GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 2 da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 798 16 de octubre de 2025 Presentado por el señor Santiago Rivera Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar la Sección 2.13 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de establecer disposiciones relativas a la adopción, vigencia y readopción de reglamentos de emergencia por parte de las agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en su Artículo III, Sección 16 que "[l]a Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones". A tenor con ello, el Poder Legislativo ha delegado a las agencias administrativas adscritas al Poder Ejecutivo ciertas facultades cuasi-legislativas y cuasi-judiciales para llevar a cabo la gesta gubernamental ordinaria. Dentro de los amplios poderes delegados se ha reconocido la facultad para adoptar reglamentos, adjudicar controversias y realizar investigaciones administrativas. Sin embargo, dichas potestades no son absolutas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha esbozado que, en el ámbito reglamentario, debe evaluarse: (1) si a la agencia se le delegó poder de reglamentación; (2) si la actuación administrativa está autorizada por ley; (3) si la reglamentación promulgada está dentro de los poderes delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley habilitadora de la agencia y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU); y (5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. Conforme a esos principios, la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", tiene como propósito fundamental uniformar los procedimientos administrativos de las agencias, entidades e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico, adscritas al poder Ejecutivo. De este modo, se busca fortalecer la transparencia gubernamental, fomentar la participación ciudadana, garantizar la rendición de cuentas y asegurar la justa adjudicación de controversias a nivel administrativo mediante la adopción de procedimientos reglamentarios claros y equitativos. En cumplimiento con estos fines, la LPAU dispone que las agencias deberán notificar su intención de adoptar, enmendar o derogar un reglamento, ofrecer a la ciudadanía la oportunidad de presentar comentarios y someter el reglamento aprobado ante el Departamento de Estado de Puerto Rico para su publicación, entre otros requisitos. En adición, la LPAU reconoce que, en situaciones de emergencia, los intereses públicos pueden exigir la adopción inmediata y excepcional de reglamentos sin la dilación que supone el procedimiento ordinario de notificación y vistas públicas. A esos fines, el Artículo 2.13 de la Ley 38-2017 autoriza que las disposiciones de las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 puedan obviarse cuando el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia trascendental que así lo requiera, los intereses públicos demandan que un reglamento o sus enmiendas entren en vigor de manera inmediata y sin demora. Sin embargo, esto no exime a la agencia de tener que cumplir posteriormente con las disposiciones de los articulados señalados. A esos fines, el Alto Foro Judicial ha esbozado que las agencias deben resguardar celosamente sus deberes ministeriales y que, de invocarse una situación de emergencia para adoptar un reglamento administrativo, la certificación que emita el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico es indispensable para conferir validez al procedimiento seguido. Dicha certificación debe ser clara, específica y debidamente fundamentada, exponiendo de manera detallada las circunstancias, hechos y razones concretas que justifican el uso del mecanismo extraordinario. La ausencia de tal justificación puede acarrear la nulidad del reglamento desde su origen, pues impide a los tribunales y a la ciudadanía evaluar la razonabilidad de la determinación. De esta manera, se reafirma que el carácter excepcional de tales procedimientos y que ello no se convierta en un subterfugio ni en un medio para eludir el cumplimiento de las disposiciones ordinarias de la LPAU. Ante las múltiples emergencias que han azotado recientemente al país, tales como el impacto de los huracanes Irma y María, los eventos telúricos en la región sur, y la pandemia del COVID-19, se ha puesto de manifiesto la necesidad de que las agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico cuenten con un marco legal claro, ágil y estructurado que les permita adoptar reglamentos de emergencia de manera responsable, transparente y limitada en el tiempo. Si bien la Sección 2.13 de la Ley 38, supra, contempla la posibilidad de emitir reglamentos de emergencia, no establece con precisión determinada el término máximo de su vigencia, los requisitos de divulgación pública, ni el procedimiento para su posible readopción en caso de que la emergencia persista. Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de establecer expresamente los términos de vigencia de los reglamentos de emergencia, los mecanismos de divulgación y notificación de su contenido, así como el procedimiento de readopción, si aplicase, en aquellos casos en que la situación que motivó su adopción continúe vigente. Con ello se busca fortalecer la normativa jurídica y uniforme de la LPAU, asegurando el cumplimiento estricto de sus disposiciones y requisitos por parte de las agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2.13 de la Ley 38-2017, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.13.-Emergencias que Exigen Vigencia sin Previa Publicación. Las disposiciones de las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de esta Ley podrán obviarse en todos aquellos casos en que el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia que lo exija, los intereses públicos requieren que el reglamento o enmienda al mismo empiece a regir sin la dilación que requieren las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de esta Ley. En todos estos casos, el reglamento o la enmienda al mismo, junto con la copia de la certificación del Gobernador, serán radicados por el Secretario. Una vez así radicado el reglamento, o la enmienda al mismo, la agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en las Secciones 2.1, 2.2 y 2.3 y de determinar modificaciones o enmiendas al reglamento radicado al amparo de esta Sección, radicará las mismas en la oficina del Secretario de Estado, y se le dará cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 2.8 de esta Ley. La vigencia de un reglamento de emergencia no podrá extenderse por un término mayor de noventa (90) días naturales, a partir de la fecha de su implementación. El reglamento de emergencia deberá ser divulgado de manera amplia y accesible, utilizando los medios de comunicación y plataformas institucionales que resulten más adecuados según la naturaleza de la emergencia que motivó su adopción. La Certificación de emergencia emitida por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico deberá consignar, con suficiente detalle, las circunstancias, hechos y razones concretas que motivan la adopción del reglamento bajo este procedimiento extraordinario, a fin de permitir una revisión judicial efectiva y salvaguardar los principios de transparencia, rendición de cuentas y debido proceso de ley. Asimismo, la notificación de su vigencia deberá incluir, de forma clara y razonable, la información sobre sus disposiciones principales y la fecha exacta en que expirará su efectividad. Si la emergencia declarada por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico se extendiere por un término mayor al antes dispuesto, la agencia administrativa podrá readoptar dicho reglamento de emergencia una sola vez adicional, y únicamente por un término máximo de treinta (30) días naturales adicionales. En tales casos, la agencia deberá publicar un anuncio informando sobre la intención de readoptar el reglamento cinco (5) antes de la expiración del término original de noventa (90) días, tanto en un periódico de circulación general como en el portal electrónico de la agencia concernida y en el del Departamento de Estado. La readopción del reglamento no requerirá una nueva certificación del Gobernador o Gobernadora, siendo suficiente la certificación original emitida al momento de su adopción inicial. Para que el reglamento conserve vigencia una vez vencidos los términos antes dispuestos, la agencia administrativa deberá iniciar y completar, dentro del periodo de efectividad del reglamento de emergencia, el procedimiento ordinario de aprobación reglamentaria dispuesto en esta Ley, cumpliendo con todas las etapas de notificación, participación ciudadana, radicación y presentación correspondientes. Cualquier persona afectada podrá impugnar de su faz un reglamento de emergencia adoptado al amparo de esta disposición cuando entienda que la Certificación emitida por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico carece de fundamentos específicos, claros y razonables que justifiquen el uso del procedimiento extraordinario. En tales casos, el término de treinta (30) días dispuesto en el Artículo 2.7 de esta Ley quedará suspendido hasta tanto la agencia complete el procedimiento ordinario de notificación, participación ciudadana y publicación. La ausencia de una justificación adecuada en la certificación o en el expediente administrativo constituirá un incumplimiento sustancial de las disposiciones de esta Ley, y el reglamento así adoptado será nulo ab initio, sin perjuicio de que la agencia pueda iniciar nuevamente el proceso conforme al procedimiento reglamentario ordinario." Artículo 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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