GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 816
INFORME POSITIVO
15 de septiembre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:
La Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 816, tiene el honor de recomendar a este Cuerpo la aprobación de esta pieza legislativa, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.
El Proyecto del Senado 816 fue presentado por el señor Toledo López, con la coautoría de los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; los señores Reyes Berríos, Rosa Ramos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz, y persigue enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” (DACO), a fin de instituir los criterios bajo los cuales el DACO, fijará las cuantías de las multas que imponga por violaciones a las normas, leyes y reglamentos bajo su jurisdicción o a las órdenes que emita; establecer disposiciones relacionadas a los infractores reincidentes; y proveer para que el Departamento enmiende el Reglamento Núm. 9377 de 3 de mayo de 2022, conocido como “Reglamento para la Imposición de Multas Administrativas”, con el propósito de atemperarlo a las disposiciones contenidas en esta Ley.
La legislación parte de la premisa de que, si bien el poder sancionador constituye una herramienta indispensable para garantizar el cumplimiento de las leyes de protección al consumidor, las infracciones administrativas no necesariamente tienen la misma naturaleza, gravedad o efecto. En consecuencia, se persigue establecer un marco que permita armonizar la función fiscalizadora del DACO con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y uniformidad administrativa.
A fin de evaluar de manera rigurosa y abarcadora el impacto del P. del S. 816, esta Comisión analizó los memoriales explicativos presentados por el Departamento de Asuntos del Consumidor ante la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley Orgánica del DACO confiere al Secretario la facultad de imponer multas administrativas por incumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes cuya administración corresponde al Departamento. El P. del S. 816 mantiene esa autoridad fiscalizadora, incluyendo la facultad de imponer multas de hasta diez mil dólares ($10,000), pero incorpora al estatuto criterios más específicos para ejercerla.
Entre otros asuntos, la medida establece parámetros particulares para aquellas infracciones consideradas graves; crea una escala para determinadas infracciones detectadas durante visitas rutinarias; permite considerar la gravedad y duración de la conducta, el daño ocasionado al consumidor, la reincidencia y el efecto disuasivo de la sanción; establece circunstancias agravantes y atenuantes; regula la facultad de transigir multas administrativas; y establece un régimen particular para los infractores reincidentes.
La Comisión entiende que estos criterios contribuyen a brindar mayor certeza tanto al consumidor como al comerciante respecto de las consecuencias de una infracción, sin privar al DACO de su función fiscalizadora.
Resulta particularmente pertinente que la medida no adopta un esquema en el cual toda infracción menor quede automáticamente exenta de consecuencias. Por el contrario, preserva sanciones progresivas y contempla expresamente la gravedad del daño al consumidor como uno de los factores que podrá utilizar DACO al fijar la cuantía correspondiente.
Asimismo, en materia de licencias, la legislación distingue entre prestar servicios sin haberse registrado y el incumplimiento con la renovación. Aunque contempla la posibilidad de condonar determinadas multas cuando el infractor subsana oportunamente la situación y satisface los requisitos establecidos, excluye expresamente de esa posibilidad los casos en que la falta de inscripción o renovación represente un daño inminente para un consumidor o para los consumidores en general.
Esta distinción resulta consistente con uno de los objetivos fundamentales de la medida: diferenciar aquellos incumplimientos susceptibles de corrección de aquellas conductas que justifican una respuesta administrativa más severa.
Otro aspecto de importancia es la incorporación al estatuto de parámetros específicos sobre reincidencia. La medida considera reincidente al comercio que, dentro de un término de cinco (5) años, haya incurrido en dos (2) o más violaciones a una misma disposición de cualquier ley, reglamento u orden bajo la jurisdicción del Departamento. En establecimientos con múltiples localidades, la reincidencia se determina tomando como referencia el local o establecimiento correspondiente.
