GOBIERNO DE PUERTRO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 945 23 DE OCTUBRE DE 2025 Presentado por los representantes Figueroa Acevedo, Rivera Ruiz de Porras; la representante Rosas Vargas y el representante Colón Rodríguez Referido a la Comisión de Agricultura LEY Para crear la Administración de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico; definir sus propósitos, organización y poderes; establecer normas y reglamentos para lograr un sistema de mercadeo agropecuario eficiente y flexible; proveer los medios para reducir el margen de precios entre el productor y el consumidor, establecer penalidades; y asignar fondos. EXPOSICION DE MOTIVOS Al aprobarse la Ley Núm. 53 de 21 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "La Ley para el Fomento del Desarrollo Agrícola de Puerto Rico", la Sexta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entendió, igual que en el presente, que "el desarrollo del sector agrícola en Puerto Rico en general no ha podido mantenerse al mismo ritmo de progreso del de los otros sectores de la economía. A los imponderables de la naturaleza biológica de los procesos agrícolas y a las limitaciones físicas de escasez de terrenos fértiles, topografía escarpada, fincas generalmente pequeñas, se ha añadido el impacto de los desarrollos acelerados en los campos de la vivienda, la manufactura, la transportación, el comercio, el turismo, y otros, con sus implicaciones económicas, directas o indirectas, en el quehacer agrícola." Uno de los factores más detrimentales para nuestra agricultura, a través de los años, ha sido la ausencia de un sistema de mercadeo agropecuario coordinado y eficiente. Los esfuerzos gubernamentales para afrontar los problemas de nuestra agricultura han sido instrumentados mediante varias leyes y programas o proyectos, lo cual dificulta su aplicación y disminuye la flexibilidad necesaria y adecuada para la planificación pertinente y para la acción continua, pero al mismo tiempo modificable, a tono con las circunstancias dinámicas y cambiantes. Esta Vigésima Asamblea Legislativa reconoce que existe una contribución significativa, positiva e importante, de peso, que el sector agrícola puede hacer al país. El problema de cómo llevar al consumidor los bienes que produce nuestra agricultura se ha tratado de solucionar mediante la creación de programas y proyectos gubernamentales de mercadeo. Estos programas y proyectos han resultado un tanto inadecuados, por razón, de que carecen del enfoque global y sistemático que el mercadeo de la producción agropecuaria requiere. Durante los últimos años ha sido evidente una ausencia de coordinación, esfuerzo y control central adecuado, oportuno y pertinente que pueda garantizar la unidad y dirección real y efectiva que para el mercadeo agropecuario es imprescindible. Como consecuencia, no existe un sistema de inventario aceptable ni forma alguna para determinar los requisitos y criterios de éste con un grado de certeza razonable, lo cual, a su vez, ha resultado en una oferta inflexible de productos agrícolas y una tendencia al riesgo en la economía agrícola. No se le garantiza al agricultor un precio justo por su producto, lo cual les permite a otros sectores económicos continuar obteniendo grandes beneficios que siguen gravando el pecunio del consumidor. El agricultor está a merced de especuladores que cuentan con el poder económico, y que en ocasiones se aprovechan de la falta de mercado que pueden tener los agricultores para comprarle sus productos y cosechas por una suma menor del justo precio. Entendemos que es indispensable proveer los medios que permitan el buen funcionamiento de un sistema de mercadeo, eficiente y expedito, que reduzca el margen de precios entre el agricultor y el consumidor; asimismo, implantar una supervisión más efectiva del mercadeo agropecuario. La existencia de un sistema eficiente y ordenado de distribución y mercadeo de la producción agrícola en todas sus facetas y formas es indispensable para un mejor desarrollo de la producción y para contribuir a elevar los niveles de calidad de vida de la comunidad. La adecuada reglamentación y legislación de los asuntos inherentes a los mercados agrícolas y de sus sistemas de distribución constituye un mecanismo esencial para el logro de un sistema eficiente y ordenado de mercadeo. Una reglamentación efectiva y legislación de avanzada implica el establecimiento e implantación de normas científicas de manipulación que conduzcan a un funcionamiento organizado de los mercados para la protección de los intereses de los agricultores, intermediarios, y consumidores. Tal método o plan de reglamentación propenderá a crear incentivos a la producción, a evitar el