GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 816
16 de octubre de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Coautores los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; los señores Reyes Berríos, Rosa Ramos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” (DACO), a fin de instituir los criterios bajo los cuales el DACO, fijará las cuantías de las multas que imponga por violaciones a las normas, leyes y reglamentos bajo su jurisdicción o a las órdenes que emita; establecer disposiciones relacionadas a los infractores reincidentes; proveer para que el Departamento enmiende el Reglamento Núm. 9377 de 3 de mayo de 2022, conocido como “Reglamento para la Imposición de Multas Administrativas”, con el propósito de atemperarlo a las disposiciones contenidas en esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, creó el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para proteger los derechos del consumidor en Puerto Rico y garantizar que las relaciones de consumo se lleven a cabo dentro de parámetros de transparencia, justicia y cumplimiento con la ley. Como parte de esa misión, el DACO tiene la autoridad para imponer multas administrativas a los negocios que violen las leyes, reglas u órdenes administradas por ese Departamento.
Pero la historia de estas últimas décadas nos muestra que no todas las infracciones administrativas son iguales, ni todas afectan en la misma medida los derechos del consumidor. En la mayoría de los casos, las violaciones encontradas son menores, errores de cumplimiento o errores operativos que no implican intención maliciosa y no causan daño directo al consumidor. La aplicación automática de sanciones pecuniarias en estos casos puede imponer cargas desproporcionadas, en particular a pequeños y medianos comerciantes, sin avanzar el propósito de la ley, que es fomentar un mercado justo y transparente.
Por lo cual, esta Asamblea Legislativa considera que se deben instituir criterios bajo los cuales el Departamento fije las cuantías de las multas que imponga por violaciones a las normas, leyes y reglamentos bajo su jurisdicción o a las órdenes que emita. De esta manera, balanceamos el poder sancionador del DACO con los principios de proporcionalidad y razonabilidad administrativa.
Cabe destacar que el Reglamento Núm. 9377 de 3 de mayo de 2022, conocido como “Reglamento para la Imposición de Multas Administrativas”, se promulgó bajo la premisa de que el propósito medular del proceso de imposición de multas del Departamento de Asuntos del Consumidor es disuadir a los comerciantes de bienes y servicios en Puerto Rico de incurrir en aquellas prácticas prohibidas por las leyes, reglamentos y órdenes que les sean de aplicación. Así las cosas, el Reglamento establece específicamente, en la Regla 8, los criterios para fijar la cuantía de una multa. De igual modo, las Reglas 9 y 10 del Reglamento establecen las circunstancias agravantes y atenuantes al momento de imponer una multa.
Dicho lo anterior, esta Ley uniforma los procesos de imposición de multas administrativas contenidos en la Ley Orgánica del DACO y en la normativa promulgada para instrumentar dicha Ley, reafirmando que su misión no debe ser punitiva, sino restaurativa.
En suma, esta Ley promueve un mercado leal y competitivo donde los consumidores estén protegidos y los negocios tengan reglas justas, proporcionadas y previsibles. Con las enmiendas aquí propuestas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico actualiza el marco jurídico de multas e infracciones del Departamento de Asuntos del Consumidor a los principios de buen gobierno regulatorio, transparencia administrativa y justicia económica que deben regir toda gestión pública. Asimismo, se fortalece el principio de libertad económica, al reducir cargas regulatorias innecesarias y fomentar la autorregulación responsable dentro del comercio puertorriqueño. De esta manera se promueve un entorno de libre mercado dinámico, donde la competencia justa y el cumplimiento voluntario sirvan como los pilares del desarrollo económico de la Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18.-
(a) El Secretario tendrá facultad para imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.
(b) El Secretario podrá imponer multas por violación de las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra el Departamento o los reglamentos u órdenes emitidas por el Departamento. Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada.
