GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 817 16 de octubre de 2025 Presentado por el señor Toledo López Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor LEY Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la "Ley Insular de Suministros", y añadir un Artículo 15-A a la referida Ley, a fin de designar al Departamento de Asuntos del Consumidor como la agencia responsable de su administración, establecer una plataforma electrónica oficial para la radicación, custodia e inspección de la información requerida, y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la "Ley Insular de Suministros" fue aprobada en un contexto de emergencia con el propósito de abordar las escaseces y los aumentos anormales de precios. Ocho décadas después, Puerto Rico no está exento a que en momentos de emergencia enfrente interrupciones en la cadena de suministro y fluctuaciones en los precios, provocadas por huracanes, terremotos, pandemias, conflictos internacionales y variaciones abruptas en los costos de transporte y combustible. Estos escenarios requieren la modernización de la legislación con el fin de permitir respuestas que sean ágiles, transparentes y que se ajusten al marco administrativo actual. Esta medida tiene como objetivos principales designar de manera expresa al Departamento de Asuntos del Consumidor como la entidad encargada de administrar, regular y supervisar la Ley Insular de Suministros; armonizar sus procedimientos con la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", Ley 38-2017, lo que incluye la gestión de emergencias, así como los procesos de reconsideración y revisión judicial; y establecer una plataforma digital para la presentación, custodia e inspección de la información requerida a comerciantes, distribuidores e importadores. La designación del Departamento de Asuntos del Consumidor centraliza en una única agencia las facultades que anteriormente correspondían a entidades que han sido disueltas o reorganizadas. Esta medida elimina ambigüedades, refuerza la política de precios y abastecimiento, y proporciona certeza regulatoria tanto a la industria como a los consumidores. Asimismo, por medio del establecimiento de una plataforma electrónica oficial, se abordan los desafíos contemporáneos en materia de fiscalización y transparencia. El expediente digital se establecerá como el repositorio oficial de listas de precios, inventarios, facturas, informes de abastecimiento y otros datos requeridos por reglamento. Este sistema permitirá la trazabilidad de la cadena de suministro y contribuirá a la reducción de cargas administrativas redundantes. La constancia de radicación electrónica, así como los controles de autenticación y preservación de la evidencia digital, fortalecerán la administración y la validez probatoria tanto para la agencia como para los comerciantes. La medida actualiza y delimita las herramientas destinadas a abordar prácticas especulativas, manipulación de calidad o empaque, acaparamiento y otras conductas que alteran los mercados fundamentales. Se mantienen y perfeccionan las facultades para establecer precios máximos o mínimos, gestionar inventarios en situaciones de emergencia, restringir exportaciones cuando sea necesario para garantizar el abastecimiento local, así como incautar temporalmente bienes esenciales, siempre con la debida notificación, justificación y mecanismos de revisión correspondientes. Además, esta ley reafirma la doctrina recientemente reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Tricoche Matos v. Luis Freire Div. of K.M.A. Assoc., 2025 TSPR 92 (2025), que reconoció la importancia de la tecnología en los procedimientos ante el DACO. En ese sentido, y al amparo de las facultades constitucionales de esta Asamblea Legislativa, se legisla para la adopción de un sistema electrónico al servicio del pueblo de Puerto Rico, sus comerciantes y consumidores. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 2. [(a) Por la presente se crea una Administración General de Suministros, la cual estará bajo la dirección de un Administrador General de Suministros, que será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado y percibirá un sueldo anual de seis mil (6,000) dólares. (b) El Administrador tendrá autoridad para incurrir en gastos de transporte, incluyendo adquisición de vehículos, alquiler de edificios y locales, adquisición de libros de leyes de consulta, adquisición de periódicos y revistas, adquisición de mobiliario y material de oficina y pago de jornales y servicios que estime necesarios para la administración y cumplimiento de esta ley.] Por la presente se dispone que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) será la agencia responsable de la administración, reglamentación y fiscalización de las disposiciones de esta Ley. Todas las facultades, deberes y poderes conferidos originalmente al Administrador General de Suministros o al Administrador de Estabilización Económica se entenderán, en adelante, ejercidos por el Secretario o Secretaria del Departamento de Asuntos del Consumidor. (c) …". Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 3. (a) Cuando en el criterio [del Administrador] del Secretario o la Secretaria del DACO el precio o precios de artículos de primera necesidad (según éstos queden determinados por orden [pública del] administrativa del Secretario o la Secretaria del DACO[, y para determinar los cuales queda el Administrador por la presente autorizado]) hayan subido o amenacen subir en una forma inconsistente con los propósitos de esta ley, o cuando en el criterio del [del Administrador] del Secretario o Secretaria del DACO el precio o precios de venta de artículos de primera necesidad no guarden relación con los precios prevalecientes en las fuentes de suministros, o con los costos de producción o costos de materias primas envueltas o con el mercado regulador que normalmente determina el precio de dichos artículos de primera necesidad o cuando dicho precio o precios de venta [en el criterio del