El Proyecto también dispone la creación y actualización de un Registro de Infractores Reincidentes, delegando en DACO la adopción reglamentaria de los criterios específicos sobre divulgación, clasificación de infracciones, efectos de cada modalidad y determinación de reincidencia. La Comisión entiende que esta disposición puede convertirse en una herramienta adicional de protección al consumidor, particularmente porque permite distinguir entre un incumplimiento aislado y aquellos patrones reiterados de conducta contrarios al ordenamiento de protección al consumidor.
Como parte del análisis a esta medida, se evaluaron los comentarios presentados al Senado de Puerto Rico por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), entidad que se expresó en torno a la aprobación del P. del S. 816.
A continuación, un resumen de lo expuesto por dicha agencia:
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO)
La Comisión prestó particular atención a la posición institucional del Departamento de Asuntos del Consumidor. El expediente refleja que DACO presentó dos posiciones distintas durante el trámite legislativo.
En comunicación de 31 de octubre de 2025, suscrita por la entonces Secretaria, Valerie Rodríguez Erazo, el Departamento reconoció la intención legislativa de procurar mayor transparencia y proporcionalidad en la aplicación de las multas administrativas, pero manifestó oposición a la medida. Entre sus preocupaciones se encontraba que la propuesta pudiera limitar excesivamente la discreción administrativa de la agencia y duplicar asuntos que ya se encontraban regulados mediante el Reglamento Núm. 9377 y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). En ese entonces, DACO argumentó además que una reducción excesiva de su autoridad sancionadora podría disminuir el efecto disuasivo de las multas en sectores donde, según su experiencia fiscalizadora, existen patrones reiterados de incumplimiento.
No obstante, posteriormente ocurrió un cambio significativo en la posición institucional de la agencia.
En su Memorial Explicativo de 5 de marzo de 2026, suscrito por el Secretario del DACO, Hiram J. Torres Montalvo, el Departamento reevaluó la propuesta legislativa. DACO reconoció que el Reglamento Núm. 9377 ya contiene en su Regla 8 criterios para fijar la cuantía de las multas y que sus Reglas 9 y 10 establecen circunstancias agravantes y atenuantes. Más importante aún, el Departamento reconoció la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento administrativo y la facultad de la Asamblea Legislativa para incorporar dichos criterios directamente al estatuto. En esta ocasión, el DACO avaló la medida. En particular, indicaron que mientras más robusta fuera su ley orgánica, mayores garras tendrán para ir tras los que se apartan de los preceptos de las buenas prácticas comerciales.
La agencia recomendó, no obstante, que se consultara el Reglamento Núm. 9377 con miras a incorporar al cuerpo decretativo aquellos elementos reglamentarios que el legislador estime apropiados. Esta Comisión considera particularmente persuasiva dicha recomendación, pues permite elevar a rango estatutario los principios esenciales que deben gobernar el ejercicio del poder sancionador, mientras se conserva en el ámbito reglamentario el detalle necesario para la administración cotidiana de la ley.
Atendidos los comentarios presentados en los dos Memoriales Explicativos presentados por DACO, esta Comisión reconoce la importancia de preservar un grado razonable de discreción administrativa. Las agencias especializadas necesitan suficiente flexibilidad para responder a la multiplicidad de circunstancias que se presentan durante el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Sin embargo, discreción administrativa no significa ausencia de parámetros legislativos que brinden dirección sobre la implementación de la política pública que se pretende aprobar.
La Asamblea Legislativa, como rama constitucionalmente facultada para establecer política pública, puede determinar mediante legislación los límites y criterios generales conforme a los cuales una agencia ejercerá las facultades que le han sido delegadas. Precisamente, la posición revisada de DACO reconoce esta distinción al señalar que una agencia es una criatura de ley y ejerce aquellas facultades que el estatuto creador le confiere expresa o implícitamente. De igual manera, reconoce que el reglamento constituye un instrumento para implementar la ley, pero no para alterarla, ampliarla o restringirla.
