. Disponiéndose, que dicha proclama deberá emitirse anualmente no más tarde de cada quince (15) de enero siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”, y deberá contener la totalidad de los días feriados enumerados en este Artículo. De igual modo, la proclama En caso de que esta se omita alguno de los días feriados o que no se emita la proclama dentro de dicho término, se entenderá que prevalecen los días contenidos en este Artículo.

Artículo 2.- …”

Artículo 172.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 113-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—Con no menos de diez (10) días laborables con antelación al 28 de julio de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 173.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 48-1992, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama conmemorativa de la Semana de la Prensa y del Día del Periodista. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.-…

Artículo 5.-…”

Artículo 174.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 173-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama y exhortará a todos los organismos públicos y entidades privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a dicha celebración y a organizar actividades a tenor con el propósito de esta. Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, particularmente el Departamento de Recreación y Deportes, prestarán su cooperación y apoyo en la promoción y celebración de las actividades que se realicen en virtud de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 175.- Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 91-2015, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a), en coordinación con el(la) Secretario(a) de Salud y el(la) Secretario(a) de Estado del Gobierno de Puerto Rico, emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación a la primera semana de agosto de cada año, una proclama de conciencia al Pueblo puertorriqueño sobre la existencia de dicha condición médica con el propósito de educar sobre la misma. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El Departamento de Salud, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Estado del Gobierno de Puerto Rico, así como los organismos, las entidades públicas y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley. Esto, mediante la organización y celebración de actividades para la conmemoración y promoción de la declaración de la primera semana de agosto como la semana de concientización y prevención contra el Virus del Papiloma Humano. Además, se dará a conocer la importancia de crear una mayor conciencia de la condición del Virus del Papiloma Humano (VPH) por los médicos, demás profesionales de la salud, y el público en general. También se promoverá la participación de la ciudadanía y de las entidades privadas en las actividades establecidas para adelantar la causa, durante dicha semana, de concientizar sobre el virus del Papiloma Humano y prevenirlo.

Artículo 4.-

Copia de la Proclama Anual será publicada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios de comunicación para su divulgación.

Artículo 5.- …”

Artículo 176.- Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 93-2003, para que se lean como sigue:

Artículo 1.- Se declara la primera semana del mes de agosto de cada año como la “Semana de la protección y amparo del proceso de gestación seguro y saludable en Puerto Rico”.

Artículo 2.—

Con no menos de diez (10) días de antelación a la primera semana del mes de agosto, cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico expedirá una proclama en exhortación al pueblo puertorriqueño para que se una a la celebración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación, así como otros organismos y entidades públicas y privadas a quienes les concierna el tema, adoptarán una política pública agresiva en la educación, orientación y divulgación de los beneficios que representa para el concebido no nacido, el que la futura madre se someta a todos los tratamientos médicos en la etapa prenatal y ofrecerá cualquier otra información necesaria para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante la organización y realización de actividades que fomenten la celebración de la primera semana del mes de agosto de cada año como la “Semana de la Protección y Amparo del Proceso de Gestación Seguro y Saludable en Puerto Rico”.

Artículo 4.- Copia de la Proclama Anual será anunciada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios de comunicación masivos de la Isla para su divulgación y publicación.

Artículo 5.- …”

Artículo 177. – Se enmienda el Artículo I. V. 2. del Capítulo V de la Ley Núm. 87-2025, para que se lea como sigue:

“Capítulo V.- …

Artículo I. V. 1. -

Artículo I. V. 2.

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama publicada en el portal web del Departamento de Estado y a través de los medios noticiosos, exhortará a toda la comunidad puertorriqueña a llevar a cabo actividades que redunden en beneficio de la práctica de la lactancia, y a que desarrolle medios que propicien la conciencia colectiva sobre la misma. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo I. V. 3. …”

Artículo 178.- enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 99-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley e invitar a la ciudadanía a participar en las mismas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 179. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 29-2004, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama anualmente con motivo de la conmemoración del Día del Arecibeño Antonio de los Reyes Correa, mejor conocido como el Capitán Correa. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El(La) Secretario(a) de Estado publicará la proclama en el portal web del Departamento de Estado y será distribuida a los medios de comunicación y, a su discreción, al(la) Alcalde(sa) de Arecibo para su divulgación y publicación.

Artículo 4.- …”

Artículo 180.- Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 37-2011, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.—

Se declara el día 7 de agosto de cada año como el “Día del Corazón Púrpura”. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama y por lo menos diez (10) días de antelación al 7 de agosto de cada año, recordará al Pueblo puertorriqueño la importancia de las actividades propias que se deban llevar a cabo con motivo de la proclama. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Durante este día, el(la) Procurador(a) del (de la) Veterano(a) y aquellas distintas entidades e instrumentalidades del Gobierno, desarrollarán una campaña orientada hacia estos efectos.

Artículo 4.- …”

Artículo 181.– Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 116 de 19 de julio de 1979, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

Se designa el segundo domingo de agosto de cada año como el “Día de la Niña y del Niño” en Puerto Rico.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará a todos los puertorriqueños a llevar a cabo en ese día actividades que señalen la importancia del Niño y la Niña como un ser con igualdad, dignidad y valor propio, y reconocer los derechos de las Niñas y los Niños, y los problemas extraordinarios a los que se enfrentan. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 182. – Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 328-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Con no menos de diez (10) días con antelación al inicio de esta semana, cada año, el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico expedirá una proclama anual en llamamiento al pueblo puertorriqueño para que se una a la celebración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.-

Copia de la Proclama Anual será anunciada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios de comunicación masiva de la Isla para su divulgación y publicación.

Artículo 5.- …”

Artículo 183. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 88-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico anualmente, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico, a la Rama Ejecutiva y a la Rama Legislativa a fomentar actividades encaminadas a reconocer los logros académicos y no académicos de los niños y jóvenes de educación especial. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 184.– Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 15-2023, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El (La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá, con al menos diez (10) días de anticipación al último miércoles de noviembre de cada año, una proclama con el objetivo de promover y fomentar que los ciudadanos compren en los establecimientos locales, particularmente en pequeños y medianos comercios de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.—

El (La) Presidente(a) de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública deberá, a través de todos los medios de comunicación del Gobierno de Puerto Rico, promover esta iniciativa al menos una (1) vez en semana durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de cada año.