Administrador determinen beneficios excesivos o por encima de lo normal] sean determinados por el Secretario o Secretaria del DACO como excesivos o injustificados, o cuando el precio o precios de venta no bajen en relación con la baja que tengan o puedan haber tenido los artículos de primera necesidad en las fuentes de suministros o con el mercado regulador, el [Administrador] el Secretario o Secretaria del DACO podrá, mediante reglas u órdenes, establecer aquellos precios máximos o beneficios máximos que en su criterio sean generalmente justos y equitativos, y podrá igualmente reajustar aquellos precios máximos o beneficios máximos que ya hubiesen sido previamente fijados y que pongan en vigor los propósitos de esta ley. Siempre que sea practicable el [Administrador] el Secretario o Secretaria del DACO tomará en consideración, al fijar precios máximos para artículos de primera necesidad, factores de tal importancia como los jornales y salarios prevalecientes, el poder adquisitivo general, las necesidades del pueblo de Puerto Rico, el coste de artículos de primera necesidad, incluyendo tributos sobre los mismos, y el coste de la distribución y transportación de [los mismos] estos. El [Administrador] el Secretario o Secretaria del DACO podrá también, en consonancia con los fines de esta ley, y cuando en su criterio fuere ello menester para satisfacer las necesidades básicas del pueblo de Puerto Rico, o para mantener en la Isla industrias básicas para la subsistencia de los consumidores, en caso de emergencia, o para evitar el desplazamiento de obreros por efecto de la eliminación de industrias, o para el mantenimiento de los jornales y salarios prevalecientes, o para el fomento de las industrias locales, establecer para artículos de primera necesidad, mediante reglas u órdenes, aquellos precios mínimos o beneficios mínimos que, en su criterio, sean generalmente justos y equitativos, y podrá, igualmente, reajustar aquellos precios mínimos o beneficios mínimos que hubiesen sido previamente fijados, todo lo anterior con las mismas consecuencias que las escalas de precios máximos. Al fijar precios mínimos o beneficios mínimos para artículos de primera necesidad, el [Administrador] el Secretario o Secretaria del DACO tomará en consideración factores de tal importancia como los jornales y salarios prevalecientes, el poder adquisitivo general, las necesidades del pueblo de Puerto Rico, el coste de los artículos, incluyendo tributos sobre los mismos, y el coste de la distribución y transportación de éstos, el precio del artículo prevaleciente en Puerto Rico a la fecha de la regla u orden, el precio del artículo prevaleciente en el pasado o en períodos normales, el precio en otras áreas de producción, los márgenes normales de ganancias y las ventajas de producir el artículo localmente. El [Administrador] el Secretario o Secretaria del DACO no tendrá el poder ni autoridad para cambiar o alterar, por regla, orden o escala de precios, el precio de ningún producto de primera necesidad que haya sido fijado por ley. [Toda regla u orden emitida en consideración de las anteriores disposiciones de este inciso será acompañada de una declaración expresiva de las causas envueltas en su emisión. El término "regla u orden", tal como aquí se usa, significa una regla u orden de general aplicación y efecto. Antes de emitir alguna regla u orden de acuerdo con las anteriores disposiciones de este inciso, el Administrador solicitará consulta y consejo, siempre que ello resulte practicable, de personas representativas de la industria afectada por dicha regla u orden. Las reglas u órdenes serán publicadas por el Administrador en uno (1) o más periódicos de general circulación en el Estado Libre Asociado.] Las reglas, órdenes o reglamentos emitidos por el DACO al amparo de este Artículo deberán cumplir con las disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, según enmendada. El Secretario o la Secretaria del DACO garantizará la debida publicación, notificación y oportunidad de comentarios conforme a las Secciones 2.1 a 2.8 de dicha Ley, en armonía con los principios de rapidez, justicia y economía procesal dispuestos en su Sección 1.2. Dichas reglas u órdenes deberán estar acompañadas de una declaración de motivos que exprese las causas económicas o de mercado que justifican su emisión, a tono con los propósitos de esta Ley de estabilizar precios, evitar la especulación y proteger a los consumidores. En los casos de emergencia económica, escasez, o alteraciones sustanciales en las condiciones del mercado que requieran la vigencia inmediata de una regla u orden, el DACO podrá proceder conforme a la Sección 2.13 de la Ley 38-2017, acompañando la certificación correspondiente del Gobernador o la Gobernadora. Toda reglamentación adoptada bajo esta disposición será radicada ante el Secretario de Estado, publicada en el Registro de Reglamentos y en el portal electrónico del DACO, y mantendrá plena fuerza y efecto hasta tanto sea derogada o enmendada conforme a derecho. A los efectos de lo dispuesto en este inciso, se considerarán artículos de primera necesidad las medicinas y especialidades farmacéuticas según éstas son definidas en la Ley de Farmacia de Puerto Rico y todo aquel equipo asistivo, de carácter ortopédico, ortésico y prostético que sea necesario para las personas con impedimentos. (b) [Cualquier regla u orden emitida de acuerdo con este Artículo podrá ser establecida en tal forma y manera que contenga aquellas clasificaciones y distinciones y provea para tales ajustes o razonables excepciones como sean necesarias y propias, en el criterio del Administrador para poner en efecto los propósitos de esta ley. Cualquier regla u orden emitida bajo este Artículo, que establezca precios máximos, podrá disponer un precio máximo que es menor que el precio o precios prevalecientes para el artículo de primera necesidad envuelto al tiempo de la emisión de dicha regla u orden.] Toda regla u orden emitida por la Secretaria o el Secretario del DACO al