GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 2 da. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 823
17 de octubre de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", a los fines de requerir un desglose detallado y transparente de todos los cargos adicionales en la venta de boletos para conciertos, obras teatrales, espectáculos deportivos y otros eventos similares en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitándose a, cargos por servicio, cargos por mantenimiento, impuestos y cualquier otro cargo identificable, para garantizar la claridad y protección al consumidor; integrar las responsabilidades de los productores de espectáculos públicos conforme a la Ley Núm. 162 de 1996, según enmendada, y la Ley Núm. 113 de 2005, según enmendada; prohibir la inclusión de cargos por "infraestructura" o similares cuando las facilidades sean administradas de forma privada, obligando a los administradores y productores privados a absorber tales costos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", establece el marco legal para salvaguardar los derechos de los consumidores en Puerto Rico, promoviendo la transparencia, equidad y justicia en las transacciones comerciales. Entre sus disposiciones, se enfatiza la obligación de los vendedores de informar de manera clara y detallada sobre los costos totales de un producto o servicio, evitando prácticas engañosas que oculten cargos adicionales (Artículo 3). Sin embargo, en el contexto de la venta de boletos para conciertos, obras teatrales, espectáculos deportivos y otros eventos similares, persisten prácticas que vulneran estos principios, al incluir cargos adicionales opacos que inflan el precio final sin un desglose adecuado, lo que genera confusión y desventaja para el consumidor.
Esta problemática se agrava por el rol central de los productores de espectáculos públicos, regulados por la Ley Núm. 162 de 3 de septiembre de 1996, conocida como "Ley del Promotor de Espectáculos Públicos", que define al promotor como la persona o entidad que sirve de enlace entre el artista y el público, auspiciando o respaldando el evento, incluyendo la selección de plataformas de venta de boletos y la negociación de contratos con los espacios. Asimismo, la Ley Núm. 113 de 16 de septiembre de 2005, según enmendada por la Ley Núm. 205 de 28 de diciembre de 2016, que crea el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, impone estándares éticos y profesionales a estos actores, exigiéndoles responsabilidad en la gestión de transacciones con el público.
Puerto Rico ha experimentado un auge en la industria de entretenimiento en los últimos años, con eventos masivos que atraen a miles de residentes, visitantes y turistas, contribuyendo significativamente a la economía local. No obstante, según reportes de organizaciones de protección al consumidor, el Colegio de Productores, quejas recibidas por el Departamento de Asuntos del Consumidor y el Registro de Promotores Artísticos (bajo el Departamento de Hacienda), los boletos para estos eventos frecuentemente se venden a través de plataformas en línea o taquillas donde el precio anunciado inicial no refleja el costo real, al agregarse "service fees" (tarifas de servicio), cargos por mantenimiento, impuestos sobre ventas y uso, y otros cargos no identificados de manera clara.
Estos cargos pueden representar hasta un 30% o más del precio base del boleto, sin que el consumidor tenga visibilidad sobre su naturaleza, justificación o destinación final. Los productores de espectáculos, como responsables primarios de la organización, a menudo delegan la venta de boletos a terceros, pero retienen control sobre los términos contractuales, lo que les obliga -conforme a la Ley Núm. 56 de 29 de julio de 2017, que regula precios en espectáculos públicos- a velar por la transparencia. Esta falta de cumplimiento no solo erosiona la confianza en el mercado, sino que también impide que los consumidores tomen decisiones informadas, violando el espíritu de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor y las normas éticas del Colegio de Productores.
Un aspecto particularmente problemático es la inclusión de cargos etiquetados como "infraestructura", "mantenimiento de facilidades" o similares, que en ocasiones se presentan como contribuciones para el mejoramiento de espacios o locales públicos y privados. Sin embargo, en la realidad económica de la Isla, muchas de estas facilidades -como coliseos, teatros y estadios- son administradas de forma privada mediante concesiones o arrendamientos del Gobierno o entidades públicas.
En estos casos, los administradores privados y los productores de espectáculos, que operan con fines de lucro y bajo supervisión del Registro de Promotores Artísticos, son los responsables directos de los costos operativos y de mantenimiento, y no el consumidor. Cobrar estos supuestos cargos al público no solo es irrazonable, sino que representa una carga adicional no justificada, ya que los ingresos por administración privada y las comisiones de los productores ya cubren tales gastos.
Datos del Departamento de Hacienda y revisiones de contratos de concesión revelan que, en localidades como el Coliseo de Puerto Rico José Miguel Agrelot o el Estadio Hiram Bithorn, los operadores y productores privados retienen una porción significativa de los ingresos por taquillas, lo que debería absorber cualquier costo relacionado con infraestructura sin transferirlo al consumidor. Esta práctica oculta no solo engaña al público, sino que también distorsiona la competencia en el mercado de entretenimiento, afectando desproporcionadamente al consumidor.