desperdicio, a mejorar la calidad y facilitar el intercambio de los productos agrícolas, a proteger la salud del consumidor, a desarrollar mejores hábitos de compra, venta y consumo de productos agrícolas, garantizar prácticas modernas de manipulación y manejo, además de fomentar el desarrollo de los mercados para la producción en Puerto Rico. En vista de todo lo anterior, estamos seguros que un sistema de distribución y mercadeo de productos agropecuarios coordinado y eficiente es esencial para que exista una agricultura próspera y el mismo es indispensable para el mantenimiento del empleo pleno, el bienestar y la prosperidad de nuestro país. Reconocemos como política pública, proveer, mediante la investigación, el estudio y la experimentación con la cooperación de agencias estatales y federales, las organizaciones agrícolas y la ayuda de la empresa privada, se dé un enfoque más científico a los problemas de mercadeo, transportación, distribución e industrialización de la producción agropecuaria. Para lograr estos objetivos nuestro gobierno debe disponer lo siguiente: Proveer los mecanismos para mejorar el mercadeo, manejo, almacenaje, procesamiento, transportación, refrigeración y distribución de los productos agropecuarios. Coordinar la cooperación entre las agencias estatales y federales; con los productores, organizaciones agropecuarias y otras entidades dedicadas al desarrollo e implementación de programas de mercadeo dirigidos a mejorar los procesos de distribución. Integrar la administración de toda la legislación encaminada a ayudar en el mercadeo y la distribución de productos agropecuarios. Para lograr los propósitos de esta ley, deberá utilizar al máximo las facilidades de investigación que sean propiedad o estén controladas por el gobierno estatal. Hasta donde sea posible, las investigaciones de mercadeo que se realicen deberán hacerse en cooperación con las Estaciones Experimentales, al Servicio de Extensión Agrícola y otras entidades que tengan relación con las actividades agropecuarias. La creación de proyectos agroindustriales y un programa efectivo de incentivos para la agroindustria siguiendo el modelo de Fomento Industrial. La creación de la Administración de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico es un paso esencial hacia el desarrollo de un mercado agropecuario activo y eficiente que servirá de estímulo a nuestro agricultor y además fomentará las bases para una agricultura próspera, científica y moderna. Al adicionar la facultad para crear proyectos agroindustriales se faculta a la Administración a manejar proyectos de producción los cuales estarán en manos de agricultores y serán la base de una nueva agricultura basada en tecnología moderna, donde el manejo adecuado del mercadeo de la producción será un componente esencial. La efectividad de las actividades y gestiones gubernamentales que se desarrollen en virtud de esta ley deberán medirse y evaluarse a base de la estabilidad económica que produzca a los grupos de agricultores y trabajadores, así como también a base de la aportación de la agricultura a la economía en general. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Título Esta ley se conocerá como "Ley de la Administración de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico". Artículo 2.-Definiciones Para propósitos de esta ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: La Administración - significa la Administración de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico. Secretario- significa el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Administrador- significa el Administrador de la Administración de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico. Mercadeo - significa la posesión, almacenamiento, uso, compraventa, cesión, donación, transportación, elaboración, venta, promoción o cualquier forma de manipulación de cualquier producto agropecuario. Funcionario - significa los agentes y empleados de la Administración encargados de llevar a cabo los propósitos de esta ley y el de velar por que se cumplan los reglamentos, normas y estándares que de acuerdo con ellas se promulguen. Facilidades- significa las propiedades muebles e inmuebles y los servicios que a juicio del Administrador sean necesarios o útiles para el mejor mercadeo de los productos agropecuarios, además del sitio o facilidades usadas para comprar, vender, almacenar, reunir, clasificar, empacar, elaborar, distribuir o en cualquier otra forma manipular productos agropecuarios. Mercado agropecuario- significa la actividad que conlleva la gestión de promoción, venta y distribución de los productos agropecuarios. Producto agrícola- significa todo aquello que se obtiene del ejercicio o actividad