amparo de este Artículo podrá contener las clasificaciones, distinciones y ajustes que sean necesarios para la implementación efectiva de los propósitos de esta Ley. Dichas reglas u órdenes podrán establecer excepciones o variaciones razonables, cuando ello resulte indispensable para asegurar el abasto, la estabilidad del mercado o la protección de los consumidores. Cualquier regla u orden que disponga precios máximos podrá fijar un precio inferior al prevaleciente al momento de su emisión. (c) [Cuando en el criterio del Administrador sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de esta ley, podrá reglamentar mediante regla u orden, y podrá prohibir, prácticas especulativas o de manipulación, incluyendo prácticas relativas a cambios en la forma o calidad de un artículo, o el acaparamiento de algún artículo de primera necesidad que, en su criterio, equivalgan o propendan al alza de los precios inconsistentes con los propósitos de esta ley; Disponiéndose, que en aquellos casos en que algún comerciante o negociante tenga existencias de productos de primera necesidad y se niegue a venderlos por no querer cumplir con las escalas de precios, o con alguna disposición de esta ley, o de las órdenes dictadas por el Administrador en virtud de las facultades que le confiere esta ley, estará sujeto a las penalidades prescritas por esta ley; Disponiéndose, además, que la mera negativa a vender productos de primera necesidad que se tengan en existencia será evidencia prima facie de que el comerciante o negociante no quiso vender por no querer cumplir con las escalas de precios o con alguna otra disposición de esta ley; Disponiéndose, además, que en estos casos el Administrador podrá hacer uso, con referencia a tales existencias, del poder de incautación que le confiere esta ley.] Cuando la Secretaria o el Secretario del DACO determine que resulta necesario para cumplir los propósitos de esta Ley, podrá reglamentar mediante regla u orden la prohibición de prácticas especulativas, manipulativas o acaparadoras que afecten los artículos de primera necesidad. Esto incluirá aquellas alteraciones de calidad, forma o empaque que tengan por efecto encubrir aumentos de precio injustificados o limitar la disponibilidad de bienes esenciales. En los casos en que un comerciante o distribuidor mantenga existencias de productos de primera necesidad y rehúse venderlos en contravención de las disposiciones de esta Ley o de las órdenes debidamente emitidas al amparo de ella, el DACO podrá iniciar un procedimiento administrativo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, según enmendada. Tras la debida notificación y oportunidad de ser oído, el DACO podrá imponer las sanciones y medidas correctivas que correspondan, incluyendo la incautación temporal de bienes, según lo autorice esta Ley. La negativa injustificada a vender productos de primera necesidad que se tengan en existencia constituirá evidencia prima facie de incumplimiento regulatorio. (d) [Cuando el Administrador determine que la producción y posibles existencias de productos de primera necesidad no ofrezcan garantías de estabilidad, suficiencia o precios razonables en armonía con la necesidad y el poder adquisitivo del pueblo, o en alguna forma existan dudas en el criterio del Administrador en cuanto a dichos extremos, o cuando en el criterio del Administrador tal acción fuere necesaria para poner en vigor el fin de abaratamiento del coste de productos de primera necesidad que persigue esta ley o algunos otros de sus fines, tendrá el Administrador la facultad de comprar, almacenar, congelar, transportar y disponer de dichos artículos de primera necesidad a nombre del Gobierno de Puerto Rico y sin necesidad de recurrir a subastas públicas, a los precios que él estime que cumplen las finalidades de esta ley y podrá determinarse a qué personas y en qué cantidades y en qué períodos podrá venderse cada artículo declarado de primera necesidad, pudiendo también conceder subsidios a los productores domésticos en los términos y condiciones que él estime han de conseguir los fines perseguidos por esta ley; Disponiéndose, que por la presente se autoriza y faculta al Administrador para que, mediante regla u orden, limite o prohíba la exportación a países extranjeros de artículos de primera necesidad cuando, a juicio suyo, las existencias de tales artículos fueren necesarias para el consumo local; Disponiéndose, que el Administrador tendrá la facultad de edificar o adquirir facilidades para oficinas, talleres y almacenamiento por cualquier medio o procedimiento, incluyendo la expropiación forzosa mediante compensación, en aquellos casos en que fuere necesario a los fines de esta ley, y a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, además, que cuando a su juicio así lo determinen las necesidades públicas, podrá distribuir gratuitamente entre la población o en aquella parte de la población que él estimare justo y conveniente, los artículos adquiridos por él a nombre del Gobierno de Puerto Rico, con preferencia aquellos artículos producidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y Disponiéndose, además, que por las mismas consideraciones arriba expuestas, el Administrador podrá incautarse de las existencias de cualquiera o de todos los negociantes, productores o cosecheros por el valor razonable de las mismas, que notificará a la parte interesada al inventariarlas, y entonces librará la correspondiente orden de pago contra los fondos que se asignan por esta ley. En caso de que cualquier negociante, productor o cosechero de cuyas existencias se haya incautado el Administrador, no esté conforme con el precio determinado por éste, el negociante, productor o cosechero podrá radicar una petición de revisión ante la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde esté situado el negocio, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del valor de la tasación; Disponiéndose, que dicha revisión se limitará a resolver la valoración de las existencias. El Administrador