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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. 	Asamblea	2da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 819 
16 de octubre de 2025
Presentado por la señora Moran Trinidad
Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la "Ley para la Adquisición Preferente de Vehículos Confiscados", a los fines de establecer las normas y procesos que tendrán que seguir todas las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa y los Municipios para la compra u obtención de vehículos o medios de transporte terrestre, aéreo o marítimo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 119-2011, según enmendada conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011" la Asamblea Legislativa viabilizó al Estado la confiscación de bienes utilizados en violación a los estatutos de varias legislaciones.  A su vez, dicha legislación facultó la creación de la Junta de Confiscaciones con el propósito de custodiar, conservar, controlar y disponer de la propiedad adquirida por el Estado mediante el proceso de confiscación.  
Entre los bienes confiscados anualmente por el Estado se encuentran vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación los cuales la Junta de Confiscación, luego de los procedimientos establecidos reglamentariamente, dispone de los mismos mediante venta, subasta o permuta.  Sabido es que el público general y comerciantes de la industria automotriz participan y se benefician de los procesos de disposición de vehículos que realiza la Junta de Confiscaciones.  A su vez, algunas agencias estatales, especialmente las del orden público, se benefician en ocasiones de la adquisición de vehículos confiscados útiles para uso oficial.  Sin embargo, al presente, queda a la discreción de las Ramas de Gobierno, de los Municipios e instrumentalidades gubernamentales, el elegir la forma y manera en la que obtienen los vehículos oficiales que utilizan, exteriorizando particulares cuestionamientos sobre la falta de transparencia y mesura en la utilización de fondos públicos.
Así las cosas, y contando el Estado con vehículos de diverso tipo, producto de las confiscaciones estatales o como resultado de operativos conjuntos con las autoridades federales, resulta imperante que esta Asamblea Legislativa establezca un procedimiento obligatorio para todas las Ramas de Gobierno, Municipios e instrumentalidades al momento de estos obtener vehículos, de manera que se procure la mejor utilización de los fondos públicos y se establezca como primera opción la requisición, compra o subasta de vehículos confiscados a la Junta de Confiscaciones creada en virtud de la Ley 119-2011, según enmendada. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley para la Adquisición Preferente de Vehículos Confiscados".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico, el establecer un procedimiento obligatorio para la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa, la Rama Judicial, los Municipios y las instrumentalidades públicas (todas en adelante "entidad gubernamental y municipio") al momento de obtener vehículos para uso oficial, de forma tal que se garantice la mejor utilización de los fondos públicos y el aprovechamiento de los bienes confiscados en poder del Estado. 
Artículo 3.- Disposiciones.
(a) Toda entidad gubernamental y municipio que requise vehículos o medios de transporte terrestre, aéreo o marítimos tendrá que adquirirlo de la flota de inventario disponible bajo la custodia de la Junta de Confiscaciones facultada mediante la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011".
(b) En caso de que el inventario disponible no incluya vehículos similares al requisado, la entidad gubernamental o municipio podrá continuar con el correspondiente proceso de compra, subasta o alquiler siempre que así lo autorice mediante certificación la Administración de Servicios de Generales (ASG).  La no disponibilidad de una unidad similar no podrá estar sujeta a una interpretación caprichosa, conveniente ni injustificada del requirente.
(c) A esta Ley le serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011" en lo que a la disposición de bienes confiscados respecta, según establecido en su Artículo 20 en torno a la satisfacción de un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación del vehículo establecido por la Junta para las agencias del orden público.   En cuanto al resto de las entidades gubernamentales y municipios, el vehículo podrá ser adquirido por un precio equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de tasación establecido por la Junta. 
Artículo 4.- Clausula de Supremacía.
Cualquier disposición contenida en cualquier otra ley anterior que sea incompatible con esta Ley, quedará derogada y sustituida por lo aquí dispuesto. 
Artículo 5.- Reglamentos.
La Junta de Confiscaciones adscrita al Departamento de Justicia y la Administración de Servicios Generales (ASG) crearán y/o modificarán sus Reglamentos de forma tal que se atemperen y cumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley. 
Artículo 6.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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