(c) Los criterios para fijar la cuantía de la multa serán los siguientes:
(1) La multa se impondrá con el propósito de disuadir al comercio de incurrir en una conducta en violación a las normas de leyes, reglamentos u órdenes, bajo la jurisdicción del Departamento. Por ello, al determinar la cuantía se podrá tomar en consideración el objetivo de tratar de evitar que el infractor incurra en la misma violación o violaciones similares.
(2) Toda multa que se imponga por una infracción que se considere “grave” podrá ascender hasta el máximo permitido en este Artículo, pero nunca podrá ser menor a los cinco mil dólares ($5,000). Se considerarán “graves”, las siguientes infracciones:
(i) Violar órdenes de emergencia y/o disposiciones de leyes, reglamentos u órdenes en periodos decretados como de emergencia;
(ii) Proveer información falsa e incorrecta al Secretario o a sus representantes autorizados, o negar la producción de récords, informes o evidencia requerida como parte de una investigación;
(iii) Incumplir con órdenes de cese y desista emitidas por cualquier funcionario del Departamento con facultades delegadas.
(3) En aquellos casos en los que el Departamento hubiese emitido una Orden de Mostrar Causa antes de notificar una multa, la cuantía a imponer como sanción nunca podrá ser menor a cinco mil dólares ($5,000). Ello incluye todo tipo de infracción al amparo de las Leyes, Reglamentos y Órdenes bajo la jurisdicción del DACO.
(4) Las multas relacionadas a cualquier Ley Especial se fijarán conforme a sus propias disposiciones.
(5) Las multas que se emitan por violación a disposiciones independientes de las Leyes y Reglamentos bajo la jurisdicción del Departamento, durante una visita rutinaria realizada por Oficiales de Pesas y Medidas, Inspectores, Investigadores de querellas o cualquier otro empleado o funcionario del Departamento al cual el Secretario le haya conferido tales facultades, podrán ascender hasta mil dólares ($1,000) si se trata de una primera infracción; dos mil dólares ($2,000) si es una segunda infracción; y cuatro mil dólares ($4,000) para una tercera violación. El Departamento tendrá discreción para aumentar dichas cifras hasta un máximo de un cincuenta por ciento (50%) en aquellos casos en que hubiera accedido a transigir la multa, y el infractor incumpliera con los términos acordados.
(6) En la fijación de la cuantía específica que aplique para cada caso relacionado al subinciso (5) que antecede, el Departamento podrá considerar, entre otros, los siguientes criterios:
(i) La gravedad de la infracción, incluido el perjuicio que la misma pudo haber causado a los consumidores.
(ii) El tiempo en que el infractor se ha mantenido en violación a la norma que dio lugar a la multa.
(iii) Si el infractor es reincidente, según se establece más adelante.
(iv) El efecto disuasivo que se busca con la multa.
(7) Las multas que se emitan en respuesta a la violación al requisito de inscripción o renovación de una licencia bajo la jurisdicción del Departamento, serán de $5,000 para el primer escenario (prestar servicios sin haberse registrado); y de $1,000 por incumplir con el requisito de renovación. Las multas impuestas al amparo de este inciso podrán ser condonadas si el infractor:
(i) cumple con registrarse o renovar su licencia dentro de los treinta (30) días siguientes a habérsele remitido una Notificación de Multa;
(ii) no tiene órdenes del Departamento pendientes por cumplir;
(iii) no tiene querellas pendientes en el Departamento; y
(iv) no ha incumplido en dos (2) o más violaciones a su deber de inscripción o renovación de licencia.
(8) No se condonarán las multas impuestas al amparo del subinciso (7) que antecede en aquellos escenarios en los que la falta de inscripción o renovación oportuna de la licencia represente un daño inminente para un consumidor en particular o para los consumidores en general.
(d) Circunstancias agravantes
De existir una circunstancia agravante, la cuantía a imponer por concepto de multa podrá aumentarse en un veinticinco por ciento (25%), siempre que no exceda el máximo permitido en este Artículo. Se considerarán como circunstancias agravantes, los siguientes hechos:
(1) Que la multa sea producto de una querella presentada en el Departamento por un consumidor.
