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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	     2da.	Sesión
         Legislativa	 	Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 812
16 de octubre de 2025
Presentado por la señora Soto Tolentino 
Referido a la Comisión de Juventud, Recreación y Deportes

LEY

Para añadir los nuevos Artículos 6-A y 8; enmendar los Artículos 4, 5, 6 y 7; y reenumerar los actuales Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 a la Ley 133-2024, conocida como la "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", a los fines de fortalecer los mecanismos de cumplimiento, fiscalización y prevención mediante la creación de un Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, la adopción de un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta, la implantación de un mecanismo de denuncia confidencial, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deporte constituye uno de los pilares más importantes del desarrollo humano, social y comunitario de Puerto Rico. A través del deporte, miles de niños, jóvenes y adultos canalizan su energía hacia la formación de valores como la disciplina, la perseverancia, el trabajo en equipo y la superación personal. El deporte, además, representa una manifestación de orgullo colectivo y nacional, proyectando internacionalmente la identidad y excelencia del pueblo puertorriqueño.
Sin embargo, este entorno que debe ser sinónimo de respeto, seguridad y crecimiento personal, no está exento de riesgos ni de conductas que vulneran la dignidad de sus participantes. Diversos casos documentados en Puerto Rico y otras jurisdicciones han evidenciado que el acoso y el hostigamiento sexual en el ámbito deportivo constituyen un problema real y estructural, que afecta tanto a atletas profesionales como a jóvenes en etapas de formación. La relación de poder que muchas veces existe entre entrenadores, dirigentes, personal administrativo y atletas crea escenarios propicios para la intimidación, coerción o abuso, especialmente en contextos donde no existen protocolos uniformes o mecanismos de supervisión efectivos.
Consciente de esa realidad, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 133-2024, con el propósito de establecer una política pública clara y contundente de tolerancia cero contra el acoso y hostigamiento sexual en el deporte. Dicha legislación fue un paso inicial hacia la creación de entornos deportivos más seguros, pero su aplicación práctica ha revelado la necesidad de fortalecer varios aspectos esenciales para garantizar su efectividad y uniformidad.
En primer lugar, la Ley vigente no dispone de un mecanismo estructurado de fiscalización y seguimiento a las entidades deportivas obligadas a implementar protocolos. Ello ha dificultado que el Departamento de Recreación y Deportes (DRD) cuente con una herramienta uniforme para verificar el cumplimiento o identificar las entidades que no cumplen. Esta enmienda, propone la creación del Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, una base de datos digital, pública y accesible, que permitirá al DRD y a la ciudadanía conocer qué entidades cumplen cabalmente con las disposiciones de la Ley. Este registro podrá integrarse al portal institucional del DRD sin generar impacto fiscal, utilizando los recursos tecnológicos y humanos existentes.
En segundo lugar, la legislación vigente permite que cada entidad deportiva desarrolle su propio protocolo interno, lo cual ha generado disparidad en los estándares de prevención y manejo de querellas. A tales efectos, esta medida dispone la adopción de un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta, que establezca pautas mínimas sobre confidencialidad, adiestramiento, medidas cautelares, notificación obligatoria y protección a la víctima. Este protocolo, de aplicación general, permitirá que todas las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones del Estado operen bajo un marco común de actuación, garantizando mayor coherencia, agilidad y justicia en los procesos.
Del mismo modo, esta enmienda introduce la obligación de que toda entidad deportiva que desee recibir auspicios, endosos o contratos públicos obtenga una Certificación de Cumplimiento y de No Historial de Hostigamiento Sexual, emitida por el DRD mediante un proceso ágil y electrónico. Dicha certificación servirá como garantía de que la entidad cumple con la Ley y con los estándares éticos mínimos requeridos, promoviendo la rendición de cuentas y la integridad institucional dentro del deporte.
Otro elemento innovador que se incorpora es la creación de un canal confidencial digital de denuncias dentro del portal del DRD. Este sistema permitirá a víctimas, testigos o personal relacionado con el deporte presentar querellas de manera segura, confidencial y directa, evitando represalias o la pérdida de evidencia. El mecanismo se diseñará con los recursos tecnológicos existentes, de forma que su implantación no conlleve impacto presupuestario.
Además, se amplía la definición de "entorno deportivo" para incluir los espacios virtuales, plataformas de entrenamiento en línea, residencias deportivas y campamentos, atemperando la Ley a la realidad contemporánea donde la actividad deportiva trasciende los espacios físicos tradicionales.
Finalmente, se ordena la publicación de un Informe Anual de Cumplimiento Ético en el Deporte, en el cual el DRD recopilará estadísticas, medidas disciplinarias y datos sobre cumplimiento, como herramienta de transparencia pública y evaluación continua de resultados.
Con esta medida, la Asamblea Legislativa reitera su compromiso inquebrantable con la protección de los derechos humanos y la erradicación de cualquier forma de abuso o hostigamiento en el deporte puertorriqueño. Esta Ley reafirma que ninguna meta deportiva justifica la violación de la dignidad humana, y que la excelencia atlética solo puede florecer en un ambiente de respeto y justicia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Sección 1.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 4 de la Ley 133-2024, conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4. - Definiciones.
