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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 									2da. Sesión 
         Legislativa									      Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 809
 16 de octubre de 2025
Presentado por la señora Román Rodríguez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como ''Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico'' con el fin de disponer que la Oficina del Contralor extienda a tres (3) años el término de las auditorías de las cuentas y operaciones del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico" contiene, entre otras disposiciones, las facultades y deberes del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Desde su aprobación esta Ley ha sido objeto de aproximadamente nueve (9) enmiendas con el propósito de ajustarla a las condiciones y necesidades actuales del Gobierno. 
Históricamente, el término para la realización de auditorías por la Oficina del Contralor de Puerto Rico se ha establecido en un término anual. Sin embargo, en los últimos años la Oficina del Contralor ha enfrentado una reducción significativa de su plantilla de auditores por razones tales como jubilaciones, traslados fuera de la isla en busca de mejores oportunidades y varias defunciones. A la vez, la Oficina ha tenido limitaciones para ofrecer ajustes salariales competitivos que permitan retener personal especializado. Esta merma de recursos humanos ha afectado la capacidad operativa de la Oficina del Contralor para cumplir con la frecuencia de auditorías que la ley establece en todos los casos.
Es importante subrayar que el Instituto de Estadísticas ha mantenido un historial sólido de cumplimiento y gestión responsable de sus recursos. No obstante, la rigidez de una periodicidad anual para auditar todas las entidades dificulta la planificación estratégica de la Contraloría y puede redundar en auditorías menos eficaces.
La presente enmienda propone que la frecuencia mínima de las auditorías de las cuentas y operaciones del Instituto de Estadísticas sea, por lo menos, una vez cada tres (3) años, lo que permitiría a la Oficina del Contralor incorporar estas revisiones dentro de un Plan Estratégico de Auditorías trienal, sujeto a revisión anual. De esta forma, la Contraloría podrá priorizar y calendarizar auditorías atendiendo criterios técnicos y operacionales como el tiempo transcurrido desde la última auditoría, el presupuesto de la entidad, querellas recibidas y la atención mediática a asuntos relevantes garantizando al mismo tiempo un sistema de fiscalización más efectivo y eficiente.
Esta enmienda fortalecerá la capacidad de la Oficina del Contralor para desempeñar su función fiscalizadora con criterios técnicos actualizados y, a largo plazo, beneficiará al Instituto de Estadísticas al propiciar auditorías con mayor profundidad y eficacia en la evaluación de las transacciones y el manejo de fondos públicos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3. 
...
…
El Instituto tendrá la misión primordial de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de requerir información, tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en esta Ley y de elaborar, en coordinación con el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, la política de desarrollo de la función pública estadística.  
Las operaciones fiscales del Instituto serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor del Gobierno de Puerto Rico, al menos una vez cada tres (3) años. 
Sección 2.- Separabilidad
Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declaradas inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará las restantes disposiciones de esta. 
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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