podrá, en cualquier caso, vender dichos artículos de primera necesidad adquiridos mediante incautación, a precios razonables, a aquellos comerciantes sujetos a licencia según se provee por esta ley, o podrá disponer de ellos en la misma forma que los artículos comprados a nombre del Gobierno de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de este mismo inciso; Disponiéndose, que las compañías navieras quedarán por la presente obligadas a comunicar al Administrador las consignaciones de artículos de primera necesidad que importen en la Isla, con especificación de las personas naturales o jurídicas a quienes vienen consignados dichos artículos.] Cuando el Secretario o la Secretaria del DACO determine que la producción, importación o disponibilidad de artículos de primera necesidad no garantiza estabilidad, suficiencia o precios razonables acordes con las necesidades y el poder adquisitivo del pueblo, podrá ejercer las facultades necesarias para asegurar el abasto y cumplir los propósitos de esta Ley. Para esos fines, el DACO podrá comprar, almacenar, transportar y disponer de artículos de primera necesidad a nombre del Gobierno de Puerto Rico, conforme a las leyes y reglamentos de compras aplicables y en estricto cumplimiento con el Plan Fiscal. Podrá, además, determinar mediante orden o reglamento los volúmenes, destinatarios y períodos de distribución, y conceder subsidios o incentivos temporales a productores locales cuando sea indispensable para preservar la producción interna y la estabilidad de precios, siempre que dichos incentivos no contravengan el Plan Fiscal vigente ni las certificaciones presupuestarias aplicables. El DACO podrá, mediante regla u orden, limitar o prohibir la exportación de artículos de primera necesidad cuando las existencias sean necesarias para el consumo local. Igualmente, podrá adquirir, arrendar o utilizar facilidades de almacenamiento o distribución por cualquier medio legal, incluida la expropiación forzosa con la debida compensación y la justificación de necesidad pública, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, en armonía con las restricciones fiscales y presupuestarias establecidas por la Junta de Supervisión. Cuando, como resultado de una emergencia o de un incumplimiento grave que ponga en riesgo el abasto, el DACO determine la necesidad de incautar temporalmente artículos de primera necesidad, deberá notificar por escrito al comerciante, productor o distribuidor el inventario y el valor estimado de los bienes, garantizando el derecho a revisión administrativa conforme a la Ley 38-2017. En situaciones de urgencia inminente, el DACO podrá ejecutar la incautación de manera inmediata, con notificación y vista expedita posterior dentro del término que fije el reglamento. La negativa injustificada a vender bienes esenciales o su retención con fines especulativos constituirá causa suficiente para el ejercicio de esta facultad. El afectado podrá solicitar revisión judicial de la incautación ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez (10) días de la notificación, limitada a la valoración de las existencias. El DACO librará la correspondiente orden de pago o depósito por el valor razonable de los bienes (o el justiprecio aplicable, según corresponda por ley), condicionado a la disponibilidad presupuestaria certificada conforme al Plan Fiscal vigente. Los artículos adquiridos o incautados podrán ser distribuidos o vendidos a precios razonables a comerciantes debidamente licenciados, o destinados a programas de distribución gratuita en beneficio de la población, con preferencia a productos de manufactura local. El DACO documentará cadena de custodia, condiciones de almacenamiento y, tratándose de perecederos, podrá disponer de ellos conforme a estándares sanitarios y reglamentarios. Las compañías navieras, transportistas, consignatarios o agentes de carga estarán obligados a informar electrónicamente al DACO toda consignación o importación de artículos de primera necesidad, incluyendo la identidad de los consignatarios, a través del Sistema Integrado de Asuntos del Consumidor (SIAC) o la plataforma que disponga el DACO, según regulado mediante reglamento. (e) Las órdenes, reglas y reglamentos dictados bajo esta ley podrán [contener todas aquellas disposiciones que el Administrador crea necesarias para evitar la evasión de las mismas.] incluir las disposiciones que el Secretario o la Secretaria de DACO estime necesarias para prevenir su evasión, elusión o incumplimiento, conforme a los principios establecidos por la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", Ley 38-2017, según enmendada. (f) El [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO podrá, cuando en su criterio sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de esta ley, prohibir, mediante regla u orden, el transporte, recibo, almacenamiento o venta en Puerto Rico de artículos que no sean de primera necesidad, o podrá determinar por regla u orden las cantidades que en cualquier período de tiempo puedan ser transportadas, recibidas, almacenadas o vendidas de dichos artículos, y podrá establecerse un sistema de licencias para el transporte, recibo, almacenamiento o venta de dichos artículos. (g) Los tribunales de justicia tomarán conocimiento judicial de los reglamentos, reglas, órdenes y listas de precios aprobados, promulgados o adoptados o que en el futuro se aprobaren, promulgaren o adoptaren por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO, así como de la publicación que de los mismos requiere esta ley. (h) Cuando el Secretario o la Secretaria del DACO, por motivo de una emergencia, dicte una orden de congelación y fijación de precios de los artículos de primera necesidad, esa orden tendrá una duración de diez (10) días, contados desde la fecha de su emisión, salvo cuando el Secretario o la Secretaria del DACO disponga una duración menor o mayor o cuando, durante la vigencia de [la misma] esta, disponga acortar o extender dicho término." Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 4. El [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO podrá, cuando en su criterio sea necesario para poner en efecto los propósitos de esta ley, conceder o tomar préstamos con la garantía de artículos de primera necesidad en los términos que estime propios; y podrá disponer mediante venta o donación por los conductos que sean apropiados, de aquellos artículos que se obtengan a cuenta de los cobros de dichos préstamos y podrá pagar todos los gastos y pérdidas incidentales a estas operaciones. [En relación con el ejercicio de los poderes y facultades enumeradas en este Artículo el Administrador podrá demandar y ser demandado.]" Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 5. El [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO tendrá facultad para proveer medios de transporte, para disponer la transportación de artículos de primera necesidad, y para transportarlos a Puerto Rico, ya hayan sido comprados por [él] este o por personas particulares y por cualquier medio. Dichas gestiones podrán realizarse por cualquier medio de transporte disponible, incluyendo marítimo, aéreo o terrestre, conforme a la reglamentación aplicable y en coordinación con las agencias concernientes. El DACO podrá requerir a los operadores de transporte o consignatarios la notificación electrónica de los cargamentos y destinos de artículos de primera necesidad, a través de la plataforma digital de fiscalización que la agencia establezca mediante reglamento, con el fin de garantizar la trazabilidad y control de la cadena de abasto." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 6. Cuando el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO así lo crea propio y necesario para poner en práctica los propósitos de esta ley, podrá tomar en coordinación con el Departamento de Agricultura, la Autoridad de Tierras, los municipios y otras instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico cualesquiera medidas que estime necesarias en relación con la siembra y el cultivo de productos alimenticios, o de primera necesidad para usarse durante el período de la actual emergencia y por el tiempo subsiguiente que fuere necesario, incluyendo el poder de comprar semillas y raíces; el de distribuirlas y el de hacerlas distribuir; el de sembrarlas, y el de cultivarlas en terrenos pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico o a cualquier municipio [del mismo] de este; el de arrendar o expropiar tierras de personas particulares; el de distribuir los productos de las mismas en la forma dispuesta para los artículos comprados por él." Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 7. Cuando el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO lo crea propio y necesario para poner en efecto los propósitos de esta ley, podrá organizar y dirigir cooperativas de producción de productos de primera necesidad, así como cooperativas de consumo que funcionen en coordinación con las cooperativas de producción." Sección 7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 8. Cuando el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO lo crea propio y necesario para poner en vigor los propósitos de esta ley, podrá crear y administrar establecimientos para la venta al por mayor y al por menor de todos o cualesquiera artículos de primera necesidad y emplear las personas que fueren necesarias para tal fin." Sección 8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 9. (a) El [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO está autorizado para realizar aquellos estudios o investigaciones y para obtener aquella información que crea necesaria y propia para ayudarlo en el establecimiento de cualquier regla y orden bajo esta ley, o en la administración y cumplimiento de [las mismas] estas y las reglas, órdenes y escalas de precios que bajo ellas se aprobaren. (b) El [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO queda, por sí o por sus delegados, autorizado además para requerir, mediante regla u orden, por sí o sus delegados a cualquier persona dedicada a negocios en que estén envueltos artículos de primera necesidad, para que tal persona provea aquella información bajo juramento o en otra forma, y lleve y guarde aquellos récords y otros documentos y haga aquellos informes que fueren necesarios para poner en vigor los propósitos de esta ley, y podrá requerir además de tales personas que permitan la inspección y copia de sus récords, inventarios y otros documentos. Dicha información deberá presentarse y mantenerse actualizada mediante la plataforma electrónica de fiscalización y cumplimiento que la agencia establecerá por reglamento. El [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO por sí o sus delegados podrá tomar declaraciones bajo juramento, y tendrá la facultad, cuando fuere necesario, para expedir citaciones con apercibimiento de desacato para la comparecencia de testigos y para la presentación de libros y otros documentos. (c) … (d) …" Sección 9.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 10. (a) ... (b) Será ilegal de parte de cualquier oficial o empleado del Gobierno, o de algún consultor o consejero del [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO revelar, a menos que fuere necesario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, cualquier información obtenida bajo esta ley o utilizar dicha información para beneficio personal." Sección 10.