(2) Que la violación constituya una amenaza significativa a la salud, seguridad o al ambiente.
(3) Que la naturaleza de la violación y/o la acción u omisión del infractor represente un daño inminente para un consumidor en particular o para los consumidores en general.
(e) Circunstancias atenuantes
De existir una circunstancia atenuante, la cuantía a imponer por concepto de multa podrá reducirse en un veinticinco por ciento (25%). Se considerarán como circunstancias atenuantes los siguientes hechos:
(1) Que la violación se corrija en un periodo no mayor de quince (15) días, y;
(2) Que el infractor no sea reincidente en la violación que se le imputa.
(f) Criterios para transigir multas administrativas
(1) El Departamento tendrá discreción para transigir la cuantía de la multa en no más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad originalmente impuesta, sujeto a que, como mínimo, el infractor se comprometa a no incurrir en la misma violación o violaciones similares.
(2) Todo comercio al que le apliquen las disposiciones de la Ley 454-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”, podrá levantar las protecciones de dicha ley y pedir que las mismas sean consideradas para transigir la cuantía de la multa impuesta.
(3) En aquellas situaciones en las que, a manera excepcional, la causa que originó la multa impuesta no pueda corregirse de manera inmediata, el Departamento tendrá discreción para transigir la cuantía únicamente si se somete un plan de cumplimiento que permita, en un tiempo cierto, corregir las circunstancias que provocaron la imposición de la multa.
(4) El término para el pago de una multa administrativa transigida no excederá de cuarenta y cinco (45) días a partir de la firma del acuerdo de transacción salvo que, a manera de excepción, el Secretario o el funcionario por el él designado, entienda meritorio considerar un término de pago distinto. Siempre que se haga uso de la discreción conferida mediante este subinciso, deberá quedar constancia por escrito de la causa que dio lugar a dicha excepción.
(5) El incumplimiento con cualquiera de los términos de una transacción, será considerado como una falta grave que dejará sin efecto el acuerdo y dará lugar a que se le requiera el pago total de la multa originalmente impuesta, con un recargo de hasta un cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, al amparo de lo establecido en el inciso (c)(2) de este Artículo, además del pago de los intereses legales acumulados que pudieran aplicar hasta el pago del total de la multa. En adición, un incumplimiento de este tipo pudiera dar base a nuevas acciones en contra del infractor, incluyendo, pero sin limitarse a, la revocación de permisos o licencias, el desarrollo de investigaciones a su costo, la emisión de órdenes de mostrar causa o de cese y desista, entre otros.
(g) Reincidencia
Si el infractor es reincidente, la multa se aumentará en la mitad de la cuantía más alta que hubiera sido previamente impuesta por la infracción cometida, hasta el máximo permitido por este Artículo, o la Ley Especial que sea de aplicación.
Para efectos de esta Ley, es “reincidente” aquel comercio que dentro de un término de cinco (5) años, ha incurrido en dos (2) o más violaciones a una misma disposición de cualquier Ley, Reglamento u Orden bajo la jurisdicción del Departamento. En el caso de comercios con más de un local o establecimiento, la determinación de reincidencia estará basada en el local o establecimiento.
El Departamento creará, mantendrá y actualizará constantemente un “Registro de Infractores Reincidentes” y adoptará, mediante reglamento, los criterios específicos para su divulgación a la ciudadanía, la clasificación de infracciones, los efectos de cada modalidad y la determinación de reincidencia, asegurando la aplicación uniforme, proporcional y transparente de esta disposición.”
Sección 2.- Se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor a enmendar el Reglamento Núm. 9377 de 3 de mayo de 2022, conocido como “Reglamento para la Imposición de Multas Administrativas”, con el propósito de atemperarlo a las disposiciones contenidas en esta Ley, incluyendo aquellas relacionadas a la creación del denominado “Registro de Infractores Reincidentes”. Para ello, deberá cumplir con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y con las de la Ley 454-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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