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …

Artículo 7.- …”

Artículo 185. -- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 117-2003, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar la tercera semana del mes de agosto de cada año como la "Semana del Florista de Puerto Rico". La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 186. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 246-2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama emitida, cuando menos, una semana antes del día 13 de agosto de cada año, le informará al pueblo la conmemoración de dicho día.  Asimismo, exhortará a que en ese día se desarrollen las actividades, homenajes y reconocimientos propios del mismo. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 187.– Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 86-2008, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente al Pueblo de Puerto Rico, a promover los valores éticos que promuevan la verdad, el perdón, el respeto a la dignidad y a la diversidad del ser humano, la tolerancia a las diferencias y la sana convivencia entre puertorriqueños. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 188.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 67-1996, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto que emitirá por los menos con diez (10) días de anticipación al cuarto jueves del mes de agosto de cada año, exhortará al pueblo puertorriqueño a organizar y auspiciar las actividades propias de esta celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—…“

Artículo 189. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 14-2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Municipio de Orocovis a conmemorar el último fin de semana del mes de agosto cada año como los días oficiales de la celebración “Fiesta Nacional del Cuatro Puertorriqueño”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.— …

Artículo 4.- …”

Artículo 190.– Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 225-2006, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Durante este mes, específicamente el 1ero. de septiembre de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama al respecto, en coordinación con el Departamento de Estado, el Departamento de Salud y organizaciones voluntarias, para realizar distintas actividades con el objetivo de concientizar sobre el problema del cáncer de próstata en Puerto Rico." La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 191. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 219-2011, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar a todos los sectores de la sociedad para que se unan a la celebración del “Mes de Alerta ni un Disparo al Aire” y del “Día de Alerta ni un Disparo al Aire”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- Las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico y de los Gobierno Municipales, incluyendo la Policía Estatal y Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Servicio Público, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, las Oficinas Municipales para el de Manejo de Emergencias de cada municipio, el Departamento de Salud y la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley, mediante la organización de una campaña durante el mes de diciembre.

Artículo 4.- …”

Artículo 192. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 131-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el mes de septiembre de cada año, como el “Mes de la Costura desde el Hogar”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 193. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 159-2010, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama en el mes de septiembre de cada año para anunciar la celebración del “Mes de la Conciencia y el Conocimiento sobre la Leucemia, Linfoma y el Mieloma”. En dicha proclama, el(la) Gobernador(a) exhortará a toda la población, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, a informarse sobre estos terribles males y así ayudar a concienciar al pueblo puertorriqueño, y llevar un mensaje de esperanza a pacientes y familiares. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 194. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 66-2012, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho mes y a organizar actividades a tenor con el propósito de esta. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El(La) Secretario(a) de Estado del Gobierno de Puerto Rico establecerá anualmente los mecanismos necesarios para la divulgación de lo aquí establecido.

Artículo 4.- …”

Artículo 195. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 52-2021, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta Ley y mediante proclama al efecto exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre la enfermedad de Alzheimer y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El(La) Secretario(a) de Salud podrá, entre las actividades a realizarse, utilizar como medio de difusión con el propósito de concienciar sobre la enfermedad del Alzheimer, las redes sociales, medios escritos, radiales y televisivos.

Artículo 4.- …”

Artículo 196. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 102-1994, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto que emitirá por lo menos con diez (10) días de anticipación al primero de septiembre de cada año, exhortará al Pueblo puertorriqueño a organizar y auspiciar las actividades propias de esta celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 197. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7-A-2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el día 5 de septiembre de cada año como el “Día de la Excelencia del Servicio al Prójimo”. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 198. – Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 9-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Con no menos de diez (10) días laborables con antelación al 6 de septiembre de cada año, el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 199. – Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 257-2011, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.— …

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el día 7 de septiembre de cada año como el “Día de la Conservación del Manatí Caribeño en Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales adoptará, junto a las agencias estatales y federales pertinentes, y a organizaciones educativas y sin fines de lucro, las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley, mediante la organización y celebración de actividades para educar a la ciudadanía sobre cómo proteger y conservar a esta especie en peligro de extinción.

Artículo 4.-

Se designa al manatí caribeño (Trichechus manatus) como el mamífero oficial de Puerto Rico, estableciendo como política pública del Gobierno de Puerto Rico la prioridad de velar asertiva y celosamente por su protección y propiciar, alentar y apoyar aquellas medidas que aseguren su conservación alrededor del archipiélago de Puerto Rico.

Artículo 5.- …”

Artículo 200. – Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 262-1999, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

Se declara y dispone la conmemoración, el 7 de septiembre de cada año, en Puerto Rico, de la obra artística musical del compositor Roberto Cole.

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá la proclama alusiva a tal fecha y exhortará a la participación de las entidades públicas, municipales y privadas, así como del Pueblo de Puerto Rico, en la coordinación de esfuerzos y actividades para la conmemoración dispuesta en esta sección.

Se autoriza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a la Universidad de Puerto Rico, al Departamento de Educación, al Instituto de Cultura Puertorriqueña, al Municipio de Mayagüez, al igual que a otras entidades públicas y municipales para que coordinen y lleven a cabo actividades conforme al mandato establecido esta sección. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 201. – Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 162 de 10 de agosto de 1988, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

Se declara la Semana de la Guardia Nacional en el mes de septiembre de cada año. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico designará la semana específica en que habrán de celebrarse las actividades correspondientes mediante proclama al efecto. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a), además de la proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a llevar a cabo en esa semana actividades conducentes a resaltar la importancia de la labor realizada por los miembros de la Guardia Nacional en justo reconocimiento y homenaje a su valiosa aportación al país. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 202. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 270-2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Con no menos de diez (10) días de antelación al comienzo de dicha semana, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá cada año una proclama oficial, en los idiomas español e inglés, alusiva a dicha semana y a los eventos que la inspiran. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 203. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 149-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico exhortará anualmente, con por lo menos diez (10) días de anticipación al primero (1ro) de septiembre, mediante proclama dirigida al Pueblo de Puerto Rico, a conmemorar la segunda semana del mes de septiembre como la “Semana del Técnico de Servicios Sociopenales de Puerto Rico” así como también ordenará a las agencias concernidas a organizar y auspiciar las actividades propias de la celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 204. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 263-2011, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2. –

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama, al igual que el Departamento de Educación, exhortarán a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de esta semana, y a organizar actividades a tenor con el propósito de esta. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 205. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 267-2011, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho día y a organizar actividades a tenor con el propósito de esta. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.-

El(La) Secretario(a) de Estado del Gobierno de Puerto Rico establecerá anualmente los mecanismos necesarios para la divulgación de lo aquí establecido.

Artículo 4.- …”

Artículo 206. – Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 182-1999, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.-

Se declara la conmemoración y dispone la celebración, el 11 de septiembre de cada año, en Puerto Rico, del natalicio y de la obra artística musical de la compositora Myrta Silva, en justo tributo por el legado musical que ha ofrendado al Pueblo de Puerto Rico y a Latinoamérica.