agropecuaria y del sector ornamental para el uso y consumo del hombre y de los animales domésticos, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o conservación; así como los productos derivados de la ganadería en todas sus ramas; incluyendo la avicultura y la agricultura. Dicho término también comprenderá los productos del mar, de la pesca de agua dulce y los de caza, así como los derivados de cualesquiera de los productos mencionados. Reglamento- significa las normas y prácticas promulgadas por el Secretario para el funcionamiento organizado de los mercados agropecuarios y de las operaciones de mercadeo. Estándar- significa las normas de elaboración, clasificación, empaque, enlatado, rotulación y presentación de los productos agropecuarios que establezca el Secretario. Artículo 3.-Creación de la Administración Se crea la Administración de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico, a la cual se hará referencia de aquí en adelante con el nombre de "la Administración". La misma estará adscrita y formará parte del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Artículo 4.-Organización de la Administración La Administración estará dirigida por un Administrador nombrado por el Secretario del Departamento de Agricultura. El Administrador será el principal funcionario ejecutivo de la Administración, representará la misma en todos los actos y contratos que fueren necesarios celebrar en el ejercicio de las funciones de ésta, desempeñará los deberes y tendrá la autoridad, facultades y responsabilidades dispuestas por esta Ley y por el Secretario de Agricultura. Además de su Administrador, la Administración estará integrada por un experto en mercadeo agropecuario, quien será el Sub-Administrador. El Administrador nombrará al Sub-Administrador y al resto del personal, tanto permanente como provisional. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el Sub- Administrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. La Administración estará compuesta de las siguientes oficinas, pero sin limitarse, las cuales se crearán en un plazo que no excederá de noventa (90) días computados a partir de la fecha de aprobación de esta ley. Oficina de Desarrollo de la "Marca del País" Registrada Oficina de Ventas Institucionales Oficina de Exportaciones Oficina de Comunicaciones Oficina de Calidad y Ayuda Técnica Artículo 5.-Funciones y deberes La Administración promoverá la estabilidad y el crecimiento del sector agropecuario instituyendo un programa de planificación de siembras, prácticas de mercadeo modernas y de avanzada. Dichas prácticas se dirigirán hacia un sistema de mercadeo eficiente; coordinación central que pueda dar unidad y dirección al mercadeo agropecuario ordenado y a un mejor sistema de inventario de productos agropecuarios con el propósito de estabilizar los suministros y evitar, hasta donde sea posible, los periodos de abundancia excesiva o la escasez de productos agropecuarios. El propósito es garantizar una compensación justa y razonable para todas las partes involucradas. Toda esta labor se llevará a cabo en común acuerdo y cooperación con las agencias adscritas al Departamento de Agricultura, la cual mediante los programas de incentivos agropecuarios que se provean, persigue el aumento en la producción, mejoramiento de la calidad y estabilizar la producción para evitar la sobreproducción y la escasez en diferentes épocas. Para cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las funciones y deberes siguientes: Conjuntamente al Departamento de Agricultura, planificará todas las fases relacionadas con el mercadeo de productos agropecuarios. Desarrollará un programa de incentivos para el sector agroindustrial siguiendo las guías establecidas por la Compañía de Fomento Industrial, adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Implantará sistemas, métodos y programas dirigidos a lograr mayor eficiencia en el mercado de productos agropecuarios. Poseerá y administrará cualesquiera propiedades y empresas industriales o comerciales relacionadas con el mercadeo de productos agropecuarios. Integrar la administración de toda la legislación encaminada a ayudar en el mercadeo y la distribución de productos agropecuarios. Para lograr los propósitos de esta ley, deberá utilizar al máximo las facilidades de investigación que sean propiedad o estén controladas por el gobierno estatal. Hasta donde sea posible, las investigaciones de mercadeo que se realicen deberán hacerse en cooperación con las Estaciones Experimentales, la Universidad de Puerto Rico, el Servicio de Extensión Agrícola y otras entidades que tengan relación con las actividades agropecuarias y de mercadeo. Evaluará e identificará los costos de mercadear