GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 809
INFORME POSITIVO
1 de septiembre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno, previo estudio y evaluación, tiene a bien someter a este Honorable Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 809, recomendando su aprobación sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 809 propone enmendar el Artículo 3 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, con el propósito de modificar la frecuencia con que la Oficina del Contralor de Puerto Rico audita y examina las operaciones fiscales del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
El texto aprobado por el Senado mantiene la obligación de que las operaciones fiscales del Instituto sean auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor, pero dispone que dichas auditorías se realicen con una frecuencia que no será mayor de tres (3) años. A su vez, establece que esta discreción será cónsona con la voluntad de la Asamblea Legislativa de que las auditorías realizadas constituyan el principal mecanismo externo de fiscalización y rendición de cuentas de la agencia.
La medida contiene, además, una cláusula de separabilidad y dispone su vigencia inmediatamente después de su aprobación.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El P. del S. 809 plantea una modificación puntual al esquema de fiscalización establecido en la ley habilitadora del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Su alcance no consiste en eliminar o reducir la facultad de la Oficina del Contralor para examinar las operaciones fiscales del Instituto, sino en modificar el parámetro temporal dentro del cual debe ejercerse esa fiscalización.
La distinción es importante. La obligación de someter las operaciones fiscales del Instituto al escrutinio externo permanece inalterada. Lo que cambia es la periodicidad exigida por ley, permitiendo que la programación de las auditorías pueda responder con mayor flexibilidad a la planificación de la Oficina del Contralor, pero conservando un límite temporal que garantiza que la entidad no permanezca indefinidamente sin una auditoría de sus operaciones fiscales.
La Ley 209-2003 creó al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente dentro de la Rama Ejecutiva, con la misión de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de los organismos gubernamentales, requerir información de los sectores público y privado dentro de los parámetros establecidos en ley y participar, junto al Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, en la elaboración de la política de desarrollo de la función pública estadística.
La autonomía que el ordenamiento reconoce al Instituto responde a la naturaleza especializada de sus funciones, pero no supone ausencia de fiscalización sobre el manejo de fondos públicos. Por ello, su propia ley habilitadora contempla expresamente la intervención de la Oficina del Contralor sobre sus operaciones fiscales.
A su vez, la función fiscalizadora de la Oficina del Contralor tiene fundamento constitucional. La Sección 22 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico encomienda al Contralor fiscalizar los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, sus agencias, organismos y municipios para determinar si se han efectuado conforme a la ley. La legislación habilitadora de dicha Oficina desarrolla esa función y le reconoce facultades para examinar las transacciones relacionadas con la propiedad y los fondos públicos.
El asunto que debe evaluarse, por tanto, no es la conveniencia de mantener fiscalizado al Instituto, asunto que la medida no altera, sino el balance entre la determinación legislativa de una periodicidad mínima de fiscalización y la capacidad de la Oficina del Contralor para organizar técnicamente sus auditorías.
El texto aprobado por el Senado establece ese balance mediante dos componentes que deben interpretarse conjuntamente. Primero, amplía el espacio temporal dentro del cual puede programarse la auditoría. Segundo, mantiene un límite máximo de tres años y declara expresamente que las auditorías continuarán sirviendo como el principal mecanismo externo de fiscalización y rendición de cuentas del Instituto.
Esta formulación resulta particularmente significativa al examinar la evolución de la medida. Durante el trámite legislativo se consideró la posibilidad de reconocer a la Oficina del Contralor una discreción más amplia para determinar cuándo debía auditarse al Instituto, conforme a sus planes anuales y recursos disponibles. Sin embargo, el lenguaje finalmente aprobado no eliminó el parámetro temporal establecido legislativamente. Por el contrario, mantuvo expresamente la exigencia de que la frecuencia no sea mayor de tres años.
De esta manera, la medida no adopta un modelo de discreción irrestricta. La Oficina del Contralor obtiene mayor margen para organizar el momento de sus intervenciones dentro del periodo permitido, pero la Asamblea Legislativa conserva en la ley una garantía objetiva de periodicidad. Este diseño evita que la flexibilidad administrativa se traduzca en la posibilidad de postergar indefinidamente la fiscalización externa de las operaciones del Instituto.