Artículo 2.-

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá la proclama alusiva a tal fecha y exhortará a la participación de las entidades públicas, municipales y privadas, así como del de Puerto Rico, en la coordinación de esfuerzos y actividades para la conmemoración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Se autoriza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a la Universidad de Puerto Rico, al Departamento de Educación, al Instituto de Cultura Puertorriqueña, al Municipio de Arecibo, al igual que a otras entidades públicas y municipales para que coordinen y celebren actividades conforme al mandato establecido en esta sección Ley.

Artículo 3.- …”

Artículo 207. – Se enmiendan los Artículos del 1 y 2 de la Ley Núm. 50-2015, para que se lean como sigue:

Artículo 1.—

Se declara el viernes de la segunda semana del mes de septiembre de cada año como el “Día del Empleado con Diversidad Funcional”.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo de Puerto Rico a rendir reconocimiento en esa fecha a los empleados con diversidad funcional que laboran en nuestro país, así como a los patronos comprometidos que los emplean. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 208. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 83-2022, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.— …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama oficial a estos efectos, y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—El Departamento de Salud de Puerto Rico tendrá a su cargo la coordinación y celebración de actividades que promuevan la concienciación sobre la Dermatitis Atópica.

Artículo 4.- …”

Artículo 209. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 163-2014, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama anual, exhortará a todo el pueblo puertorriqueño a reconocer las gestiones heroicas e historia de todos(as) los(las) veteranos(as) puertorriqueños(as). Será responsabilidad del(de la) Secretario(a) de Estado de Puerto Rico anunciar la proclama en su portal web y distribuirla a todos los medios de comunicación, incluyendo los medios regionales para su divulgación. Las publicaciones deberán ser realizadas con al menos diez (10) días de anticipación al comienzo de dicha semana. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …

Artículo 7.- …

Artículo 8.- …

Artículo 9.- …

Artículo 10.- …

Artículo 11.- …”

Artículo 210. – Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 329-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

Se dispone que el tercer (3er) sábado del mes de septiembre de cada año será observado y celebrado en todo Puerto Rico como “El Día Nacional de Limpieza de Playas”.

Artículo 2.—

El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta Ley, y mediante proclama al efecto exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito e importancia de la labor realizada durante este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El Departamento de Estado de Puerto Rico será responsable de coordinar la organización y celebración de las actividades oficiales relacionadas con esta Ley.

Artículo 4.- …”

Artículo 211. – Se 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley Núm. 153-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.- Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas, municipales y privadas, así como a la ciudadanía, a organizar actividades, a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.— …

Artículo 4.— …

Artículo 5.— …

Artículo 6. -…”

Artículo 212.- Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 181-2014, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. - …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar dicha semana y dentro de esa semana, el veintiocho (28) de septiembre como el “Día Nacional del Sordo”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El Departamento de Educación, el Departamento de Salud, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico adoptarán, junto a las agencias estatales pertinentes y a organizaciones educativas y sin fines de lucro, durante la “Semana de la Concienciación Sobre Derechos de la Comunidad Sorda”, las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley, mediante la organización y celebración de una campaña educativa y de concienciación en las distintas dependencias estatales y municipales. Durante dicha semana, se educará y concienciará a los empleados de las mencionadas agencias, a la población sorda y a la ciudadanía en general, sobre la sordera, el uso del lenguaje de señas, los servicios públicos que están disponibles para esta población y los derechos que éstos tienen como componentes de nuestra sociedad.

Artículo 4.—

Para cumplir con los objetivos de esta Ley, se ordena a todas las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y demás entidades gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico que, durante la referida semana, coordinen esfuerzos entre ellas, contraten o coordinen recursos, esfuerzos y actividades con las distintas organizaciones que le proveen servicios y/o representan a los sordos en Puerto Rico, para dar a conocer los servicios y asistencias que todas ellas proveen o que están disponibles para la comunidad sorda del País.

Artículo 5.-…”

Artículo 213. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 288-2003, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. — …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico deberá, mediante proclama, declarar la última semana del mes de septiembre de cada año como la “Semana del Técnico y Mecánico Automotriz de Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. - …”

Artículo 214. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 28-2020, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. …

Artículo 2.—

El Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico, en coordinación con los municipios, deberá adoptar las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante la organización y realización de actividades que promuevan la educación a la ciudadanía puertorriqueña sobre esta condición. Asimsimo, cada año el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho día y a organizar actividades a tenor con el propósito de la misma. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. - …”

Artículo 215. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 269-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. - …

Artículo 2.—El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el cuarto (4to) lunes del mes de septiembre de cada año como el “Día de la Familia a la Mesa”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—…”

Artículo 216. – Se enmienda las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 86 de 26 de junio de 1969, para que se lea como sigue:

Artículo 1.—El día 23 de septiembre de cada año se conmemorará como “Día del Grito de Lares” en todo Puerto Rico.

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a rendir en esa fecha tributo de recordación a la memoria de aquellos puertorriqueños que dieron su vida y participaron en la gesta. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2. -…”

Artículo 217. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 82-2024, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. - …

Artículo 2.—

Se declara el último viernes del mes de septiembre de cada año como el “Día del o de la Intérprete en Lengua de Señas” y el Gobierno de Puerto Rico se une a las actividades que se realizan con relación al “Día del o de la Intérprete en Lengua de Señas”, con el propósito de promover, concienciar, educar y resaltar los logros que obtiene la comunidad sorda con estos profesionales.

Artículo 3.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico dará fiel cumplimiento a los propósitos de esta Ley y, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a promover, concienciar, educar y resaltar los logros de la comunidad sorda por el apoyo y trabajo que realizan los intérpretes en lengua de señas, y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4. - …

Artículo 5.- …”

Artículo 218. – Se enmiendan los Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Núm. 13-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.

Se declara el día 29 de septiembre de cada año como el “Día Nacional para la Conciencia de la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos” en Puerto Rico.

Artículo 2.—

El (La) Gobernador(a), mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo de Puerto Rico a promover en esa fecha la concienciación sobre la pérdida y el desperdicio de alimentos en nuestro país.

Artículo 3.—

Con no menos de diez (10) días con antelación a la semana del 29 de septiembre de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho día y a organizar actividades a tenor con el propósito de la misma. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4. - …

Artículo 5.— Será responsabilidad del(de la) Secretario(a) de Estado de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al Embajador de los Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas.

