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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

R. C. del S. 103
INFORME POSITIVO

6 de noviembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. del S. 103, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La R. C. del S. 103 tiene como propósito “…ordenar al Departamento de Agricultura y a la Junta de Planificación de Puerto Rico, a proceder con la liberación de las condiciones y restricciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas, según dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, a los predios de terreno marcados con los números 20 y 20-A del Proyecto Olivares, ubicados en el barrio Frailes y Rancheras del Municipio de Yauco, y según consta en la Certificación de Título otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, a favor de Don Carlos Padró Rodríguez y Doña Aracelis Torres Rodríguez; y para otros fines pertinentes”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste a la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, declara el propósito de preservar la indivisión de las unidades de producción agrícola establecidas bajo el Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico, conocido como Programa de Fincas Familiares, según reenactado por la Ley Núm. 5 de 7 de diciembre de 1966, según enmendada, así como de las unidades agrícolas en que se dividan los terrenos que con fines de mantenerlos y/o dedicarlos a uso agrícola haya adquirido y en el futuro adquiera el Gobierno de Puerto Rico. Esta ley faculta al Secretario de Agricultura a disponer de terrenos para uso agrícola, sujeto a ciertas condiciones y restricciones como la no segregación, ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas a dicho Programa. Del mismo modo, este estatuto prohíbe a la Junta de Planificación de Puerto Rico aprobar segregaciones a dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola.

Ahora bien, la Ley Núm. 107, supra, reconoce la facultad de la Asamblea Legislativa para liberar las restricciones que establece la propia Ley en aquellos casos que lo estimare meritorio. Véase la Sección 3.

Las fincas 20 y 20-A del Proyecto Olivares, ubicadas en el barrio Frailes y Rancheras del Municipio de Yauco, tienen las condiciones restrictivas que establece la Ley Núm. 107, supra, según surge de la Certificación de Título otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, a favor de Don Carlos Padró Rodríguez y Doña Aracelis Torres Rodríguez.

Los dueños de las fincas antes descritas fallecieron, quedando sus herederos, Pedro Padró Francisco, Alex Padró Francisco (quien falleció por lo que heredaron sus dos hijos), Rosa A. Padró Torres y Vivian Padró Torres. Véase Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán del 11 de abril de 2025, Caso Núm. SB2025CV00042. Esta sucesión ha solicitado que se liberen las restricciones de la finca 20-A, donde ubica la residencia de la Sra. Rosa Padró, de manera que pueda segregar de la Finca 20 para que pueda venderse.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio autorizar la liberación de las restricciones antes mencionadas, debido a los cambios que ha experimentado el área donde ubican las referidas fincas, de manera que puedan ser cónsonas con el uso actual.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación de la resolución conjunta de marras, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Junta de Planificación de Puerto Rico, quienes no objetaron sus propósitos. Aunque se le solicitó memorial explicativo al Departamento de Agricultura, al momento de la redacción de este informe, no se nos había hecho llegar dicho documento. Presumiremos no objetan la medida, tal cual fuera presentada.

Nos dijeron desde la Junta de Planificación que

[l]a propiedad está identificada para fines catastrales con el número 287-000-007-22- 000. El Municipio de Yauco, posee un Plan de Ordenación Territorial (POT, en adelante) adoptado por la Junta de Planificación mediante la Resolución Núm. JP-PT-60-03 el 26 de septiembre de 2016 y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico mediante el Boletín Administrativo Núm. OE-2016-055 y promulgado el 12 de diciembre de 2016. De acuerdo con el Mapa de Calificación del POT de Yauco, la parcela objeto de la medida de referencia, está calificada Agrícola Productivo (A-P) y clasificado como Suelo Rústico Especialmente Protegido Agrícola (SREP-A) en un 100%, por el gran valor agrícola que poseen sus tierras y suelos, además de sus atributos actuales y potenciales para llevar a cabo actividades agrícolas productivas y de conservación.

De cumplir con todos los requisitos impuestos por la Ley 107-1974, supra, la Junta de Planificación recomienda favorablemente la medida de referencia, sujeto a la opinión del Secretario de Agricultura. Estas segregaciones serán autorizadas de acuerdo con el Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, la política pública establecida en el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de Las Marías, los estudios de planificación que realice el Departamento de Agricultura o la agencia, de forma tal que no se afecte el potencial y uso agrícola del remanente de la finca.

(Énfasis nuestro)

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizada la resolución conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. Al amparo de las disposiciones del Programa de Fincas de Tipo Familiar, la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura, le vendió los predios de terreno marcados con los números 20 y 20-A del Proyecto Olivares, ubicados en el barrio Frailes y Rancheras del Municipio de Yauco, Finca Número diecisiete mil cuarenta y siete (17,047), inscrita en el Folio 91, del Tomo 521 de Yauco, según consta en la Certificación de Título otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, a favor de Don Carlos Padró Rodríguez y Doña Aracelis Torres Rodríguez, expedida en Guaynabo, Puerto Rico, el 6 de febrero de 2007.

La Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, claramente establece que [l]a Junta de Planificación de Puerto Rico no aprobará proyecto alguno mediante el cual se intente desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, excepto para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa (…)”.

Tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la resolución conjunta, las fincas 20 y 20-A del Proyecto Olivares, ubicadas en el barrio Frailes y Rancheras del Municipio de Yauco, tienen las condiciones restrictivas que establece la Ley Núm. 107, supra.

Los dueños de las fincas antes descritas fallecieron, quedando sus herederos, Pedro Padró Francisco, Alex Padró Francisco (quien falleció por lo que heredaron sus dos hijos), Rosa A. Padró Torres y Vivian Padró Torres. Véase Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán del 11 de abril de 2025, Caso Núm. SB2025CV00042. Esta sucesión ha solicitado que se liberen las restricciones de la finca 20-A, donde ubica la residencia de la Sra. Rosa Padró, de manera que pueda segregar de la Finca 20 para que pueda venderse. Dicho esto, entendemos procede se continúe con el trámite legislativo de la R. C. del S. 103.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. del S. 103 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta del Senado 103, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

______________________

Hon. Jeison Rosa Ramos

Presidente

Comisión de Agricultura

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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