El rol del consumidor en Puerto Rico es fundamental para el dinamismo económico, y la protección de su derecho a la información clara es esencial para fomentar un mercado justo. Esta medida propone enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor para requerir un desglose detallado e itemizado de todos los cargos en la venta de boletos, visible en el momento de la compra y en el recibo final, con obligación expresa para los productores de espectáculos de asegurar su cumplimiento en contratos con vendedores y plataformas. Específicamente, se identificarán cargos como: (1) precio base del boleto; (2) "service fee" o tarifa de servicio, con explicación de su propósito (por ejemplo, procesamiento de pago o reserva); (3) cargos por mantenimiento o operación de facilidades, prohibidos si el venue es de administración privada; (4) impuestos aplicables (como el Impuesto sobre Ventas y Uso); y (5) cualquier otro cargo, con su descripción precisa y monto. Adicionalmente, se impondrán sanciones por incumplimiento, a cargo del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en coordinación con el Registro de Promotores Artísticos, para disuadir prácticas abusivas.
Esta enmienda busca: (1) empoderar al consumidor con información transparente para evitar sorpresas en el punto de compra; (2) eliminar cargos injustificados por infraestructura en espacios privados, obligando a los administradores y productores a asumir sus costos operativos; (3) fortalecer la aplicación de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor en el sector de entretenimiento, integrando las obligaciones de los productores bajo la Ley Núm. 162 de 1996 y la Ley Núm. 113 de 2005; y (4) promover la equidad en el acceso a eventos culturales y recreativos, reconociendo su importancia para el bienestar social y económico de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa reconoce que el entretenimiento no debe ser un lujo inaccesible debido a prácticas opacas, y que la claridad en los costos, con la responsabilidad compartida de los productores, fortalece la fe pública en las transacciones comerciales. Por estas razones, se justifica la aprobación de esta medida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", agregándose un nuevo Artículo 10-A, que leerá como sigue:
"Artículo 10-A.- Desglose Detallado de Cargos en la Venta de Boletos para Eventos y Responsabilidades de Productores de Espectáculos."
(a) Toda persona natural o jurídica, incluyendo productores de espectáculos públicos conforme a la Ley Núm. 162 de 3 de septiembre de 1996, según enmendada, y miembros del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 113 de 16 de septiembre de 2005, según enmendada, que venda o facilite la venta de boletos para conciertos, obras teatrales, espectáculos deportivos, festivales u otros eventos similares de entretenimiento en Puerto Rico, ya sea de manera física, en línea o a través de cualquier plataforma digital, deberá proporcionar un desglose detallado e itemizado de todos los cargos asociados al boleto en el momento de la oferta de venta y en el recibo o confirmación final de la transacción. Este desglose incluirá, como mínimo:
(1) El precio base del boleto, que represente el valor intrínseco del asiento o acceso al evento sin cargos adicionales.
(2) El "service fee" o tarifa de servicio, con una descripción clara de su propósito (por ejemplo, procesamiento de pagos, reserva de asientos o costos administrativos de la plataforma de venta), no excediendo el 10% del precio base, salvo justificación documentada ante el Departamento de Asuntos del Consumidor y el Registro de Promotores Artísticos.
(3) Cargos por mantenimiento u operación de facilidades, los cuales estarán prohibidos si el venue o local es administrado de forma privada mediante concesión, arrendamiento o similar. En tales casos, los administradores privados y los productores de espectáculos asumirán íntegramente estos costos sin transferirlos al consumidor. Si la localidad es de propiedad o administración pública directa, dicho cargo deberá justificarse con evidencia de su destinación a fondos públicos para infraestructura, y los productores deberán certificar su cumplimiento en sus contratos con vendedores de boletos.
(4) Impuestos aplicables, tales como el Impuesto sobre Ventas y Uso, identificados por separado con su tasa y monto calculado.
(5) Cualquier otro cargo adicional, con una descripción precisa de su naturaleza, propósito y monto, incluyendo, pero no limitándose a, tarifas por entrega, seguros o accesos premium.
(b)Los productores de espectáculos públicos serán responsables de incluir cláusulas de cumplimiento de este desglose en sus contratos con vendedores de boletos, plataformas digitales y administradores de venues, y de reportar anualmente al Registro de Promotores Artísticos cualquier incidencia relacionada. El desglose deberá presentarse de manera visible, legible y en español (y en inglés si la venta es dirigida a turistas), utilizando un formato que muestre el precio total solo después de revelar todos los componentes. Ningún cargo podrá ocultarse o agregarse después de la selección inicial del boleto.
(c) El incumplimiento de esta disposición constituirá una violación a esta Ley, sujeta a multas administrativas impuestas por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en coordinación con el Registro de Promotores Artísticos y el Colegio de Productores, que oscilarán entre quinientos dólares ($500) y cinco mil dólares ($5,000) por infracción, según la gravedad y reincidencia, además de la devolución de los montos cobrados indebidamente al consumidor afectado y posibles sanciones éticas bajo la Ley Núm. 113 de 2005.
(d) El Departamento de Asuntos del Consumidor, en colaboración con el Registro de Promotores Artísticos, promulgará reglamentos para implementar esta disposición dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, incluyendo mecanismos de denuncia, verificación de la administración de venues o localidades y capacitación para productores de espectáculos.
Artículo 2ArtículoEsta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación, para permitir la notificación adecuada a los vendedores de boletos, plataformas digitales, productores de espectáculos y al público en general, y la adopción de cualquier reglamento necesario por parte del Departamento del Consumidor y el Registro de Promotores Artísticos.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.