Artículo 6.- …”

Artículo 219. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 270-1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar este mes. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Se ordena al Departamento de Salud, y junto a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), o la agencia encargada de los servicios de salud mental en el momento, a recabar la cooperación de todas las instituciones públicas y privadas, así como cualquier otra institución interesada en esta conmemoración, y éstos se encargarán de difundir información sobre el significado de este mes. De igual manera, se publicará la proclama en el portal web del Departamento de Estado.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …”

Artículo 220. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 122-2011, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Anualmente, el (la) Gobernador(a) de Puerto Rico, emitirá la proclama al efecto, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 1 de octubre, en la que exhortará al pueblo puertorriqueño, así como ordenará a las distintas agencias y entidades encargadas del manejo de emergencias y/o desastres y a la Red Sísmica de Puerto Rico, a organizar y auspiciar las actividades de educación, capacitación y acción propias de la celebración del “Mes de la Orientación y Conciencia Sísmica en Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Las actividades relacionadas a esta Ley deberán incluir la programación de simulacros que permitan a los ciudadanos poner en práctica las mejores medidas para evitar y reducir el daño corporal y el riesgo a la vida.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 221. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 12-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2. - …

Artículo 3.—

Con no menos de diez (10) días laborables antes del 1 de octubre de cada año, el/la Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a estos efectos. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 222. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 8-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al Pueblo puertorriqueño a que manifieste su admiración y respaldo y rindan este merecido homenaje a los trovadores puertorriqueños y a las trovadoras puertorriqueñas, mediante la organización y patrocinio de las actividades propias de la declaración y la conmemoración durante la primera semana del mes de octubre y como la semana del trovador puertorriqueño y trovadora puertorriqueña como el Día del Trovador Puertorriqueño y la Trovadora Puertorriqueña, el primer sábado del mes de octubre de cada año en reconocimiento, a la aportación artístico-histórica y cultural de los trovadores y trovadoras en Puerto Rico y promover esta actividad artística. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 223. – Se enmiendan los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 175-2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.-…

Artículo 3.—

Las actividades antes mencionadas en el Artículo 2 de esta Ley, se efectuarán bajo el auspicio del Servicio de Extensión Agrícola, con la cooperación de la Asociación de Líderes Voluntarios 4-H de Puerto Rico, Inc. y todas las agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico, en los planteles de enseñanza y en otros sitios adecuados encaminados a hacerle saber a la ciudadanía la importancia que tiene los Clubes 4-H para el desarrollo positivo de la juventud y para dar a conocer las actividades y la filosofía de trabajo que sirven a este propósito.

Artículo 4.—

Con antelación a dicha semana, el(la) Gobernador (a) expedirá una proclama en llamamiento al pueblo puertorriqueño para que coopere en su celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 5.- …”

Artículo 224. – Se deroga la Ley Núm. 173-2015.

Artículo 225. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 176-2013, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-…

Artículo 2.—

Se designa el día 2 de octubre de cada año para conmemorar el “Día del Notario Puertorriqueño”. El (La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico otorgará una proclama a tales efectos y el Departamento de Justicia organizará un modesto y sencillo acto para resaltar la importancia de la función notarial en nuestra sociedad. Como parte de la actividad, podrá coordinar iniciativas o participaciones con instituciones que agrupen y representen a los notarios autorizados a practicar en Puerto Rico, tales como -pero sin limitarse a- la Asociación de Abogados de Puerto Rico, el Colegio de Notarios de Puerto Rico y el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 226. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 64-2005, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a), mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a que exprese su más profundo agradecimiento y rinda un merecido homenaje a estos funcionarios por su valiosa aportación al funcionamiento y crecimiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 227. – Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 134-2001, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

Se declara la conmemoración y dispone la celebración, el 5 de octubre de cada año, en Puerto Rico, del natalicio y de la obra artística musical de Ismael Rivera, el Sonero Mayor, y al respaldo que ameritan las actividades de la Fundación Ismael Rivera y su Casa Museo, en la calle Calma.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá la proclama alusiva a tal fecha y exhortará a la participación de las entidades públicas, municipales y privadas, así como del Pueblo de Puerto Rico, en la coordinación de esfuerzos y actividades para la conmemoración dispuesta en esta Ley y al respaldo que ameritan las actividades de la Fundación Ismael Rivera y su Casa Museo, en la calle Calma. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Se autoriza a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, la Universidad de Puerto Rico, al Departamento de Educación, al Instituto de Cultura Puertorriqueña, al Municipio de San Juan, al igual que a otras entidades públicas y municipales, para que coordinen y celebren actividades conforme al mandato establecido en esta Ley.

Artículo 3.- …”

Artículo 228. – Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 135-2003, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama al efecto, exhortar a las agencias e instrumentalidades del Gobierno, al Pueblo de Puerto Rico y a todos los componentes de la industria de seguros del país a conmemorar la segunda semana del mes de octubre como "Semana de la Industria de Seguros de Puerto Rico”. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 229. – Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 130-1996, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

Para disponer que la segunda semana del mes de octubre de cada año sea observada como "La Semana del Pensionado del Gobierno de Puerto Rico" en todo Puerto Rico.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a), mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a que exprese su más profundo agradecimiento y rinda un merecido homenaje a estas personas en justo reconocimiento a su labor meritoria y a su valiosa aportación al desarrollo económico, social y cultural de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 230. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 22-1998, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico y a las entidades públicas y privadas como el Departamento de Salud, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y el Hospital Oncológico, a fin de que puedan coordinar actividades educativas y de otra índole correspondiente a esta conmemoración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 231. – Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 484-2004, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, conjuntamente con el Departamento de Estado, el Departamento de Salud, el Departamento de Educación, el Departamento de la Familia y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos habrán de establecer aquellos programas o políticas que sean necesarias para que se establezca y lleven a cabo los propósitos de esta Ley, incluyendo la coordinación de las actividades propias de ese día con las instituciones sin fines de lucro que luchan por los derechos de las personas con el Síndrome de Down. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.-

Las agencias antes mencionadas tendrán la responsabilidad de crear un programa de promoción e información, así como ofrecer información en sus páginas oficiales de internet, e impresa, radial o televisiva que permita que se conozca sobre la condición del Síndrome de Down, las alternativas de ayudas que las personas que la padecen tienen a su disposición y toda información pertinente sobre la condición de Síndrome de Down.

Artículo 4.-

Las agencias designadas por esta Ley para establecer el Día Nacional de Concienciación del Síndrome de Down podrán utilizar los servicios de la emisoras de radio y televisión del Pueblo de Puerto Rico, publicar información en sus páginas de internet oficiales, así como los servicios de imprenta de la agencia para promover la celebración del día que aquí se designa.

Artículo 5.- …”

Artículo 232. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 178-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2. -

Cada año el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 233. – Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 70-2014, , para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al Pueblo puertorriqueño a que se una a la celebración del “Día de la Unidad”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- Copia de la proclama anual será anunciada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios de comunicación masiva de Puerto Rico para su divulgación y publicación.

Artículo 5.- …”

Artículo 234. – Se deroga la Ley Núm. 66-2019.

