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GOBIERNO DE PUERTO RICO

 20ma.	Asamblea	  2da. 	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 816
16 de octubre de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor
 
LEY

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", a fin de establecer un sistema de clasificación de infracciones leves, moderadas y graves; implantar un régimen de reincidencia; disponer las consecuencias jurídicas correspondientes a cada modalidad de infracción; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, creó el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para proteger los derechos del consumidor en Puerto Rico y garantizar que las relaciones de consumo se lleven a cabo dentro de parámetros de transparencia, justicia y cumplimiento con la ley. Como parte de esa misión, el DACO tiene la autoridad para imponer multas administrativas a los negocios que violen las leyes, reglas u órdenes administradas por ese Departamento.
Pero la historia de estas últimas décadas nos muestra que no todas las infracciones administrativas son iguales, ni todas afectan en la misma medida a los derechos del consumidor. En la mayoría de los casos, las violaciones encontradas son violaciones menores, errores de cumplimiento o errores operativos que no implican intención maliciosa y no causan daño directo al consumidor. La aplicación automática de sanciones pecuniarias en estos casos puede imponer cargas desproporcionadas, en particular a pequeños y medianos comerciantes, sin avanzar el propósito de la ley, que es fomentar un mercado justo y transparente.
Por lo cual, esta Asamblea Legislativa considera que se debe codificar en la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor un sistema de clasificación de las infracciones administrativas en leves, moderadas o graves, según el perjuicio, la intención y el peligro al consumidor. Esta manera logra balancear el poder sancionador del DACO con los principios de proporcionalidad y razonabilidad administrativa.
La medida aquí propuesta establece, además, que en los casos de primera infracción calificada como leve o moderada, el DACO deberá informar la falta y otorgar al comerciante un plazo prudencial para corregirla antes de aplicar una multa. Este mecanismo fomenta el cumplimiento voluntario y corrector, reforzando la relación cooperativa entre el regulador y el sector empresarial, sin perjuicio de la facultad del Estado de sancionar las infracciones graves o reiteradas que impliquen riesgo o perjuicio directo al consumidor.
Además, la reforma crea un régimen de reincidencia para violaciones repetidas de la misma disposición o de una conducta muy similar, con sanciones agravadas que pueden llegar a duplicar las multas e incluso revocar las licencias administrativas. Dicho esquema escalonado hace posible distinguir entre el infractor reiterado y el comerciante que comete errores aislados, estableciendo un justo equilibrio entre rigor y justicia administrativa.
En suma, esta política pública reafirma que la misión del DACO no debe ser punitiva sino restaurativa. El fin es promover un mercado leal y competitivo donde los consumidores estén protegidos y los negocios tengan reglas justas, proporcionadas y previsibles. Con esta enmienda, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico actualiza el marco jurídico de multas e infracciones del Departamento de Asuntos del Consumidor a los principios de buen gobierno regulatorio, transparencia administrativa y justicia económica que deben gobernar toda gestión pública. Asimismo, se fortalece el principio de libertad económica al reducir cargas regulatorias innecesarias y fomentar la autorregulación responsable dentro del comercio puertorriqueño. De esta manera, se promueve un entorno de libre mercado dinámico, donde la competencia justa y el cumplimiento voluntario sirvan como los pilares del desarrollo económico de la Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como ""Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", para que lea como sigue:
El Secretario tendrá facultad para imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.
El Secretario podrá imponer multas por violación de las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra el Departamento o los reglamentos u órdenes emitidas por el Departamento. Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada.
Al momento de imponer dichas multas, el Departamento deberá distinguir entre la naturaleza y gravedad de la infracción cometida, clasificándola como leve, moderada o grave, conforme a los criterios que se dispongan mediante reglamento.
Las infracciones leves comprenderán aquellas de carácter formal o técnico que no representen riesgo o perjuicio moderado o grave para el consumidor. En los casos de primera infracción leve, el Secretario notificará al infractor la falta observada y concederá un término razonable, que no será menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, para corregirla. De demostrarse la corrección dentro del término, no se impondrá multa. De no corregirse la deficiencia, el Secretario podrá imponer una multa equivalente hasta un veinte por ciento (20%) del máximo autorizado por este Artículo.
Las infracciones moderadas comprenderán aquellas que, sin implicar daño directo o riesgo a la salud o seguridad pública, no contengan la magnitud de una infracción grave. En tales casos, el Secretario podrá imponer multa inmediata equivalente de un cincuenta por ciento (50%) del máximo autorizado por este Artículo.
Las infracciones graves comprenderán aquellas que causen o puedan causar daño directo o riesgo a la salud, seguridad o patrimonio del consumidor, o que se cometan con dolo, fraude o reincidencia. En estos casos, el Secretario podrá imponer directamente la multa que corresponda hasta el máximo autorizado en este Artículo, sin necesidad de conceder término previo de corrección.
Se considerará reincidente todo comercio, persona natural o jurídica que, dentro de un período de cinco (5) años, incurra en una o más violaciones de la misma disposición de ley, reglamento u orden administrativa, o de otra disposición que prohíba una conducta sustancialmente similar, por la cual haya sido previamente multado mediante resolución final y firme del Departamento. Para fines de reincidencia, no será necesario que las violaciones sean continuas, bastando con que se cometan dentro del término antes señalado.
En caso de reincidencia, la multa podrá aumentarse hasta el doble de la cantidad originalmente impuesta, sin exceder los diez mil dólares ($10,000). Si se incurre en una segunda reincidencia por la misma disposición o conducta sustancialmente similar dentro del mismo término, el Secretario podrá imponer la multa máxima dispuesta por ley y podrá, además, revocar permisos o licencias administrativas emitidas por el Departamento, conforme a reglamento.
Las multas finales impuestas solamente podrán ser disminuidas por el Secretario hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del monto original[.], salvo que medie reincidencia conforme a lo dispuesto en este Artículo.
No obstante, en casos relacionados al requisito de inscripción y renovación de licencias, o en aquellos en que el infractor haya corregido la deficiencia señalada dentro del término concedido, la multa impuesta podrá ser condonada en su totalidad cuando la parte infractora cumpla con los requisitos de registro y no tenga órdenes del Departamento por cumplir.
El Departamento llevará un Registro de Infractores Reincidentes y adoptará mediante reglamento los criterios específicos para la clasificación de infracciones, los efectos de cada modalidad y la determinación de reincidencia, asegurando la aplicación uniforme, proporcional y transparente de esta disposición.
Sección 2.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, el DACO contará con un término de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia para adoptar el reglamento necesario para implantar las disposiciones de esta Ley.

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