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GOBIERNO DE PUERTO RICO

 20ma.	Asamblea	  2da. 	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 818
16 de octubre de 2025
Presentado por el señor Toledo López (Por Petición)
Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA
 LEY

Para establecer la "Ley para la Exención del IVU con Fines de Becas y Fortalecimiento Institucional en Universidades Privadas sin Fines de Lucro"; a fin de conceder una exención contributiva a universidades sin fines de lucro, establecer los parámetros para su administración y fiscalización; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico tiene una crisis estructural de fuga de talento y de desarrollar una economía de conocimiento, innovación y competitiva globalmente. En ese sentido, las universidades privadas sin fines de lucro son actores importantes en Puerto Rico. Esto se debe a que forman el capital humano y contribuyen al desarrollo académico, científico y profesional de la Isla. Estas instituciones se encuentran acreditadas por agencias tales como la Middle States Commission on Higher Education (MSCHE) y otras acreditadoras especializadas. Conforme a lo anterior, ofrecen programas de excelencia en distintas disciplinas, generan investigación aplicada, innovan en tecnología y sirven al sector productivo y a la comunidad.
No obstante, estas universidades se enfrentan a crecientes limitaciones de recursos, ya que las inscripciones están disminuyendo, los costos están aumentando y el gobierno federal está recortando las subvenciones para investigación, ayuda estudiantil y mejoras de infraestructura. Esta situación crea una situación de vulnerabilidad en muchos programas académicos al restringir la capacidad de las instituciones para reclutar y retener personal docente de alta calidad. Los recortes en el financiamiento federal también impactan a los estudiantes de bajos ingresos que dependen de las becas para graduarse de la universidad. A eso se añade el efecto del impuesto sobre ventas y uso (IVU) sobre sus operaciones institucionales, lo que representa millones de dólares al año que se podrían utilizar para reforzar la enseñanza, la investigación y la ayuda económica a los estudiantes.
Bajo el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, las entidades sin fines de lucro pueden acogerse a determinados beneficios contributivos. Con la aprobación de la Ley 64-2025, la Asamblea Legislativa reformó la Sección 1101.01 del Código para flexibilizar y agilizar el proceso de concesión de exenciones contributivas, armonizando el régimen estatal con las disposiciones de la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal.
Como consecuencia de lo anterior, la Asamblea Legislativa, con esta Ley, crea una exención del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) solo para las universidades privadas sin fines de lucro. Esta exención estará condicionada a que los fondos liberados se destinen a la constitución y mantenimiento de un fondo institucional para becas y programas de capacitación y desarrollo académico. Garantizar que el alivio fiscal se traduzca en beneficios concretos para los estudiantes y la comunidad universitaria.
Esta legislación fomenta la utilización eficiente de los incentivos estatales, de manera que cada exención de impuestos genere un retorno social en capital humano, productividad y desarrollo económico. Además, apoya la disminución de desigualdades en el acceso a la educación superior, promueve la movilidad social ascendente y fortalece la sostenibilidad financiera de las instituciones de educación superior públicas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Exención del IVU con Fines de Becas y Fortalecimiento Institucional en Universidades Privadas sin Fines de Lucro".
Sección 2. - Declaración de Política Pública
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar y facilitar el acceso a la educación superior mediante el fortalecimiento de las universidades privadas sin fines de lucro que demuestren un compromiso con la educación accesible, de calidad y socialmente responsable. A tales fines, se concede una exención del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) a las universidades privadas sin fines de lucro, condicionada a que el valor equivalente a dicha exención sea invertido en un fondo institucional destinado a otorgar becas a estudiantes de escasos recursos económicos y a promover la capacitación y el desarrollo profesional del personal docente y administrativo.
Sección 3. - Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(a) Estudiantes de escasos recursos económicos. -Significa aquellos estudiantes cuya situación socioeconómica limita su capacidad para asumir los costos de matrícula, cuotas, materiales de estudio y demás gastos relacionados con su educación postsecundaria. A los fines de esta Ley, se considerarán estudiantes de escasos recursos económicos aquellos cuyo ingreso familiar bruto ajustado se ubique en o por debajo del nivel federal de pobreza. El término incluirá también a estudiantes que, aun cuando excedan marginalmente dicho umbral, demuestren mediante evidencia documental una situación de necesidad económica extraordinaria que limite su acceso o permanencia en la educación superior, según los criterios que establezca cada universidad en su reglamento interno aprobado por la Junta de Instituciones Postsecundaria.
(b) Fondo de Becas y Capacitación Institucional.- Significa la cuenta especial o separada dentro del presupuesto de la universidad, destinada exclusivamente a otorgar becas a estudiantes de escasos recursos económicos y a financiar programas de desarrollo académico, profesional o administrativo, conforme a los criterios establecidos en esta Ley.
(c) Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU). - Significa el impuesto establecido por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
(d) Universidad Privada sin Fines de Lucro. - Significa toda institución postsecundaria establecida en Puerto Rico, debidamente licenciada por la Junta de Instituciones Postsecundarias y acreditada por una agencia reconocida por el Departamento de Educación Federal (U.S. Department of Education), que esté incorporada como entidad sin fines de lucro bajo las leyes de Puerto Rico y reconocida como organización exenta de contribución bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal.
Sección 4. - Exención del IVU
Se concede una exención total del pago del IVU a las universidades privadas sin fines de lucro, aplicable a toda transacción de compraventa, importación o adquisición de bienes y servicios directamente relacionados con su operación educativa. 