Artículo 235. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 26-1998, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al Pueblo puertorriqueño a rendir homenaje a todos los educadores retirados de Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 236. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 97-1999, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una Proclama recordatoria de la celebración, y exhortando a las entidades públicas, privadas, cívicas, comerciales, sociales y culturales, así como a la banca, industria, y demás sectores de la economía y de la comunidad en general a unirse a esta celebración. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 237. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 53-2011, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a reconocer la labor meritoria de todos los analistas financieros. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 238. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 129-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.—

El 15 de octubre de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico proclamará dicho día como el "Día del Bastón Blanco". Dicha proclama establecerá:

a. La importancia del bastón blanco.

b. Que todos los ciudadanos respeten lo establecido por la Ley del Bastón Blanco y que tengan en cuenta la seguridad de las personas ciegas o no videntes.

c. Recalcará a la ciudadanía la importancia de la política pública en torno a las personas con impedimentos que esta Ley cubre.

d. Recalcará a la ciudadanía la importancia de mantener todo lugar y facilidad pública libre de obstáculos para el mejor disfrute de todos en la comunidad.

e. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico instará a todas las instituciones, agencias y organizaciones, que rindan servicios a las personas ciegas o no videntes, para que durante esa semana desarrollen actividades de orientación al público sobre estos ciudadanos.

La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …”

Artículo 239. – Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 98-1999, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño, a rendir en esa fecha un homenaje a las mujeres rurales de Puerto Rico y de todo el mundo. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. —

Se ordena a todas las agencias administrativas que cooperen con el Departamento de Agricultura y con la Comisión para los Asuntos de la Mujer, adscrita a la Oficina del (de la) Gobernador(a) entidades que tendrán a cargo la obligación principal de difundir e implantar una campaña de concienciación a fin de dar a conocer y potenciar la acción de la mujer en el ámbito rural.

Artículo 4.- …”

Artículo 240. – Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 131-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador,(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exaltará durante el mes del cooperativismo la aportación valiosa al progreso, desarrollo y mejoramiento de nuestra sociedad que hacen las cooperativistas juveniles. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, especialmente el Departamento de Educación, presentarán su cooperación y apoyo en la promoción y celebración de las actividades que realice la Comisión de Desarrollo Cooperativo por motivo de esta Ley. Además, se ordena al(la) Secretario(a) del Departamento de Educación a promulgar todas las reglas y normas relativas a la participación de estudiantes en programas y actividades extracurriculares en armonía con el Reglamento General de Estudiantes, en aras de atemperarlas a esta.

Artículo 4.- Durante el semestre siguiente a la celebración del Día del Cooperativismo Juvenil, el(la) Comisionado(a) de Cooperativas de Puerto Rico y el(la) Secretario(a) del Departamento de Educación, o quienes éstos(éstas) deleguen, coordinarán con los(las) Presidentes(as) de las comisiones legislativas que atienden los asuntos relacionados al cooperativismo, la celebración de foros en El Capitolio, donde los socios(as) de las cooperativas juveniles, la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva discutirán estrategias, modelos cooperativos de otros países, legislación y regulaciones que afecten a las cooperativas juveniles.

Artículo 5.- …

Artículo 6.- …”

Artículo 241. – Se enmiendan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 87-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a), mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo de Puerto Rico, a promover en esa fecha la erradicación de la pobreza en nuestro territorio. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Se ordena a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), adscrita a la Oficina del(de la) Gobernador(a), a crear un Comité de trabajo que incluya a dos líderes comunitarios que representen a cada sector poblacional afectado, recomendados por la ODSEC, con el objetivo de difundir el significado de dicho día mediante la celebración de actividades que promuevan el desarrollo de las comunidades pobres de Puerto Rico.

Artículo 4.—

Será responsabilidad del (de la) Secretario(a) de Estado del Gobierno de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al(la) Embajador(a) de los Estados Unidos de América ante la Organización de las Naciones Unidas y al(la) Secretario(a) General de la Organización de Naciones Unidas.

Artículo 5.- …”

Artículo 242. – Se enmiendan las Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 139-2001, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

Se dispone que el día 24 de octubre de cada año será observado y celebrado en todo Puerto Rico como el “Día de las Naciones Unidas”.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, dará cumplimiento a los propósitos de esta Ley, y mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito, la importancia y la labor realizada por la Organización de las Naciones Unidas y festejar, junto a todos los representantes y nacionales de los países establecidos en nuestro país, el aniversario de la fundación de tan importante organización internacional. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 243. – Se enmiendan la Secciones 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 152-2019, para que se lea como sigue:

Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley e invitar a la ciudadanía a participar de las mismas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.— …

Artículo 4.- …“

Artículo 244. – Se enmiendan las Secciones 1,2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 154-2019, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. …

Artículo 2.

Cada año el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley e invitar a la ciudadanía a participar de las mismas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …

Artículo 245. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 109-2015, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a la conmemoración del “Día de Concienciación sobre la Espina Bífida e Hidrocefalia en Puerto Rico”, a los fines de crear conciencia y entendimiento sobre la existencia de dicha condición médica, dar a conocer en profundidad las causas, alcances y efectos de ésta. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”. Copia de la proclama anual aquí dispuesta será publicada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios noticiosos de Puerto Rico para su divulgación.

Artículo 3.—

El Departamento de Salud, en coordinación con la Oficina del(de la) Procurador(a) de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, así como aquellos organismos y las entidades públicas e instituciones y los municipios de Puerto Rico, deberán adoptar las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley mediante la organización y celebración de actividades para la conmemoración y promoción del “Día de Concienciación sobre la Espina Bífida e Hidrocefalia en Puerto Rico”.

Artículo 4.- …”

Artículo 246. – Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 21-2023, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.—

Se declara el 26 de octubre de cada año como el “Día de la Mentoría” y se une a el Gobierno de Puerto Rico a las actividades que se efectúen relacionadas al “Día Internacional de la Mentoría”, con el propósito de promover, concienciar, educar y resaltar los logros de la mentoría en el desarrollo integral de los individuos.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico dará fiel cumplimiento a los propósitos de esta Ley y, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a promover, concienciar, educar y resaltar los logros de la mentoría en el desarrollo integral de los individuos y exhortará a todas las entidades, públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 247. – Se enmiendan las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 5 de 5 de marzo de 1971, para que se lean como sigue:

“Sección 1.- El día 27 de octubre de cada año se conmemorará en todo Puerto Rico como "Día de Ramón Power y Giralt".