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 11. (a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de cualquier regla u orden, o de una escala de precios, cualquier persona sujeta directamente a las disposiciones de dicha regla, u orden o escala de precios podrá[, de acuerdo con los reglamentos que prescriba el Administrador,] radicar una solicitud de reconsideración especificando sus objeciones a cualquiera de dichas disposiciones, acompañándola de declaraciones juradas (affidavits) o de otra prueba escrita en apoyo de tales objeciones. En cualquier tiempo después de la expiración de dichos diez (10) días, cualquier persona sujeta a las disposiciones de cualquier regla, u orden o escala de precios, podrá radicar tal solicitud de reconsideración basada solamente en fundamentos ocurridos después de la expiración de los referidos diez (10) días. Dentro de un término razonable después de la radicación de cualquier solicitud de reconsideración bajo esta ley, pero en ningún caso después de treinta (30) días de su radicación, y cuarenta (40) días después de la promulgación de la regla, orden o escala de precios, el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO resolverá tal solicitud de reconsideración, la señalará para vista o proveerá una oportunidad para presentar prueba adicional en conexión con la misma[; Disponiéndose, que la celebración de toda vista pública deberá anunciarse oportunamente en uno (1) o más periódicos de circulación general en la isla]. En caso de que el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO declare sin lugar cualquier solicitud de reconsideración en todo o en parte, informará al solicitante los fundamentos de su decisión, y los datos y hechos de que el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO ha tomado conocimiento oficial. (b) En la administración de esta ley el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO podrá tomar conocimiento oficial de datos económicos, y de otros hechos, incluyendo hechos comprobados por [él] este de acuerdo con las investigaciones que haya practicado de acuerdo con esta ley. (c) Los procedimientos bajo esta ley podrán ser limitados por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO a la radicación de declaraciones juradas u otra prueba escrita y a la presentación de alegatos siempre que dicha limitación no prive a las partes de la oportunidad razonable de ser oídas, de presentar prueba o de impugnar la evidencia presentada en su contra, conforme a los principios del debido proceso de ley y las disposiciones supletorias de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", Ley 38-2017, según enmendada." Sección 11.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 12. [(a) Cualquier persona perjudicada por la denegación de su solicitud de reconsideración podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de tal denegación, radicar una petición ante el Tribunal de Primera Instancia especificando sus objeciones y solicitando que el reglamento, resolución u orden protestados sea revocado en todo o en parte. Una copia de tal petición será notificada al Administrador, el que certificará y radicará en el tribunal una transcripción de la parte de los procedimientos en conexión con la solicitud de reconsideración que sea pertinente a la petición. Tal transcripción incluirá una exposición, en cuanto sea posible, de los datos económicos y de otros hechos de que el Administrador haya tenido conocimiento oficial. Al radicarse la petición el tribunal tendrá jurisdicción para revocar tal reglamento, resolución u orden en todo o en parte, o para desestimar la petición o para devolver los procedimientos. (b) Ningún reglamento, resolución u orden será revocado en todo o en parte a menos que el peticionario demuestre y establezca a satisfacción del tribunal que el reglamento, resolución u orden es contrario a la ley, arbitrario o caprichoso. La efectividad de una sentencia del tribunal revocando en todo o en parte cualquier reglamento, resolución u orden se pospondrá hasta la expiración de treinta (30) días desde que sea archivada, a menos que se presente un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de dichos treinta (30) días, y en este caso la efectividad de la sentencia se pospondrá hasta que una orden del Tribunal Supremo denegando la petición de certiorari recaiga con carácter final, o hasta la definitiva terminación del caso por el Tribunal Supremo. (c) La radicación de una solicitud de reconsideración o de revisión no suspenderá los efectos del reglamento, resolución u orden impugnados. (d) No se expedirán órdenes de entredicho, injunctions, ni ninguna otra medida restrictiva que impida la ejecución de los reglamentos, resoluciones u órdenes recurridos. (e) Dentro de diez (10) días después de archivada una sentencia u orden interlocutoria o final por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitarse la expedición de un auto de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual se tramitará en la forma establecida por la ley y reglamentos sobre la materia. (f) Excepto en la forma en que se provee en este Artículo, ningún tribunal tendrá jurisdicción o poder para impedir por medio de un injunction, la promulgación de cualquier reglamento, resolución u orden o para impedir que sea efectiva una escala de precios, o cualquier disposición de dichos reglamentos, resoluciones u órdenes o para expedir un auto de injunction para detener la vigencia y aplicación de cualquiera de dichas disposiciones.] Cualquier persona adversamente afectada por una orden, resolución o reglamento final emitido por el DACO al amparo de esta Ley podrá solicitar revisión judicial conforme a la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", Ley 38-2017, según enmendada. La presentación de una solicitud de reconsideración o de revisión judicial no suspenderá la efectividad de la orden, reglamento o resolución impugnados. Únicamente mediante la concesión de un auxilio de jurisdicción emitido por el Tribunal podrá suspenderse total o parcialmente la aplicación de una medida administrativa, cuando ello sea estrictamente necesario para evitar un perjuicio irreparable o para preservar la efectividad de la jurisdicción del tribunal." Sección 12.