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GOBIERNO DE PUERTO RICO
		
20ma.	Asamblea	2da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 804 
16 de octubre de 2025

Presentado por la señora Moran Trinidad

Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar el Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de establecer que, toda persona que se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) o a la de aliento a alcohol, incurrirá en falta administrativa y se le sancionará con multa de mil (1,000) dólares; hacer enmiendas técnicas, conforme al estado de derecho vigente; y para otros fines relacionados. 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", dispone que se considera que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo La prueba de campo estandarizada de sobriedad, así como la prueba inicial del aliento serán practicadas en el lugar de la detención, por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Si por circunstancias de seguridad no se puede realizar en el lugar de la detención se podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano."
Por otra parte, la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos debe ser un principio rector en toda legislación. Actualmente, la negativa a someterse a pruebas para detectar alcohol o sustancias controladas conlleva sanciones automáticas, sin distinguir entre los distintos métodos de prueba ni considerar las garantías constitucionales aplicables. Esta enmienda busca ajustar las multas por negarse a la prueba de aliento, haciéndolas proporcionales y razonables.
La política pública de Puerto Rico ha sido clara y firme en rechazar la conducta de guiar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas. Esta Asamblea Legislativa reconoce que la seguridad vial exige dotar a la Policía y a los tribunales de herramientas efectivas para la detección y procesamiento de conductores ebrios. Sin embargo, esa política pública debe armonizarse con los derechos fundamentales que protegen la intimidad y dignidad de toda persona.
El Artículo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos garantizan el derecho a estar libre de registros, allanamientos e incautaciones irrazonables, y disponen la exclusión de la evidencia obtenida en violación de ese derecho.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la vigencia plena de la regla de exclusión en los casos Pueblo v. León Díaz, 2019 TSPR 147, y Pueblo v. Santana Santiago, 2024 TSPR 412.
Cabe indicar que, en Birchfield v. North Dakota, 579 U.S. 438 (2016), el Tribunal Supremo federal resolvió que si bien el Estado puede imponer sanciones por la negativa a someterse a una prueba de aliento -dada su naturaleza limitada e incruenta-, no puede penalizar al conductor que rehúse una prueba de sangre sin orden judicial, por tratarse de un registro de mayor grado de intrusión.  La extracción de sangre implica análisis de fluidos íntimos y acceso a información biológica sensible. Por tanto, se considera un registro más severo que requiere orden judicial o una excepción constitucional válida.
Respecto a Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones reconoció en Pueblo v. Rivera Martínez, KLCE202200242 (2019), la necesidad de observar estrictamente los procedimientos del Artículo 7.09; asimismo, en Pueblo v. Caraballo Borrero, 2012 TSPR 54, se establecieron parámetros claros sobre la validez de pruebas preliminares de aliento, evidenciando la diferencia de trato entre aliento y sangre.
Por tanto, esta Ley busca alinear nuestra legislación con el estándar constitucional vigente, reconociendo la distinción entre pruebas de aliento y pruebas de sangre. El lenguaje propuesto elimina la imposición de sanciones por negativa a la prueba de sangre en ausencia de orden judicial o excepción válida, preservando a la vez las consecuencias por rehusar la prueba de aliento. Con ello, se fortalece la validez de los procesos judiciales, se reduce la litigiosidad y se salvaguarda la dignidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin menoscabar la capacidad del Estado de atender con rigor los delitos de conducción bajo los efectos.
Asimismo, busca reconocer que la prueba de sangre constituye un registro, protegido por la Constitución, y por tanto requiere orden judicial o consentimiento voluntario; y exime de multas a los ciudadanos que se nieguen a realizarse pruebas invasivas como la de sangre, cuando estas no se lleven a cabo conforme a derecho.
Expuesto lo anterior, y en aras de darle garras a la Ley 22, para que la misma se ejecute conforme a sus disposiciones y según la presunción de que los conductores en Puerto Rico han dado su consentimiento para hacerse la prueba de campo cuando son intervenidos, entendemos necesario penalizar dicha actuación que contraviene la antes mencionada presunción. Específicamente, proponemos enmendar la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de establecer que, toda persona que se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse las pruebas de aliento a alcohol incurrirá en falta administrativa y se le sancionará con multa de mil (1,000) dólares.
De esta manera, entendemos se propicia, de forma cabal, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 7.09 de la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", en lo que respecta a las pruebas de campo estandarizadas de sobriedad y a las pruebas de aliento.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.09.- Análisis químicos o físicos.
…
Con relación a los procedimientos bajo este Artículo, se seguirán las siguientes normas:
(a)… 
(b)…
(c) Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como [al análisis químico o físico de su sangre, o] a la prueba de su aliento [o de cualquier sustancia de su cuerpo], para los fines que se expresan en este Capítulo. La prueba de campo estandarizada de sobriedad, así como la prueba inicial del aliento serán practicadas en el lugar de la detención, por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Si por circunstancias de seguridad no se puede realizar en el lugar de la detención se podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano.
(d)…
(e)…
(f)…
(g)…
(h)…
(i)…
(j)…
(k)…
(l)…
(m) Toda persona que se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) o a la prueba de aliento a alcohol, incurrirá en falta administrativa y se le sancionará con multa de mil (1,000) dólares. 
(n) No se impondrá multa alguna por negarse a una prueba de sangre, si esta no cuenta con orden judicial ni consentimiento voluntario, y dicha negativa no será considerada infracción bajo esta Ley."
Sección 2.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 
Sección 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.  
Sección 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. 
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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