los diferentes productos agropecuarios en sus varias formas y mediante distintos canales. Asimismo, promoverá y ayudará en el desarrollo del establecimiento de métodos, prácticas y facilidades más eficientes para lograr una compensación justa y razonable entre las partes involucradas desde la producción al consumo. Desarrollará, asesorará y mejorará las normas de control, las condiciones, cantidad, grado y empaque de los productos agropecuarios; recomendará tales normas para lograr la uniformidad y consistencia en las prácticas comerciales. Promoverá estudios y programas informativos diseñados a eliminar las barreras artificiales que impiden el movimiento libre de la producción agropecuaria. Proveerá ayuda para desarrollar nuevos mercados o ampliar los ya existentes, de manera que puedan venderse grandes cantidades de productos agropecuarios, tanto en el mercado local como en el extranjero. Educará al consumidor sobre el uso más efectivo de los productos agropecuarios, sus ventajas y sobre la importancia que tiene su consumo para la economía del país. Compilará y diseminará información de mercadeo, incluyendo información sobre las perspectivas de mercadeo por áreas, con el propósito de anticipar y llenar los estándares y demandas del consumidor; ayudará a mantener el ingreso agropecuario en aumento para lograr un balance entre la producción y la utilización de la producción agropecuaria. Inspeccionará, certificará e identificará por clase, calidad, cantidad y condición los productos agropecuarios, bajo las reglas y reglamentos que disponga la Administración, incluyendo la imposición y recaudación de aquellos derechos razonables para cubrir en parte los costos por el servicio rendido. Determinará las necesidades y desarrollará o ayudará en el desarrollo de planes, proveyendo facilidades eficientes y métodos de operar tales facilidades para el procesamiento, transportación, manejo, almacenaje, refrigeración y distribución de la producción agropecuaria. Ayudará a mejorar los servicios y facilidades de transportación; y obtener tarifas equitativas y razonables para la transportación de productos y suministros agropecuarios. La Administración trabajará en estrecha coordinación con la División de Estadísticas del Departamento de Agricultura en la recopilación, compilación, análisis y diseminación de estadísticas agropecuarias. Artículo 6.-Poderes Para poder llevar a cabo los propósitos para la cual se crea la Administración, la misma tendrá todos los poderes que sean necesarios o convenientes, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes: Crear, poseer, desarrollar, formar, explotar, promover y promocionar; comprar, vender, producir, adquirir, construir, mantener y reparar; además de administrar, ceder, estudiar, usar, disponer, conceder o tomar en calidad de préstamo o arrendamiento; imponer cualquier gravamen relacionado con propiedades muebles e inmuebles; incluyendo utilizar éstas como garantías o colaterales de cualquier clase. Llevar a cabo cualquier otra acción relacionada con dineros, productos agropecuarios, animales, productos elaborados, equipo, materiales, maquinarias, facilidades, edificaciones, servicios, cosechas, y cualesquiera otras propiedades, negocios, operaciones, productos, condiciones, medios o facilidades necesarias o útiles para la producción; su distribución, elaboración, clasificación, empaque, conservación, transportación, almacenamiento y lavado, además de encerado, compra, venta, disposición, o cualesquiera otras actividades de, o relacionadas con: productos o subproductos de la agricultura o productos necesarios o útiles para la agricultura, en la acepción más amplia de dicho término. Establecer operaciones y actividades propias de la Administración, o por cualquier medio estimular, apoyar o participar en actividades y operaciones de otras industrias o sectores que promuevan la eficacia en el mercadeo agropecuario. Con igual propósito, podrá establecer y participar en el desarrollo de proyectos piloto, de estudios y pruebas de demostración. Ayudar a desarrollar, propiciar, estimular, promover, apoyar y participar en el establecimiento de empresas para procesar los excedentes de cosechas, con el propósito de alargar su vida útil y para penetrar a otros mercados en el exterior, para lograr este propósito, estimulará la utilización de capital privado. Prestar servicios, ayuda técnica y el uso de propiedad mueble e inmueble, mediante paga o sin ella, para lograr los fines de esta Ley. Aceptar donaciones o fondos por concepto de subsidios, asignaciones, préstamos, anticipos y cualesquiera otros beneficios análogos de entidades gubernamentales, estatales, federales y municipales; de entidades privadas y de