Sección 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a rendir en esa fecha tributo de recordación a la memoria del ilustre puertorriqueño, Don Ramón Power y Giralt. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Sección 3.- …”

Artículo 248. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 9-2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a las entidades educativas y profesionales relacionadas con las telecomunicaciones y la informática a llevar a cabo actividades dirigidas al desarrollo y conocimiento de estos exitosos medios. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 249. – Se enmiendan los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 25 de 17 de junio de 1987, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se designa la última semana del mes de octubre de cada año como la “Semana de la Calidad de Vida” en Puerto Rico.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente a todas las entidades del sector público y privado, y a todo el Pueblo puertorriqueño a que brinde su cooperación en la celebración de esta semana y a unirse en la realización de actividades dirigidas a despertar conciencia en nuestra comunidad sobre la importancia y responsabilidad que todos tenemos de aunar esfuerzos para mejorar las expectativas y la calidad de vida de nuestros conciudadanos individuales y de Puerto Rico colectivamente. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Se faculta y ordena a la Junta Asesora para la Protección y el Fortalecimiento de la Familia en Puerto Rico y al Departamento de Educación para que, conjuntamente, coordinen con todas las entidades gubernamentales concernidas y con las entidades privadas, asociaciones e individuos que estimen conveniente para que se unan en la organización y celebración de la “Semana de Calidad de Vida” en Puerto Rico, de forma tal que se le dé cumplimiento a los propósitos de esta ley. Determinarán, además, la organización y celebración de actividades especiales apropiadas conducentes a difundir el significado de la misma. Todas las agencias e instrumentalidades gubernamentales y municipales ofrecerán su mayor cooperación a las actividades que se lleven a cabo durante esta semana. Se deberá destacar la importancia de mejorar la calidad de vida, estimular a la ciudadanía a participar en la búsqueda de soluciones a los problemas que afectan la calidad de vida del puertorriqueño y a motivarla para que asuma la responsabilidad que le corresponde en esta gestión.

Artículo 4.—

La Junta Asesora para la Protección y el Fortalecimiento de la Familia en Puerto Rico y el Departamento de Educación designarán un Comité, no más tarde del 30 de enero de cada año natural, integrado por representantes del sector público y el sector privado, al cual se delegará la encomienda de organizar, coordinar y supervisar las actividades a efectuarse durante la “Semana de Calidad de Vida” en Puerto Rico. Dicho Comité podrá constituir una directiva, así como establecer cualquier otro procedimiento en su organización interna que estime conveniente para lograr la mayor efectividad de las actividades a llevarse a cabo.

Artículo 5.—

Se instituye el "Premio de Calidad de Vida", el cual se otorgará anualmente al municipio o municipios que más se distingan en el esfuerzo por mejorar la calidad de la vida de sus habitantes. El Comité designado en el Artículo 4 de esta Ley tendrá la encomienda de seleccionar el municipio o municipios que se otorgará dicho premio y organizar, coordinar y supervisar todas las actividades a realizarse a los fines de otorgar el "Premio de Calidad de Vida" y también podrá otorgar aquellas menciones honoríficas que estime. La Junta Asesora establecerá por reglamento los criterios y requisitos para la concesión de dicho premio, incluyendo entre otros: la creación de comités a nivel municipal para el fomento de la calidad de vida, que dé seguimiento a los trabajos que a tales efectos se realicen; que se fomenten los valores sociales y comunitarios, el desarrollo de áreas verdes para la recreación pasiva, actividades en pro de la familia, programas educativos y culturales y otros en beneficios de la comunidad, la seguridad pública, la preservación de lo autóctono, el fomento de la industria y el comercio y la educación. A los fines de otorgar este premio, se clasificarán los Municipios de Puerto Rico, de acuerdo al tamaño de su población, en las siguientes tres (3) categorías: municipio grande, mediano y pequeño. Se escogerá un municipio de cada categoría y se le otorgará el "Premio Calidad de Vida", a los tres (3) municipios que se hayan distinguido por el mejoramiento en la calidad de vida de sus habitantes. El premio será entregado a los Alcaldes respectivos de las municipalidades premiadas, como representantes del gobierno local, en la actividad y forma que determine el Comité creado en el Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 6.- …”

Artículo 250. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 97-2022, para que se lean como sigue:

“Artículo 1. …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama oficial alusiva al “Día de Concienciación sobre la Psoriasis”, con al menos de diez (10) días de antelación al 29 de octubre de cada año, la cual será publicada en el portal web del Departamento de Estado y difundida a los medios de comunicación para su divulgación. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- El Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de Educación, el Departamento de la Familia y la Oficina del(la) Procurador(a) del Paciente, adoptarán las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley y difundirán el significado de dicho día mediante la celebración de actividades especiales.

Se promoverá la participación de la ciudadanía y de las entidades privadas en las actividades establecidas en ese día.

Artículo 4. …”

Artículo 251. – Se enmienda el Artículo 2 de la Núm. 15-2010, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama anualmente para que se celebre en noviembre el “Mes del Cuidado y Rehabilitación de las Personas con Epilepsia en Puerto Rico”. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3. …”

Artículo 252. – Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 65-1998, para que se lean como sigue:

Artículo 1.- Se declara el mes de noviembre de cada año en Puerto Rico, el “Mes de la Música en Puerto Rico”.

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico mediante la correspondiente proclama, exhortará anualmente al pueblo puertorriqueño, a las municipalidades y a las entidades públicas y privadas que celebren el “Mes de la Música en Puerto Rico”, a través de la organización, el auspicio y el patrocinio de eventos y actividades propios de tal proclama. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 253. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 180-1999, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al Pueblo puertorriqueño a participar y patrocinar las actividades en conmemoración durante noviembre del “Mes de la lectura y del libro en Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 254. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 29-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico mediante proclama anual al efecto, emitida con por lo menos diez (10) días de anticipación al 1 de noviembre de cada año, exhortará a las entidades educativas y profesionales relacionadas a la prevención, tratamiento, educación y orientación del asma y sus síntomas, a llevar a cabo actividades dirigidas a la educación, prevención y orientación de esta condición de salud. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 255. – Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 176-2001, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Anualmente, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo puertorriqueño a hacer conciencia y llevar a cabo actos dirigidos a la erradicación de la Violencia Doméstica con particular énfasis en el mes proclamado. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.-

Copia de la Proclama anual será publicada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios noticiosos de país para su divulgación.

Artículo 5.- …”

Artículo 256. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 134-2010, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el mes de noviembre de cada año como el “Mes de Alerta y Concientización de la Hipertensión Pulmonar”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 257. – Se enmiendan los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 83-2003, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el mes de noviembre de cada año como el "Mes de la Orientación, Prevención, Control y Reducción de la Obesidad" en Puerto Rico.

Artículo 2.- Anualmente, el (la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto, emitida con por lo menos diez (10) días de anticipación al 1 de noviembre, exhortará al pueblo puertorriqueño, así como ordenará a las distintas agencias y entidades encargadas de la salud pública, además de las indicadas en el próximo párrafo, a organizar y auspiciar las actividades propias de la celebración del "Mes de la Orientación, Prevención, Control y Reducción de la Obesidad" en Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

El Departamento de Salud, el Departamento de Educación, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina del(la) Procurador(a) para las Personas con Impedimentos deberán organizar y auspiciar actividades relacionadas a la celebración dispuesta en esta Ley.