También resulta necesario distinguir entre frecuencia y calidad de la fiscalización. Una mayor frecuencia de auditorías no determina, por sí sola, la profundidad de los exámenes realizados. Del mismo modo, ampliar el periodo entre auditorías no implica necesariamente reducir el escrutinio sobre la entidad fiscalizada. El criterio relevante es si el marco legal continúa garantizando una intervención externa periódica y permite que el organismo fiscalizador ejerza adecuadamente las facultades que le han sido conferidas.
En ese sentido, el término de tres años funciona simultáneamente como un margen de planificación para la Oficina del Contralor y como un límite a esa misma discreción. Esa doble función distingue el texto aprobado de un modelo en el que la frecuencia quedaría enteramente determinada por decisiones administrativas.
Debe considerarse, además, que la auditoría de la Oficina del Contralor no opera en un vacío institucional. Del expediente legislativo surge que el Instituto mantiene otras obligaciones y mecanismos de rendición de cuentas, entre ellos informes financieros, controles internos, informes sobre sus resultados y la supervisión correspondiente a su estructura institucional. Estos mecanismos no sustituyen la fiscalización externa del Contralor, pero forman parte del contexto dentro del cual debe evaluarse la modificación propuesta.
La Comisión entiende, por consiguiente, que el P. del S. 809 preserva los elementos esenciales de rendición de cuentas contemplados en la Ley 209-2003. La modificación propuesta recae sobre la organización temporal de las auditorías y no sobre la existencia, autoridad o alcance sustantivo de la fiscalización externa.
ALCANCE DEL INFORME
Para la evaluación del P. del S. 809, esta Comisión examinó el texto aprobado por el Senado de Puerto Rico, el Informe Positivo rendido por la Comisión de Gobierno de dicho Cuerpo y los memoriales explicativos que formaron parte del expediente legislativo ante el Senado.
Durante el trámite senatorial, la Comisión de Gobierno solicitó memoriales explicativos al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Oficina de Servicios Legislativos. El Colegio de Abogados y Abogadas y la Oficina de Gerencia y Presupuesto no comparecieron durante dicho trámite.
Por su parte, durante la consideración de la medida en la Cámara de Representantes, esta Comisión de Gobierno solicitó memoriales explicativos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y al Departamento de Justicia. Al momento de redactarse el presente Informe, dichas entidades no habían comparecido ante la Comisión.
OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO RICO
La Oficina del Contralor favoreció el propósito de proveer mayor flexibilidad a la programación de las auditorías, aunque expresó reservas respecto a mantener en ley una limitación temporal predeterminada.
En particular, planteó que debía corresponder a la propia Oficina determinar cuándo realizar las auditorías conforme a su Plan Anual de Auditorías y al uso más adecuado de sus recursos institucionales. Su posición respondía a que la planificación de las intervenciones fiscalizadoras requiere considerar la disponibilidad de personal, las prioridades institucionales y las necesidades identificadas dentro del universo de entidades sujetas a auditoría.
Por ello, la Oficina recomendó un lenguaje mediante el cual las operaciones fiscales del Instituto fueran auditadas cuando, a discreción del Contralor o Contralora y conforme a los planes anuales de auditorías, se determinara meritorio realizarlas.
El Informe del Senado expresa que acogió las recomendaciones de la Oficina del Contralor. No obstante, el texto aprobado que se encuentra ante esta Cámara preserva expresamente un límite temporal de tres años para la frecuencia de las auditorías.
Esta Comisión considera esa diferencia relevante para determinar el alcance jurídico de la medida. Independientemente de las alternativas examinadas durante el proceso legislativo, el texto que corresponde evaluar a la Cámara es aquel finalmente aprobado por el Senado. Conforme a dicho lenguaje, la discreción administrativa queda circunscrita a un periodo máximo determinado legislativamente.
INSTITUTO DE ESTADÍSTICAS DE PUERTO RICO
El Instituto de Estadísticas favoreció la medida y sostuvo que extender a tres años el ciclo de auditorías constituye una alternativa razonable que permite una utilización más estratégica de los recursos fiscalizadores.
El Instituto destacó su historial de cumplimiento y planteó que la frecuencia de una auditoría puede tomar en consideración elementos como el riesgo, la complejidad operacional y el historial de cumplimiento de la entidad. También indicó que una menor frecuencia no necesariamente implica una disminución en la profundidad del examen, particularmente cuando subsisten otros mecanismos de control y supervisión.
Asimismo, señaló que permanecen vigentes mecanismos tales como informes financieros anuales, controles internos y la supervisión de su Junta de Directores. Desde su perspectiva, la modificación propuesta permitiría atender las auditorías dentro de un esquema de fiscalización más flexible sin relevar al Instituto de sus responsabilidades de rendición de cuentas.
