(P. de la C. 942) (Conferencia) LEY Para enmendar el Artículo 2 y añadir los Artículos 5-A y 5-B a la Ley Núm. 97-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Administración de Rehabilitación Vocacional a revisar y actualizar las tablas de subsidio de transportación para estudiantes participantes de sus programas; establecer un mecanismo de revisión periódica y acuerdos interagenciales; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La política pública del Gobierno de Puerto Rico, consagrada en la Ley Núm. 97- 2000, conocida como la "Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico", establece el deber de la Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV) de proveer servicios consistentes con las fortalezas, recursos y capacidades de las personas con impedimentos para que estas logren un empleo remunerado y su plena integración a la comunidad. El acceso a la educación superior es una de las vías más efectivas para alcanzar dicho objetivo. No obstante, este acceso se ve amenazado por una barrera económica anacrónica y perjudicial: los subsidios de transportación. Actualmente, las tablas de subsidio económico que utiliza la ARV para cubrir los gastos de transportación de los estudiantes universitarios bajo sus programas no han sido actualizadas de manera uniforme. Aunque algunas tarifas se revisaron por última vez en 2008, la guía aún contiene tarifas que no se han modificado desde 1976. Esta inacción administrativa ha creado una brecha insalvable entre la ayuda asignada y el costo real del transporte en el Puerto Rico de hoy, marcado por el alza en los precios del combustible, las tarifas del transporte público y los peajes. Incluso las tarifas de referencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) no se atemperan a la realidad económica actual. Esta Ley busca corregir esta grave inequidad. No se trata de un gasto, sino de una inversión estratégica en el capital humano de Puerto Rico. Cada estudiante que se ve forzado a abandonar sus estudios por no poder costear su transportación representa un talento perdido y una carga potencial para otros sistemas de asistencia social. Por el contrario, cada estudiante que, gracias a un subsidio justo y realista, logra completar su grado, se convierte en un profesional capacitado que contribuirá a la economía, pagará impuestos y fortalecerá el tejido social de la Isla. El costo de actualizar estos subsidios es mínimo en comparación con el retorno económico y social que genera una fuerza laboral más educada, diversa e integrada. Por tanto, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de intervenir para asegurar que la ARV cumpla a cabalidad con su misión, eliminando barreras obsoletas y garantizando que todos los participantes de sus programas tengan una oportunidad real de alcanzar su máximo potencial. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 97-2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Declaración de Política Pública. Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico que la "Administración de Rehabilitación Vocacional", fomentará la selección y transferencia de poderes, según este término está definido en la Ley Pública 93-112, según enmendada, conocida como "Ley de Rehabilitación de 1973", a las personas con impedimentos físicos o mentales, mediante la prestación de servicios de rehabilitación vocacional que sean consistentes con sus fortalezas, recursos, prioridades, intereses, habilidades y capacidades para ayudarlos a lograr un empleo remunerado, mejorar su calidad de vida, autosuficiencia y autoestima, con el propósito de integrarlos a la comunidad conforme a los parámetros de la "Ley de Rehabilitación de 1973". Se declara, además, que el acceso a medios de transportación adecuados y subvencionados de manera realista y cónsona con los costos prevalecientes constituye un componente esencial e indispensable de los servicios de rehabilitación vocacional cuando dicho servicio sea determinado como razonable, necesario y permisible conforme al Plan Individualizado para Empleo (PIPE) del participante y a la reglamentación federal aplicable. La Administración desarrollará sus programas y proveerá sus servicios en armonía con las disposiciones de las leyes federales y la reglamentación aplicable, armonizando y ajustando sus programas y servicios a tenor con esta política pública." Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 5-A a la Ley Núm. 97-2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5-A.- Actualización Mandatoria de Subsidios de Transportación. La Administración tendrá el deber ministerial de revisar y actualizar las tablas y fórmulas utilizadas para la determinación de los subsidios de transportación para los participantes de sus programas, conforme a la reglamentación federal aplicable, las disposiciones de la Ley Núm. 93-112, según enmendada, y sujeto a los criterios de razonabilidad, necesidad y permisibilidad establecidos en el Plan Individualizado para Empleo (PIPE) y a las siguientes directrices: Revisión Inicial: En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Administrador de la ARV, en consulta y colaboración con el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualesquiera otras entidades gubernamentales que administren información pertinente sobre costos y sistemas de transportación, deberán completar un estudio abarcador sobre los costos actuales de transportación y, a base de dicho estudio, promulgará mediante reglamento o carta circular las nuevas tablas de subsidio. Criterios de Revisión: Las nuevas tablas y las revisiones subsiguientes deberán tomar en consideración, como mínimo, los siguientes factores: el costo promedio del combustible, las tarifas vigentes de los sistemas de transporte público por región y los costos de peajes. El cálculo deberá basarse en la distancia real en millas desde el punto de partida del participante hasta su destino, utilizando herramientas tecnológicas y metodologías objetivas y verificables que permitan determinar razonablemente las distancias recorridas, conforme a las normas y procedimientos que establezca la Administración. Se deberá considerar la implementación de una tarifa fija por milla que sea justa y uniforme, siempre que dichos criterios sean permisibles bajo la reglamentación federal aplicable a los programas de rehabilitación vocacional. Revisión Periódica: A partir de la revisión inicial, el Administrador deberá revisar las tablas de subsidio de transportación, por lo menos, una vez cada dos (2) años para asegurar que se mantengan atemperadas a la realidad económica de Puerto Rico. Para ello, utilizará los datos, índices y demás información estadística disponible provenientes del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, agencias federales y otras fuentes confiables. Conformidad con la normativa federal: Ninguna disposición de este Artículo se interpretará como una autorización para conceder beneficios, establecer criterios o imponer obligaciones incompatibles con las disposiciones de la Ley Pública 93-112 de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Rehabilitación de 1973", la Ley de Innovación y Oportunidades de la Fuerza Laboral (WIOA, por sus siglas en inglés) 29 U.S.C § § 3101 et seq; el 34 C.F.R. § 361 (2026); el 2 C.F.R. § 200 (2026), y cualquiera otra ley o reglamentación federal aplicable." Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 5-B a la Ley Núm. 97-2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5-B.- Acuerdos Interagenciales de Transportación. Se autoriza al Administrador de la ARV a gestionar y establecer acuerdos colaborativos con el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), la Autoridad de Transporte Integrado (ATI), la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) y los gobiernos municipales, con el fin de desarrollar alternativas que faciliten el transporte de los participantes de sus programas, sin menoscabar los criterios de elegibilidad de servicios establecidos por la reglamentación federal aplicable, tales como la adquisición de pases de transporte público a tarifas reducidas o el acceso a sistemas de transporte colectivo municipal. La participación de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y de cualquier otra agencia en dichos acuerdos estará condicionada a la formalización de convenios interagenciales que definan claramente las responsabilidades de las partes y a la existencia de financiamiento disponible o mecanismos de reembolso ejecutables. Lo aquí dispuesto no se interpretará como un mandato automático para la expansión de servicios ni como una obligación de incurrir en gastos no contemplados en los presupuestos vigentes de dichas entidades." Sección 4.-Recomendación Presupuestaria Se recomienda a la Administración de Rehabilitación Vocacional y al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, realicen las gestiones necesarias para identificar e incluir en su petición presupuestaria para los próximos años fiscales, los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sin que se afecten los servicios que ofrecen las agencias. Sección 5.-Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o parte que hubiere sido declarada inconstitucional. Sección 6.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
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