La Comisión coincide con ese análisis. Elevar al rango de ley criterios fundamentales sobre proporcionalidad, reincidencia, agravantes, atenuantes y transacción de multas no elimina necesariamente la discreción administrativa. Por el contrario, establece los parámetros dentro de los cuales esa discreción habrá de ejercerse.
Asimismo, estamos convencidos de que la medida es cónsona con nuestro ordenamiento en protección de los derechos del consumidor. Por ello, la Comisión enfatiza que la aprobación de esta medida no debe interpretarse como una disminución del compromiso del Estado con la protección del consumidor.
El propio Proyecto establece que las infracciones graves podrán conllevar multas de hasta el máximo autorizado y nunca inferiores a cinco mil dólares ($5,000) en los supuestos contemplados. Entre ellas se encuentran las violaciones ocurridas durante periodos de emergencia, proporcionar información falsa a DACO, negarse a producir información requerida durante una investigación e incumplir órdenes de cese y desista. Igualmente, se contempla como circunstancia agravante que la conducta represente una amenaza significativa a la salud, seguridad o ambiente, o un daño inminente para un consumidor particular o para los consumidores en general.
Por tanto, el esquema propuesto no persigue debilitar la capacidad fiscalizadora del DACO, sino diferenciar razonablemente entre niveles de incumplimiento y concentrar las sanciones más severas en aquellas conductas que presentan mayor gravedad o riesgo para el consumidor.
La Comisión también considera favorable que el Proyecto reconozca expresamente las protecciones contempladas en la Ley 454-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”. La medida permite que los comercios cobijados por dicha legislación puedan invocar sus protecciones al solicitar que DACO considere una transacción sobre una multa administrativa.
Este mecanismo permite armonizar la protección del consumidor con la política pública de evitar que errores subsanables o incumplimientos de naturaleza administrativa tengan consecuencias desproporcionadas sobre pequeños negocios, sin extender esa flexibilidad a conductas que representen riesgos sustanciales para los consumidores.
En lo que concierne a la reglamentación vigente, la medida le ordena al DACO enmendar el Reglamento Núm. 9377 para atemperarlo a las disposiciones de la nueva legislación, incluyendo aquellas relacionadas con el Registro de Infractores Reincidentes. Esta disposición resulta particularmente importante ante la recomendación formulada por el propio DACO en su memorial de marzo de 2026. La armonización entre el estatuto y el Reglamento Núm. 9377 permitirá evitar contradicciones y preservar aquellos componentes de la normativa vigente que continúen siendo compatibles con la política pública establecida por la Asamblea Legislativa.
No obstante, aclaramos que la Regla 9 de dicho Reglamento atiende todo lo relacionado a las circunstancias agravantes, mientras que la Regla 10 atiende todo lo relacionado a las circunstancias atenuantes. No existen discrepancias entre lo allí contenido y lo establecido sobre dicho particular en la medida que nos ocupa.
La Comisión de Asuntos del Consumidor, luego de evaluado el P. del S. 816, y las posiciones sometidas por el Departamento de Asuntos del Consumidor, entiende que la medida constituye un ejercicio válido y conveniente de la facultad de la Asamblea Legislativa para establecer los parámetros que gobiernan el ejercicio del poder sancionador delegado a una agencia administrativa.
La legislación procura un balance entre dos intereses que no son incompatibles: por un lado, preservar herramientas suficientemente rigurosas para proteger al consumidor frente a conductas graves, reiteradas o perjudiciales; y, por otro, garantizar que el ejercicio del poder sancionador administrativo responda a criterios uniformes, razonables, transparentes y proporcionales.
Por todos los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tras el correspondiente estudio y análisis, tiene el honor de recomendar a este Augusto Cuerpo la aprobación del Proyecto del Senado 816, con las enmiendas incorporadas en el entirillado electrónico adjunto.
Respetuosamente sometido,
HON. EDGAR E. ROBLES RIVERA
Presidente
Comisión de Asuntos del Consumidor
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