Artículo 3.-

Copia de la proclama anual será publicada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios noticioso y de comunicación masiva del país para promover su divulgación.

Artículo 4.- …”

Artículo 258. – Se enmiendan los Artículos 2, 3, y 4 de la Ley Núm. 132-2007, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a), mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a que exprese su más profundo agradecimiento y rinda un merecido homenaje a estos funcionarios, por su valiosa aportación. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Se autoriza al (a la) Secretario(a) de Estado a recabar la cooperación de los distintos departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico para la celebración de dicho mes.

Artículo 4.—

El Departamento de Estado enviará, anualmente, copia de la proclama que emita el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico a los distintos medios de comunicación para su correspondiente divulgación y difusión, y publicará la misma en su portal web oficial.

Artículo 5.- …”

Artículo 259. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 18-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.—

Diez (10) días laborables antes del 5 de noviembre de cada año, el(la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama para conmemorar las fechas establecidas en el Artículo 1 y el Artículo 2 de esta Ley, y para exhortar al Pueblo de Puerto Rico a reconocer las aportaciones de los cuidadores formales e informales. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.- …

Artículo 5.- …”

Artículo 260. – Se enmiendan los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 12-2021, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama publicada en el portal web del Departamento de Estado y a través de los medios noticiosos, exhortará a toda la comunidad puertorriqueña a llevar a cabo actividades que redunden en beneficio de la población con dislexia, conforme a la declaración del mes de noviembre como el “Mes de la Dislexia en Puerto Rico” y la designación del día 8 de noviembre como el “Día de la Concienciación sobre la Dislexia”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4.—

Los(Las) Secretarios(as) del Departamento Educación y del Departamento Salud, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Estado de Puerto Rico, conforme a la Proclama emitida, realizarán todas las acciones y medidas necesarias en sus respectivos departamentos para crear conciencia en el pueblo puertorriqueño sobre dicha condición. Además, desarrollarán e implementarán una campaña de orientación en diferentes medios de comunicación y en sus respectivos portales de Internet que propicien la conciencia colectiva de dicha condición y que reconozcan los aportes, dignidad y el valor propio de las personas con dislexia en Puerto Rico.

Artículo 5.—

Como parte de las actividades descritas, el Departamento de Educación y el Departamento de Salud, en conjunto con el(la) Secretario(a) de Estado de Puerto Rico, establecerán la coordinación efectiva con los organismos y las entidades públicas, así como los municipios de Puerto Rico, para adoptar las acciones correspondientes para la consecución de los objetivos de esta Ley. Asimismo, se promoverá la participación de la ciudadanía y de las entidades privadas, comunitarias, profesionales y la academia en las actividades a organizarse.

Artículo 6.- …

Artículo 7.- …”

Artículo 261. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 76-2003, según enmendada, para que lea del siguiente modo:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Anualmente, el (la) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, emitirá proclama al efecto, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 1 de noviembre, en la que exhortará al Pueblo puertorriqueño, a las distintas agencias y entidades encargadas de una u otra forma de ofrecer servicios de educación especial, a organizar y auspiciar las actividades propias de la celebración del "Mes de la Educación Especial en Puerto Rico" y del "Día del Maestro de Educación Especial en Puerto Rico". La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 262. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 238-2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—…

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar la primera semana del mes de noviembre de cada año como la “Semana de las Personas con Sordoceguera en Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—…

Artículo 4.—…

Artículo 5.-- …”

Artículo 263. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 221-2012, para que se lea como sigue:

Artículo 1.- …

Artículo 2.- …

Artículo 3.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá una proclama al efecto. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 4. …”

Artículo 264. – Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 10 de 19 de mayo de 1982, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- Se declara el día 9 de noviembre de cada año, como el Día de Recordación de Pedrín Zorrilla en Puerto Rico.

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a rendir reconocimiento y tributo a este destacado deportista y hombre público. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—…”

Artículo 265. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 132-2023, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Cada año el Gobernador o la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama al efecto y por lo menos con diez (10) días de antelación al 30 de noviembre de cada año, recordará al Pueblo puertorriqueño la importancia de crear conciencia sobre los trastornos de la conducta alimentaria y de la ingesta de alimentos, mediante actividades dirigidas a educar al pueblo sobre estas condiciones relacionadas con la alimentación que resultan dañinas para la salud física y mental de las personas. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”. Disponiéndose además, que se declara el lazo azul claro como símbolo oficial de la lucha contra los trastornos alimentarios.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 266. – Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 18-2011, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno del Gobierno Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días con antelación al inicio del mes de noviembre de cada año, mediante proclama expedida al efecto, exhortará a todos los habitantes de Puerto Rico para que se unan a la celebración dispuesta en esta Ley. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.-

Copia de la proclama anual será anunciada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios de comunicación masiva del país para su difusión, divulgación y publicación.

Artículo 5.- …”

Artículo 267. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 327-1998, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.-

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama publicada en el portal web del Departamento de Estado y anunciada en los medios noticiosos, exhortará a todo el pueblo puertorriqueño a rendir un tributo de simpatía y admiración a los historiadores en justo reconocimiento a su meritoria labor. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 268. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 136-2001, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el 12 de noviembre de cada año como el Día del Escritor Puertorriqueño. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

El Instituto de Cultura Puertorriqueña y el Departamento de Educación de Puerto Rico adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley, mediante la organización y celebración de actos en tributo y reconocimiento al escritor puertorriqueño.

Artículo 4.- …”

Artículo 269. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 135-2008, para que se lea como sigue:

Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico deberá, mediante proclama, exhortar al Pueblo de Puerto Rico a conmemorar el 12 de noviembre de cada año, como Día Nacional Contra el Reflujo Gastroesofágico en Puerto Rico. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 270. – Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 272-2008, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.- El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el Pueblo puertorriqueño a rendir tributo de simpatía y admiración a todos los empleados de custodia. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.—

Los (Las) Secretarios(as) y Jefes(as) de Agencias recomendarán y programarán aquellos eventos públicos y fomentarán la celebración de otras actividades dirigidas a celebrar la Semana y el Día del Empleado de Custodia.

Artículo 4.- …”

Artículo 271. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 469-2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) emitirá anualmente, en coordinación con el(la) Secretario(a) de Estado, una proclama mediante la cual anunciará la celebración de la “Semana de las Personas con Déficit de Atención en Puerto Rico”. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …”

Artículo 272. – Se enmiendan las Secciones 1, 2 y 3 de la Ley Núm. 70 de 29 de agosto de 1990, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.—

La tercera semana del mes de noviembre de cada año se conmemorará como la "Semana de los Archivos Históricos" en Puerto Rico.

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el puertorriqueño a visitar los archivos históricos del país y llevar a cabo actividades educativas sobre la importante función que éstos desempeñan.