Dicha exención será de carácter automático una vez la universidad obtenga la certificación de entidad sin fines de lucro expedida por el Departamento de Hacienda conforme a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, y estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se adopten en virtud de ella. La exención aquí dispuesta cubrirá las compras o adquisiciones de materiales didácticos, equipos tecnológicos y de laboratorio relacionados con la academia y licencias académicas. 
El beneficio contributivo concedido por esta Sección se interpretará restrictivamente a los fines aquí expresados, y cualquier uso de la exención para fines ajenos a la función educativa, investigativa o institucional de la universidad estará sujeto a recobro y penalidades conforme al Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
Sección 5. - Creación y Administración del Fondo de Becas
Cada universidad acogida a la exención contributiva dispuesta en esta Ley deberá establecer, mantener y contabilizar separadamente un Fondo Institucional de Becas y Capacitación, cuyo valor será equivalente, como mínimo, al monto total exento del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) acumulado durante el año fiscal correspondiente.
El fondo se destinará exclusivamente a otorgar becas a estudiantes de escasos recursos económicos y a financiar programas de desarrollo académico y profesional del personal docente o administrativo. El setenta por ciento (70%) de este fondo se destinará a Fondo Institucional de Becas y el treinta por ciento (30 %) a Fondos de Capacitación.
Las universidades deberán establecer mecanismos objetivos y verificables para la evaluación, adjudicación y desembolso de las becas, mediante criterios uniformes de elegibilidad, necesidad económica y mérito académico, que deberán estar contenidos en un reglamento institucional aprobado por la Junta de Instituciones Postsecundaria.
El fondo podrá utilizarse únicamente para sufragar gastos directamente vinculados al acceso, progreso y permanencia del estudiante en la educación postsecundaria, tales como matrícula, cuotas y materiales académicos. Asimismo, podrá aplicarse a programas de adiestramiento, educación continua, certificaciones o proyectos de fortalecimiento académico y administrativo del personal universitario.
Cualquier uso del fondo para fines distintos a los aquí dispuestos constituirá incumplimiento de esta Ley y acarreará las penalidades establecidas en la Sección 7 de este estatuto.
Sección 6. - Informes y Fiscalización
Las universidades acogidas a los beneficios de esta Ley rendirán, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal, un informe anual al Departamento de Hacienda, a la Junta de Instituciones Postsecundarias y a la Asamblea Legislativa.
El referido informe contendrá, como mínimo, la información siguiente:
El total del monto exento del pago del IVU durante el año fiscal correspondiente;
La cantidad total transferida al Fondo Institucional de Becas y Capacitación;
El número de estudiantes beneficiados, el monto de las becas concedidas y los criterios aplicados para su adjudicación; y
Una certificación de auditoría externa, conforme a los estándares reconocidos de auditoría financiera (single audit), que evidencie que los fondos fueron utilizados exclusivamente en las partidas de becas, capacitación y desarrollo institucional equivalentes al valor de la exención otorgada.
El Departamento de Hacienda y la Junta de Instituciones Postsecundarias adoptarán, mediante reglamento conjunto, las normas necesarias para la certificación, supervisión y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Dicho reglamento se aprobará dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de esta Ley y establecerá los procedimientos aplicables para la revocación o suspensión de los beneficios aquí concedidos en caso de incumplimiento.
El incumplimiento con la presentación del informe anual o la omisión de información sustancial requerida podrá dar lugar a la suspensión inmediata de la exención contributiva, sin perjuicio de las demás penalidades establecidas en esta Ley o en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
Sección 7. - Penalidades
El incumplimiento con las disposiciones de esta Ley por parte de una institución beneficiada con la exención aquí concedida constituirá causa suficiente para la revocación inmediata de dicho beneficio. En tales casos, el Departamento de Hacienda ordenará el reintegro al erario de la totalidad del monto exento indebidamente retenido o utilizado, junto con los intereses, recargos y penalidades aplicables conforme a lo dispuesto en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendado. La revocación de la exención y el recobro de los fondos procederán sin perjuicio de cualquier otra acción administrativa, civil o penal que pueda corresponder bajo las leyes y reglamentos vigentes.
Sección 8. - Evaluación de Impacto Fiscal
El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Hacienda y la Junta de Instituciones Postsecundarias, llevará a cabo una evaluación periódica del impacto fiscal, económico y social de la exención establecida en esta Ley. Dicho estudio deberá medir, entre otros aspectos, los efectos de la exención sobre el acceso y la permanencia de los estudiantes en la educación superior; la sostenibilidad fiscal y operativa de las universidades privadas sin fines de lucro; el grado de reinversión efectiva de los fondos exentos en becas y desarrollo institucional; y el retorno económico y social de la inversión pública asociada a esta política contributiva.
Sección 9. - Reglamentación
El Departamento de Hacienda, en conjunto con la Junta de Instituciones Postsecundarias, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación y cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. El reglamento deberá establecer, entre otros aspectos, los criterios de elegibilidad y certificación de las universidades beneficiadas, los mecanismos de fiscalización y auditoría, los procesos de evaluación del cumplimiento y las medidas correctivas aplicables en caso de incumplimiento.
Sección 10. -Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 11. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, su implantación efectiva quedará sujeta a la aprobación del reglamento conjunto dispuesto en la Sección 9 de esta Ley, conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". El Departamento de Hacienda y la Junta de Instituciones Postsecundarias iniciarán los trabajos reglamentarios pertinentes de forma inmediata tras la aprobación de esta Ley, a fin de asegurar su aplicación uniforme y la fiscalización adecuada de los beneficios aquí concedidos.

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