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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. 	Asamblea	2da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 803 
16 de octubre de 2025
Presentado por la señora Moran Trinidad
Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", a los fines de facilitar el licenciamiento provisional de médicos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley tiene como propósito facilitar el licenciamiento provisional de médicos u osteópatas procedentes de otros estados de Estados Unidos de América o de reconocida reputación científica internacional, para ejercer su profesión en Puerto Rico. Esta medida surge a partir de la necesidad de fortalecer el sistema de salud puertorriqueño, el cual se ha visto afectado por la escasez de profesionales médicos.
Lamentablemente, en diversas regiones de Puerto Rico, la población enfrenta una escasez de médicos, lo que dificulta el acceso a servicios de salud de calidad. Además, existen retos adicionales en situaciones de emergencia, donde es necesario reforzar el personal médico para atender las necesidades de la población en momentos críticos.
Por tanto, esta Ley permite la concesión de licencias provisionales a médicos que deseen ejercer su profesión en Puerto Rico, ya sea en instalaciones médicas, en contextos de emergencia o en iniciativas de voluntariado, todo ello en función de la demanda y la necesidad de servicios médicos en la isla.
Se busca, en primera instancia, promover la llegada de profesionales de la salud altamente cualificados a Puerto Rico, quienes podrán contribuir con su conocimiento y experiencia a mejorar la salud de los puertorriqueños. En segunda instancia, se persigue garantizar que, en situaciones de emergencia o desastre, los médicos que legalmente ejercen en otros estados o jurisdicciones puedan brindar su ayuda en Puerto Rico de manera más eficiente y efectiva. Todo esto sin mayores obstáculos.
Por último, pero no menos importante, se pretende ofrecer un marco jurídico más ágil y flexible para aquellos profesionales que deseen prestar sus servicios de manera gratuita y voluntaria en Puerto Rico, reduciendo las barreras administrativas y fomentando la solidaridad y el compromiso social.
Este ajuste a la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica es un paso esencial para asegurar un mayor y mejor acceso a la salud para todos los habitantes de Puerto Rico. Con la promulgación de esta ley, se busca hacer de Puerto Rico un territorio más saludable, resiliente y preparado para enfrentar los retos del futuro en el sector de la salud.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 139-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 22.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica - Tipos de Licencias.
Licencia regular. - …
…
Licencias Provisionales: 
1. La Junta [podrá otorgar] otorgará licencias provisionales [a petición del Secretario/a de Salud] a los médicos u osteópatas de otros estados de Estados Unidos de América que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico [en facilidades médico hospitalarias con fines no lucrativos] hasta tanto dichos profesionales cumplan con todos los requisitos de esta Ley para licencia regular. 
2. La Junta [podrá otorgar] otorgará licencia provisional a los médicos u osteópatas de buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten prueba al efecto, cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desearen ejercer la medicina [exclusivamente a petición del Secretario/a], después de aquilatar los méritos y autoridad científica del interesado, librarle una licencia para ejercer la medicina u osteopatía en Puerto Rico, por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año adicional. Si estos médicos u osteópatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo su profesión en Puerto Rico deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta Ley. En el caso de médicos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 
3. La Junta [podrá otorgar] otorgará una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdicción, esto sujeto a que lo solicite la Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a prestar ayuda de emergencia en situaciones de desastre [según autorizado en el Departamento de Justicia]. El Departamento de Salud aprobará un reglamento a estos fines. 
4. La Junta [podrá otorgar] otorgará una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en un Estado o jurisdicción, con el propósito de éste prestar ayuda o servicios médicos de forma gratuita y voluntaria en Puerto Rico durante un período de tiempo no mayor de noventa (90) días de cada año a partir de su otorgación. Disponiéndose que esta licencia se otorgará sin pago de derecho alguno.
La Junta tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días para otorgar o denegar la solicitud de licencia provisional. Cualquier denegación deberá ser notificada dentro del plazo de los treinta (30) días, tanto al solicitante como al Secretario de Salud, fundamentada y justificada en la falta de méritos profesionales del solicitante. En caso de denegación por parte de la Junta, el Secretario de Salud tendrá treinta (30) días, a partir de ser notificado, para consentir la correspondiente denegación o, en su defecto, emitir directamente la Licencia Provisional solicitada. Cuando la Junta no emita respuesta oportuna a una solicitud, el Secretario de Salud emitirá automáticamente la Licencia Provisional solicitada."
Sección 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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