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 13. (a) Cuando, en el criterio del [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO, alguna persona haya incurrido o esté por incurrir en un acto o práctica que constituya una violación de alguna disposición de esta ley o de un reglamento, resolución u orden emitido por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO, [dicho Administrador] este podrá solicitar del tribunal competente la expedición de una orden impidiendo la comisión o continuación de tales actos o prácticas, o de un injunction para obligar al cumplimiento de dicha disposición y previa la demostración del [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO en el sentido de que dicha persona ha incurrido o está por incurrir en dicha violación, el tribunal expedirá, libre de fianza, un injunction de carácter temporero, permanente, u orden de entredicho, según sea solicitado. (b) Cualquier persona que violare alguna disposición de esta ley, o de cualquier reglamento, resolución u orden emitidos por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO de acuerdo con las disposiciones de esta ley, y cualquier persona que radique o haga alguna declaración o informe falso en algún aspecto fundamental en algún documento o informe requerido de dicha persona por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO, incurrirá en delito menos grave y de ser convicta se le castigará con una multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de mil dólares ($1,000) o reclusión por un término que no será menor de diez (10) días ni mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal. En caso de reincidencia se castigará con reclusión por un término que no será menor de treinta (30) días ni mayor de dos (2) años y además con multa que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de diez mil dólares ($10,000). En defecto de la multa se impondrá un día de reclusión por cada dólar que se dejare de pagar. Disponiéndose, sin embargo, que toda persona que violare cualquier reglamento, resolución u orden emitidos por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO relativos a prácticas de acaparamiento de algún artículo de primera necesidad, incurrirá en delito grave, y, convicta que fuere, se le castigará con pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, y además, con multa que no será menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000). [La Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico del lugar donde se realice el acto de transacción constitutivo del delito de la violación de cualquier reglamento, resolución u orden, ya fuere delito menos grave o delito grave, conocerá sobre dicha ofensa;] Disponiéndose, que las personas convictas de las infracciones antes mencionadas no podrán acogerse a los beneficios de la ley de sentencias probatorias, ni de ninguna otra ley que permita la suspensión de sentencias en casos criminales en Puerto Rico. No se impondrán costas al Gobierno de Puerto Rico por ningún procedimiento incoado de acuerdo con esta ley. Si un acusado de violación de esta ley o de cualquier reglamento, resolución u orden emitidos por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO alegare como defensa la invalidez de esta ley, reglamento, resolución u orden, la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que entienda en el procedimiento deberá entrar en los méritos de la misma y no pospondrá la vista o decisión del caso por razón de encontrarse pendiente en cualquier otra causa civil o criminal surgida bajo los términos de esta ley la validez de dicha ley, reglamento, resolución u orden. (c) En los casos de violaciones de esta ley o de cualquier reglamento, resolución u orden emitidos por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO, que no sean casos de reincidencia, el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO podrá imponer multas administrativas antes de incoarse el procedimiento ante los tribunales [de justicia], o después de incoarse, si el caso fuere referido por el tribunal al [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO para la acción administrativa correspondiente, y a ese efecto, se autoriza y faculta al [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO para fijar y cobrar en estos casos multas administrativas; Disponiéndose, que cada multa administrativa no excederá de mil dólares ($1,000) en todo caso de violación a reglamentos, resoluciones u órdenes de precios máximos. En casos de violaciones a reglamentos, resoluciones u órdenes de precios mínimos, la multa no será menor que la diferencia, bajo las mismas condiciones de entrega, entre el precio mínimo establecido y el costo del artículo al comprador. Dicha multa se determinará sobre el total de las unidades compradas y envueltas en la transacción que motivó la violación. Disponiéndose, además, que el producto de dichas multas administrativas ingresará al "Fondo de Artículos de Primera Necesidad, Fondo de Depósito", que se crea por esta ley. (d) Cuando el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO luego de celebrada audiencia, a instancias de un consumidor querellante determine que se ha vendido un artículo o producto en contravención a los reglamentos de precios establecidos, tendrá facultad para ordenar al querellado a pagar al querellante una cantidad en concepto de daños. La cantidad a ser adjudicada en concepto de los daños será al triple de la diferencia entre el precio fijado por el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO y el precio a que se vendió el artículo o producto al consumidor o cien dólares ($100), la cantidad que sea mayor. (e) Cuando, en el criterio del [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO, tal acción sea necesaria o propia para poner en efecto los propósitos de esta ley, y, principalmente, el fin de abaratamiento del costo de productos de primera necesidad para los habitantes de Puerto Rico, y para asegurar el cumplimiento de algún reglamento, resolución u orden dictados bajo esta ley, dicho [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO podrá requerir a todas las personas sujetas a algún reglamento, resolución u orden emitidos bajo esta ley, la obtención de una licencia expedida por el mismo [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO como condición previa indispensable para que dicha persona pueda dedicarse a la venta o cualquier aspecto del negocio referente a algún artículo de primera necesidad al cual tal reglamento, resolución u orden es aplicable. Estarán excluidos de las disposiciones de este inciso los agricultores productores que se dediquen a la venta de sus propios productos agrícolas. Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a los referidos negocios sin la previa obtención de la mencionada licencia, y toda violación a esta disposición aparejará una multa adicional a la multa que conlleva de acuerdo con el inciso (c) de esta sección, no menor del triple de la cantidad total objeto del negocio prohibido. El [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO no denegará ninguna solicitud de licencia, salvo en los casos que más adelante se detallan. Las licencias podrán ser denegadas y suspendidas por las siguientes causas: (1) Violación de un reglamento de precios, (2) violación a las resoluciones u órdenes del [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO dictadas bajo sus prerrogativas legales, (3) violación de alguna disposición de esta ley. Cuando en el criterio del [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO alguna persona haya violado alguna disposición de la licencia o haya incurrido en alguno de los actos que dan lugar a la suspensión de la misma, éste podrá hacer una petición escrita para ante el Tribunal de Primera Instancia [del lugar del negocio], solicitando que la licencia de la persona aludida sea suspendida, mediante orden del tribunal, por un término no mayor de seis (6) meses. Dicha petición será considerada como una querella, y [, [en] virtud de la misma,] se iniciará el procedimiento conducente a la suspensión de la licencia, el cual deberá terminarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición. Dentro de los límites de ese término, el tribunal estará obligado a dictar una providencia denegando o [expediendo] expidiendo la orden solicitada. La orden del tribunal suspendiendo la licencia no será apelable. En caso de dictar el tribunal una orden denegando la suspensión, el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO, dentro de los cinco (5) días siguientes al archivo de la orden podrá apelar al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Durante el tiempo que dure la suspensión, el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO podrá denegar cualquier solicitud de licencia radicada por la persona sujeta al reglamento, resolución u orden; Disponiéndose, además, que el [Administrador] Secretario o la Secretaria del DACO podrá ejercitar el derecho de incautación [conferídole] conferido por esta ley sobre las existencias de productos de primera necesidad, propiedad de la persona sujeta a la orden de suspensión." Sección 13.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 15. (a) … (b) … (c) … (d) … (e) … [(f) El término "ADMINISTRADOR", significa el Administrador de Estabilización Económica.]" Sección 14.- Se añade el Artículo 15A de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", para que lea como sigue: "Artículo 15A. (a) El Departamento de Asuntos del Consumidor establecerá, operará, mantendrá y actualizará el SIAC, o cualquier otra plataforma electrónica que determine o cree para estos fines, como sistema central para la radicación, actualización, custodia y consulta de la información, documentos y reportes requeridos a los comerciantes, distribuidores e importadores sujetos a esta Ley y a los reglamentos u órdenes emitidos al amparo de esta. (b) Todas las personas naturales o jurídicas sujetas a esta Ley deberán registrarse y radicar en el SIAC o en la plataforma que disponga el DACO, dentro de los términos que establezca el reglamento del DACO, la documentación y datos requeridos, incluyendo, sin limitarse a: licencias o permisos aplicables, listas de precios, inventarios de artículos de primera necesidad, facturas y evidencias de costo, consignaciones, reportes de abasto y cualesquiera certificaciones exigidas por reglamento u orden. (c) Para fines de inspección y fiscalización, el expediente electrónico en el SIAC o en la plataforma habilitada constituirá el repositorio oficial. Durante una inspección, la persona inspeccionada podrá dirigir al inspector o inspectora a verificar la información en dicha plataforma. La constancia de radicación electrónica, con sello de tiempo del sistema, hará plena fe de su presentación. La imposibilidad temporal de acceso en campo por razones técnicas no se considerará incumplimiento si el comerciante demuestra que la información fue radicada oportunamente y se confirma dentro de un término razonable que fijará el reglamento. (d) Los documentos e información radicados en el SIAC o en la plataforma correspondiente tendrán el mismo efecto legal y valor probatorio que sus equivalentes en papel. (e) El DACO garantizará el manejo confidencial de la información protegida por ley, habilitará controles de acceso y mantendrá bitácoras de acceso y cambios. El uso, divulgación o tratamiento de datos estará sujeto a las limitaciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables." Sección 15.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Sección 16.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, el DACO contará con un término de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia para adoptar el reglamento necesario para implantar las disposiciones de la Sección 14 de esta Ley y para actualizar el Sistema Integrado de Asuntos del Consumidor o cualquier otra plataforma que determine o cree para estos fines, de modo que viabilice la radicación, custodia, fiscalización e interoperabilidad de la información a la que se refiere esa Sección. Durante dicho término, el DACO podrá emitir órdenes administrativas interinas para disponer los mecanismos temporeros de cumplimiento digital, sin menoscabo del derecho de los comerciantes y consumidores a utilizar el SIAC una vez completada su actualización.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.