ps0799-ent.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	                2 da.	Sesión 
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 799
16 de octubre de 2025
Presentado por la señora Barlucea Rodríguez
(Por petición de la Asociación de Dueños de Centros de Cuidado de Larga Duración y la Federación de Instituciones de Cuido Prolongado)
Referido a la Comisión de Vivienda y Bienestar Social
LEY

Para enmendar el capítulo V y los artículos 5.01, 5.02, 5.03, 5.04 y 5.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", a los fines de atemperar el lenguaje y reconocer los Servicios del Cuidado Prolongado; disponer que los hogares licenciados por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) puedan ser incluidos en el ofrecimiento de servicios de cuido prolongado; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	La salud mental ha sido un tema muy discutido a través del tiempo en Puerto Rico. Es de conocimiento general que, como pueblo, enfrentamos problemas de salud mental que afectan tanto al individuo como a su entorno. Múltiples rotativos de circulación general y las redes sociales reportan constantemente la situación que se vive hoy día, cuyas consecuencias son cada vez más notables. Sin embargo, el tema de salud mental no se limita a una población en específico, pues afecta a todos por igual, incluyendo a nuestros adultos mayores. 
La Ley de Salud Mental de Puerto Rico se promulgó con el propósito de garantizar opciones de tratamiento, recuperación y rehabilitación en el campo de la salud mental. No obstante, al examinar el Capítulo V, titulado "Servicios Transicionales para Adultos", observamos que su lenguaje no necesariamente recoge todas las modalidades de cuido prolongado y parece limitarse a servicios que solamente ameritan supervisión. La Asociación de Dueños de Centros de Cuidado de Larga Duración y la Federación de Instituciones de Cuido Prolongado han señalado que los hogares de cuido ofrecen múltiples servicios a los adultos mayores, más allá de la simple supervisión. Ambas agrupaciones sostienen que existe la necesidad de un marco institucionalizado de cuido prolongado, que armonice los servicios al adulto mayor cuando su capacidad mental se ve afectada y requiere las atenciones contempladas en la Ley 408-2000. Además, resulta apremiante modificar el lenguaje del Capítulo V de esta ley para incluir los servicios de cuido prolongado, de modo que los hogares licenciados por la ASSMCA puedan ofrecer legalmente estos servicios a los adultos mayores. Reconocer formalmente el concepto de cuido prolongado permitiría alinear la práctica con la realidad, establecer estándares diferenciados para estas facilidades y garantizar que se provean servicios adecuados, seguros y dirigidos al bienestar de las personas cuya condición mental les impide la vida independiente. 
Las estadísticas ofrecidas por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA) reflejan que, para el año 2023, la población mayor de sesenta (60) años en la Isla alcanzaba aproximadamente 962, 802 personas, lo que representa casi el 30% de la población total. Esos mismos datos proyectan que para el año 2040, la población adulta mayor aumentará a un 38.1%, y para el 2070 alcanzará un 47.1%. En otras palabras, casi la mitad de la población de Puerto Rico estará compuesta por adultos mayores en menos de cincuenta años. 
Por consiguiente, es imperativo atemperar nuestras leyes con un lenguaje claro, preciso y adecuado que permita interpretarlas correctamente y garantizar que respondan a las necesidades reales y los servicios requeridos por la población adulta mayor. Para esto, se está facultando a la ASSMCA a expedir licencias de cuidado prolongado para adultos entre las edades de veintiún (21) a cincuenta y nueve (59) años o adultos mayores de sesenta (60) años, según sea el caso, ya sea en entades que ofrecen servicios transicionales, o entidades que se dedican exclusivamente a proveer servicios de cuidado prolongado. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
 Artículo 1.- Se enmienda el Título del Capítulo V, de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Capítulo V. 
Servicios [Transicionales Para Adultos] Transicionales para Adultos y de Cuido Prolongado Para Adultos y Adultos Mayores."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", para que lea como sigue:  
"Artículo 5.01.- Propósitos de los Servicios [Transicionales] Transicionales y de Cuidado Prolongado. 
Los servicios transicionales serán diseñados para proveer experiencias estructuradas, consistentes y especializadas en diferentes niveles de supervisión, que correspondan a la severidad de los síntomas y signos del trastorno que aplique, por edad y género y para lograr que el adulto se adapte a su medio ambiente y pueda participar en otro nivel de cuidado de mayor autonomía, hasta lograr su eventual independencia en la comunidad. Su función principal será proveer servicios de tratamiento, recuperación y rehabilitación, haciendo énfasis en el desarrollo adecuado del manejo de la vida diaria de la persona, además de ofrecer cuidado y custodia de una forma segura y humana.
Todo hogar licenciado al amparo de estas disposiciones y supervisados por la Administración, podrán ofrecer servicios de cuidado prolongado, ya sea para adultos entre las edades de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años o para adultos mayores de sesenta (60) años, previa autorización de la Administración."  
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", para que lea como sigue:  
"Artículo 5.02.- "[Servicios Transicionales] Servicios Transicionales y Cuidos Prolongados
Las instituciones licenciadas proveedoras de [servicios transicionales] servicios transicionales y/o cuidado prolongado, deberán proveer, como mínimo, lo siguiente: 
… 
…"
Artículo 4.- Se añade el inciso (i) al Artículo 5.03 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", para que lea como sigue: 
"Artículo 5.03.- Manuales de Servicios. 
Toda institución proveedora de servicios [transicionales] transicionales y/o de cuido prolongado, contará con un manual de servicios, el cual consignará, lo siguiente: 
… 
…
Mecanismos que atienda la realidad clínica de cada paciente según sus circunstancias y categorización poblacional. La categorización poblacional deberá ser atendida entre adultos de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años y adultos mayores de sesenta (60) años."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
 "Artículo 5.04.- Niveles, Etapas o Servicios en los que se Desarrollarán los Servicios. 
Los servicios [transicionales] de cuidado prolongado transicionales y/o de cuidado prolongado deberán desarrollarse por niveles o etapas de servicio, de acuerdo [a] con sus necesidades, categorización poblacional según criterios y realidad clínica, en el ambiente de mayor autonomía posible, según se haya indicado terapéuticamente. 
Los niveles, [o] etapas o categorización de servicios que adopte la institución que ofrece [servicios transicionales] servicios transicionales y/o de cuidados prolongados deberán diseñarse de acuerdo con la severidad de sus síntomas y signos, el diagnóstico, limitaciones funcionales mentales y el grado de supervisión requerida por el adulto o adulto mayor  entendiéndose como tales los servicios de mayor supervisión, los servicios de supervisión moderada, los servicios de supervisión mínima y los servicios en hogares propios o independientes.
…" 
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 5.05 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", para que lea como sigue:
 "Artículo 5.05.- Ingreso Involuntario; Tratamiento Compulsorio. 
Todo adulto que reúna los criterios necesarios para recibir servicios [transicionales] de cuidado prologado transicionales y/o de cuidado prolongado y represente un riesgo inmediato para sí, para otros o la propiedad, de acuerdo [a] con las evaluaciones y recomendaciones del psiquiatra y del equipo y del equipo inter o multidisciplinario, pero que no consienta o no esté capacitado para consentir a tales servicios, será objeto de una petición de tratamiento compulsorio, o ingreso involuntario ante el tribunal, de conformidad a los procedimientos dispuestos en esta Ley para esos fines."   
Artículo 7.- Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) adoptará la reglamentación necesaria para expedir las licencias para las entidades que ofrezcan servicios de cuidado prolongado dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Ley. 
Artículo 8.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.