La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 2. …

Artículo 3.- …”

Artículo 273. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 307-2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

Artículo 2.- El (La) Gobernador(a) de Puerto Rico, mediante proclama que se difundirá a través de los medios noticiosos de Puerto Rico y en el portal web del Departamento de Estado, exhortará a todo el Pueblo puertorriqueño a rendir en su día y en su semana un tributo de simpatía y admiración a estos oficiales del deporte. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 274. – Se enmiendan los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 50-2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico emitirá, con por lo menos diez (10) días de anticipación al 17 de noviembre, proclama al efecto para exhortar al Pueblo puertorriqueño, a que manifieste su admiración y respaldo y rindan un merecido homenaje al Cuatro y al “Cuatrista”, mediante la organización y patrocinio de las actividades propias de la declaración y la conmemoración del “Día del Cuatro Puertorriqueño y de Don Tomás Rivera Morales (Maso)”, el 17 de noviembre de cada año, en reconocimiento a la aportación a la música puertorriqueña y promover esta actividad artístico-cultural. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.-

Copia de la Proclama Anual será publicada en el portal web del Departamento de Estado y distribuida a los medios noticiosos del país para su divulgación.

Artículo 5.- …”

Artículo 275. – Se enmiendan los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Núm. 2-2004, para que se lean como sigue:

“Artículo 1.- …

Se declara la semana que contiene el Día de Acción de Gracias, en el mes de noviembre de cada año, como la “Semana de la Solidaridad, la Rehabilitación, la Reintegración y la Autogestión de las Personas Sin Hogar en Puerto Rico”.

Artículo 2.—

El (La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, emitirá con por lo menos diez (10) días de anticipación al comienzo de esta Semana, proclama al efecto para exhortar al Pueblo pueblo puertorriqueño, a las agencias gubernamentales y municipales y a la empresa privada, inclusive entidades educativas, a participar, colaborar y unirse a las actividades que se organicen para cumplir con los propósitos de esta Ley. La proclama se emitirá conforme a los parámetros suscritos en esta Ley, conocida como “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.-

Todas las entidades públicas, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, inclusive los municipios, adoptarán las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley, mediante la organización y celebración de actividades para la orientación y concienciación a la ciudadanía sobre la problemática del sinhogarismo y su contribución para aportar a la solución del mismo. Además, organizarán y celebrarán actividades dirigidas a identificar las necesidades de las personas sin hogar, orientarlos sobre la problemática de tal manera que se motiven a ser rehabilitados y a lograr reintegrarse plenamente a la vida cotidiana logrando su autogestión.

Recae en el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar, adscrito a la Administración de Servicio de Salud Mental y Contral la Adicción (ASSMCA), creado por la Ley Núm. 130-2007, según enmendada, en la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y en la Federación de Alcaldes de Puerto Rico la organización, coordinación e implantación de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, así como de la coordinación de los recursos fiscales, humanos, materiales y de facilidades físicas, entre otros, con las distintas agencias u organismos gubernamentales, tanto a nivel estatal como municipal, así como con y la empresa privada y las organizaciones sin fines de lucro, en especial aquellas que presten servicios a las personas sin hogar en Puerto Rico.

Además, dichas actividades deberán proporcionar a las personas sin hogar de momentos de esparcimiento, recreación y de actividades artísticas y culturales que fomenten la socialización, así como que permitan potenciar las habilidades artísticas de las personas sin hogar, canalizando sus pinturas, artesanías y otras producciones artísticas hacia el mercado.

De igual manera, dichas actividades deberán proporcionar a las personas sin hogar de la oportunidad de recibir orientación sobre servicios de vivienda, de salud (física y emocional, nutrición), de trabajo, de seguridad, de protección de derechos civiles, de educación, referido, así como de referido a otras agencias, corporaciones sin fines de lucro y/o facilidades de servicios de otra índole. También se deberá proveer servicios de peluquería, aseo personal y vestimenta, como también transportación para allegar a las personas sin hogar a los lugares que se designen para la realización de las actividades.

Artículo 4.-

Se autoriza tanto al Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar, como a los distintos organismos gubernamentales y municipales, a peticionar, aceptar y administrar fondos públicos, estatales, municipales y/o federales destinados exclusivamente para cumplir con los propósitos de esta Ley. Además, podrán peticionar, aceptar y administrar fondos provenientes de subvenciones y donaciones de entidades privadas destinados exclusivamente para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 5.-

El objetivo y propósito perseguido por esta Ley en nada limitará ni impedirá que se realicen actividades con fines similares, o con el propósito de cumplir con la política pública que se desarrolle en virtud de la Ley Núm. 130-2007, según enmendada, en fechas distintas a la dispuesta en el Artículo 1 de esta Ley.

Artículo 6.- …

Artículo 7.-

La Oficina de Enlace y Coordinación de Programas y Servicios a la Población sin Hogar, como parte del informe anual de progresos y logros que presenta al Concilio, incluirá una relación detallada de las actividades realizadas en virtud de la presente Ley y los logros alcanzados. Además, indicará por Distrito Senatorial, la cantidad de participación de las personas sin hogar, de las agencias estatales, de las administraciones municipales, de la empresa privada y de las organizaciones sin fines de lucro, así como sugerencias y recomendaciones para las actividades de la semana dispuesta en esta Ley para el próximo año.

Artículo 8.—

Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley serán identificados, peticionados y consignados en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Gobierno de Puerto Rico, a partir del Año Fiscal 2004-2005, y años subsiguientes, específicamente en el que se le asigne a cada una de las agencias u entidades gubernamentales, para tales propósitos exclusivamente, y en especial en el presupuesto destinado al Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar, adscrito a la Administración de Servicio de Salud Mental y Contral la Adicción (ASSMCA).

Artículo 9.- …”

Artículo 276. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 18 de 18 de mayo de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- …

Artículo 2.—

El Gobernador o la Gobernadora, del Gobierno de Puerto Rico mediante proclama al efecto, exhortará anualmente al Pueblo de Puerto Rico a celebrar este día. La proclama emitida de conformidad a la presente ley se hará siguiendo lo dispuesto en la “Ley General de Proclamas de Puerto Rico”.

Artículo 3.- …

Artículo 4.- …”

Artículo 277. – Cláusula de Derogación e Incompatibilidad.

Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Artículo 278. – Cláusula de Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento, carta circular o memorando de entendimiento, entre otros, que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 279. – Cláusula de aplicabilidad a disposiciones omitidas.

Con relación a cualquier proclama dictada por ley que se haya omitido en la presente legislación, se entenderá que le aplica la presente ley. De igualmente la presente legislación aplica a cualquier proclama emitida por petición, tradición o cualquier otra forma permitida por ley o reglamento.

Artículo 280. – Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente.

Artículo 281. – Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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