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Entorno Deportivo - [Lugar donde se lleve a cabo una actividad deportiva organizada concertada por una entidad deportiva, gubernamental o no gubernamental ya sea educativa, entrenamiento o competencia sin importar el número de participantes.] Comprende todo espacio físico o virtual donde se realicen actividades deportivas, incluyendo canchas, gimnasios, estadios, centros de entrenamiento, campamentos, residencias deportivas, y plataformas digitales de entrenamiento o comunicación institucional, sin importar el número de participantes.
Sección 2.- Se añaden los nuevos incisos (e) y (f) al Artículo 5 de la Ley 133-2024, conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5. - Responsabilidad del Departamento de Recreación y Deportes.
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El Departamento de Recreación y Deportes coordinará, mediante acuerdos interagenciales o memorandos de entendimiento, con el Departamento de Educación, el Comité Olímpico de Puerto Rico y las federaciones deportivas, la integración de módulos educativos sobre respeto y prevención de acoso y hostigamiento sexual en las actividades deportivas, sin implicar gastos adicionales ni creación de nuevas plazas.
El Departamento de Recreación y Deportes elaborará y publicará anualmente un Informe de Cumplimiento Ético en el Deporte, en el cual se incluirán estadísticas de denuncias recibidas, medidas administrativas tomadas y entidades deportivas incumplidoras.
El informe será de carácter público y se preparará con los datos disponibles, sin incurrir en gastos adicionales.
Sección 3.- Se añade un nuevo inciso (e) al Artículo 6 de la Ley 133-2024, conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 6. - Responsabilidades de las entidades deportivas.
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Toda entidad deportiva que reciba fondos públicos, auspicios, endosos o utilice instalaciones públicas deberá contar con una Certificación de Cumplimiento y de No Historial de Hostigamiento Sexual, expedida por el Departamento de Recreación y Deportes.
Esta certificación se obtendrá mediante declaración jurada electrónica, tendrá una vigencia de un (1) año y será requisito indispensable para la formalización de contratos o asignaciones de fondos públicos. La falsedad en dicha declaración conllevará la nulidad del contrato y la posible exclusión del registro de entidades elegibles para futuras subvenciones."
	Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 6-A a la Ley 133-2024, conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:
	"Artículo 6-A.- Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas.
(a) Se crea el Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, administrado por el Departamento de Recreación y Deportes, el cual servirá para documentar y publicar el cumplimiento de las entidades deportivas sujetas a esta Ley.
(b) El registro se mantendrá de forma digital y se alojará en el portal institucional del Departamento, sin crear estructura administrativa adicional.
(c) El DRD publicará trimestralmente un listado actualizado de las entidades deportivas que han cumplido con sus obligaciones de protocolo y certificación, así como de aquellas en proceso de cumplimiento o que hayan sido suspendidas.
(d) La falta de inscripción o actualización en el registro será causa suficiente para la suspensión de endosos o del uso de facilidades deportivas públicas."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7, de la Ley 133-2024, conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7. - Protocolos. 
[El Departamento de Recreación de Deportes y las entidades deportivas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones públicas tendrán 30 días a partir de la aprobación de esta Ley para establecer políticas, mediante reglamento, sobre acoso y hostigamiento sexual, según dispuesto en los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley.]  El Departamento de Recreación y Deportes, en coordinación con las entidades deportivas públicas y privadas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones públicas, adoptará un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta contra el acoso y hostigamiento sexual en el deporte. Dicho protocolo incluirá, como mínimo:
1. Procedimientos internos para la investigación y manejo confidencial de querellas.
2. Medidas cautelares inmediatas para proteger a la víctima y garantizar un ambiente seguro.
3. Reglas claras sobre confidencialidad, no represalia y protección del querellante.
4. Directrices para la notificación obligatoria al DRD y a las autoridades competentes.
5. Requisitos mínimos de adiestramiento anual para entrenadores, árbitros y personal administrativo.
El Departamento adoptará dicho protocolo mediante orden administrativa, sin necesidad de reglamentación formal, dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley."
Sección 6.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley 133-2024, conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 8. - Mecanismo Confidencial de Denuncias.
El Departamento de Recreación y Deportes establecerá, dentro de su portal electrónico institucional, un canal digital de acceso público para la presentación confidencial de denuncias relacionadas con violaciones a esta Ley.
Dichas denuncias serán referidas automáticamente a las autoridades competentes para su evaluación e investigación, y se garantizará la confidencialidad de la identidad del querellante.
La implantación de este mecanismo se realizará con los recursos tecnológicos y humanos existentes en el Departamento, sin impacto fiscal adicional."
Sección 7.- Se reenumeran los actuales Artículos 8, 9 y 10 de la Ley 133-2024, conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", como Artículos 9, 10 y 11.
Sección 8.- Reglamentación. 
El Departamento de Recreación y Deportes deberá adoptar, enmendar o derogar cualquier reglamento, norma o procedimiento para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la misma.
Sección 9.- Cláusula de Salvedad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.
Sección 10.- Vigencia.

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