Esta Comisión entiende que tales mecanismos complementarios deben considerarse como parte del marco de supervisión aplicable al Instituto, aunque ninguno de ellos sustituye la función independiente que corresponde constitucional y legalmente a la Oficina del Contralor.
OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS
La Oficina de Servicios Legislativos no identificó impedimento legal para la aprobación del P. del S. 809 y formuló recomendaciones de enmienda durante el trámite ante el Senado. El Informe de dicho Cuerpo consigna que esas recomendaciones fueron evaluadas como parte de la consideración legislativa.
Del memorial de OSL surge, además, un antecedente legislativo pertinente. Durante la pasada Asamblea Legislativa se consideró una propuesta dirigida a eliminar la exigencia de una auditoría periódica y permitir que la intervención de la Oficina del Contralor quedara esencialmente sujeta a su discreción. Al evaluar el P. del S. 809, OSL favoreció mantener una obligación periódica, recomendando un término de tres años.
Este antecedente permite apreciar que la alternativa actualmente ante la Cámara no representa la eliminación del parámetro legislativo de fiscalización, sino una modificación de su frecuencia. El texto aprobado conserva precisamente el elemento que distingue ambos modelos: un término máximo establecido por ley dentro del cual debe producirse la auditoría externa.
OFICINA DE PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
La Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) evaluó el efecto fiscal del P. del S. 809 y concluyó que la medida no tiene impacto fiscal.
OPAL razonó que las auditorías forman parte de las funciones ministeriales que ya realiza la Oficina del Contralor y que la modificación de su periodicidad no crea una nueva obligación gubernamental que requiera una erogación adicional de fondos públicos. Asimismo, concluyó que la medida puede implementarse utilizando los recursos existentes de la entidad fiscalizadora.
La evaluación fiscal complementa el análisis de esta Comisión porque permite distinguir la reorganización temporal de una función existente de la creación de una nueva responsabilidad presupuestaria. El Proyecto no establece una estructura fiscalizadora adicional ni transfiere la función a otra entidad; mantiene la competencia en la Oficina del Contralor y modifica el intervalo estatutario dentro del cual debe ejercerse.
Las comparecencias consideradas durante el trámite legislativo reflejan coincidencia en cuanto a la necesidad de preservar la fiscalización externa de las operaciones fiscales del Instituto, aunque difieren respecto del grado de discreción que debe reconocerse a la Oficina del Contralor para determinar la frecuencia de sus auditorías.
El texto aprobado atiende esas posiciones sin adoptar enteramente ninguno de los extremos considerados durante el trámite. La Oficina del Contralor conserva un margen mayor para programar sus intervenciones, mientras la Asamblea Legislativa mantiene en la ley un término máximo de tres años dentro del cual deberá producirse la auditoría. A ello se añade que no se identificó impedimento jurídico para la aprobación de la medida ni impacto fiscal atribuible a la modificación propuesta.
Luego de examinar independientemente el texto aprobado y el expediente legislativo, esta Comisión entiende que las enmiendas incorporadas durante el trámite senatorial atienden adecuadamente los asuntos planteados y que no resulta necesario introducir enmiendas adicionales al P. del S. 809.
CONCLUSIÓN
El P. del S. 809 modifica de manera específica la periodicidad de las auditorías de las operaciones fiscales del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, sin alterar la obligación de someter dichas operaciones al examen independiente de la Oficina del Contralor. El término máximo de tres años preserva una garantía legislativa de fiscalización periódica y, simultáneamente, concede un margen mayor para la planificación de las intervenciones fiscalizadoras.
El texto aprobado refleja un balance razonable entre discreción administrativa y rendición de cuentas. La Asamblea Legislativa no delega enteramente la determinación de cuándo debe fiscalizarse al Instituto, pero reconoce a la Oficina del Contralor un margen mayor para planificar sus intervenciones dentro de un término máximo establecido por ley. Considerado conjuntamente con los demás mecanismos de supervisión aplicables al Instituto, la ausencia de impacto fiscal identificada por OPAL y el expediente legislativo evaluado, esta Comisión entiende que la medida puede ser aprobada en los términos remitidos por el Senado.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico tiene a bien rendir este Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 809, recomendando su aprobación sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Hon. Víctor L. Parés-Otero
Presidente
Comisión de Gobierno
Cámara de Representantes
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