personas naturales o jurídicas para llevar a cabo sus fines y celebrar convenios con los mismos para el uso de tales donaciones o fondos. Asimismo, aceptar donaciones de equipo, materiales, productos, terrenos y otras facilidades. Adquirir por cualquier medio legal, incluyendo la expropiación forzosa, cualquier título de propiedad o interés sobre cualesquiera propiedades que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo los fines de esta ley. El procedimiento para la expropiación forzosa de cualquier título o interés sobre tales propiedades se regirá por la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Ley General de Expropiación Forzosa" y cualesquiera otras leyes aplicables. Llevar a cabo investigaciones relacionadas con la actividad de mercadeo de productos agropecuarios y para determinar las mejores normas y prácticas para la reglamentación de dichos mercados y del mercadeo de productos agropecuarios, además de promover los productos agropecuarios en y fuera de Puerto Rico. Ayudar a llevar a cabo toda aquella reglamentación e inspección de productos y mercados agropecuarios. Requerir que en el mercadeo de productos agropecuarios se cumpla con los reglamentos y estándares establecidos por las disposiciones de esta ley. Demandar y ser demandada; suscribir, adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones, sociedades, asociaciones y de cooperativas que propendan al desarrollo del mercadeo ordenado de los productos agropecuarios. Concertar acuerdos y contratos de cooperación o de cualquier otra índole con personas, entidades privadas, agencias o instrumentalidades del gobierno estatal, federal o municipal, cuando lo estime necesario o útil para la mejor realización de los propósitos de esta ley. Promulgar normas y reglamentos para regir los diversos programas que se establezcan y aquéllos que le sean transferidos. Nombrar aquellos funcionarios, agentes o empleados que estime necesarios. Conferirles aquellas facultades, asignarles aquellos deberes y fijarles la compensación que se determine por sus servicios. Celebrar, formalizar u otorgar todos los contratos y documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes. Mantener sus dineros en cuentas separadas y suscritas a nombre de la Administración con depositarios reconocidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 69, aprobada el 14 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad". Hacer los desembolsos de acuerdo con los reglamentos que se establezcan para tales fines. Hacer pagos como complemento o garantía de precio para respaldar o asegurar el precio mínimo en que se vendan los productos agropecuarios. Garantizar los precios de los productos agropecuarios por zonas, regiones o grupos de agricultores. Promover el mercadeo ordenado de los productos agropecuarios, a través de todos los medios de difusión disponibles, así como también promover el consumo de los mismos. Transferir al costo, o a un precio menor del costo, o libre de costo, los productos agropecuarios frescos o procesados que adquiera, a instituciones gubernamentales, estatales o municipales y otras entidades con fines no pecuniarios, cuando a su juicio así lo requiera el interés público. Establecer cuotas de producción para productos agropecuarios, y en aquellos casos en que se establezcan dichas cuotas, las garantías de precio, subsidios y otras ayudas que puedan proveerse en esta Ley, estarán limitadas a las cuotas establecidas. Utilizar fondos para el adiestramiento, en o fuera de Puerto Rico, de agricultores, empresarios, trabajadores y empleados al servicio directo o para servir posteriormente a la agricultura en materia de mercadeo y elaboración de productos agropecuarios. Controlar de manera exclusiva sus propiedades, muebles e inmuebles y todas aquellas actividades de mercadeo. Emitir e implementar cesiones de pago hechas por cualquier persona o entidad a favor de cualquier otra, respecto a cualquier suma que la Administración deba pagar por cualquier concepto. Asimismo, establecer la organización y el procedimiento para la tramitación de cesiones de pago a emitirse e implementarse. Decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse. Realizar todos los actos necesarios para lograr los objetivos de esta Ley. Artículo 7.-Poderes y Facultades del Administrador El Administrador tendrá los siguientes poderes y facultades, en adición a los que le son conferidos por esta Ley. Organizar la Administración. Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Administración en coordinación con otros organismos gubernamentales correspondientes. Elaborar un plan de trabajo ejecutivo con miras al desarrollo inmediato de un eficiente sistema de mercadeo agropecuario. Coordinar y gestionar la transferencia de programas, actividades, fondos, récords y todo lo demás autorizado por esta Ley. Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provengan de personas o instituciones particulares y administrarlas conforme a los términos de la donación y de la Ley. Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta Ley, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable. Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios para el ejercicio de sus poderes. Representar a la Administración en los actos y actividades que así lo requieran. Artículo 8.-Exenciones La Administración estará exenta de toda clase de contribuciones, derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales; de la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas. Para facilitar la obtención de fondos por la Administración, y para que la misma pueda cumplir con sus referidos propósitos, todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones de la Administración y el ingreso por concepto de los mismos y cualesquiera ganancias por concepto de ventas, reventa o permuta de tales bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones estarán exentas del pago de cualquier contribución sobre ingresos o de cualquier contribución sobre bienes muebles de Puerto Rico o de cualquier municipio o subdivisión política de Puerto Rico. Artículo 9.-Depósitos y Desembolsos de Fondos Todos los dineros de la Administración serán depositados con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estatal y se mantendrán en cuentas separadas inscritas a nombre de la Administración. Artículo 10.-Sistema de Contabilidad La Administración establecerá un sistema de contabilidad para el adecuado registro y control de todas sus operaciones siguiendo los procedimientos generalmente establecidos para la industria en particular. Artículo 11.-Derechos Notariales y Registro de la Propiedad Todo contrato o documento otorgado por la Administración ante notario público, se declara libre de los derechos prescritos por las leyes. Dichos contratos o documentos serán inscritos libres de derecho en las diversas secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico y en cualquier otra oficina del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas en que fuere necesaria la inscripción de dichos contratos o documentos. Los Registradores de la Propiedad expedirán gratuitamente toda certificación que solicite la Administración en relación con sus operaciones. Artículo 12.-Transferencias Se transfieren a la Administración el Programa de Mercados de Agricultores, el Programa de Mercados Familiares, el Programa de Mercados Agrícolas Locales, el Programa de Mercados Institucionales, el Programa Manos pa'l campo, el Programa de Compraventa de Productos Agrícolas de la Administración de Servicios Agrícolas, el Programa de Subsidios para Productores de Valor Agregado, la Oficina de Proyectos Agroindustriales del Departamento de Agricultura y las iniciativas de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias; y de producción de granos y frutales coordinados por la Administración de Fomento Agrícola, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y el Departamento de Agricultura. También se transferirán aquellos programas de incentivos de la Administración de Fomento Agrícola que servirán de base para el desarrollo de un programa siguiendo el patrón de Fomento Industrial. Todos los reglamentos que gobiernan las operaciones de estos programas y oficinas serán transferidos, hasta tanto entren en vigor los reglamentos aprobados por la Administración de Mercadeo Agropecuario. Se traspasará a la Administración y utilizará para los fines y propósitos de esta ley, toda propiedad mueble o inmueble o cualquier interés en ésta; récords, archivos, documentos, equipo y materiales; facilidades, edificaciones, terrenos; asignaciones, productos agropecuarios, maquinaria y recursos disponibles, incluyendo a obreros; acciones, activos y acreencias de toda índole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; licencias, vehículos, permisos y otras autorizaciones y el personal que a la fecha en que sea efectivo el traspaso esté prestando servicios en las actividades y programas transferidos. Con relación al personal que se transfiere a la Administración, éstos retendrán mientras ocupen el mismo cargo que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo estatus que tenían, conforme a la Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, según enmendada, y de la reglamentación aprobada en virtud de la misma. Así como también retendrán todos los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema de o sistemas existentes de retiros, pensión, fondos de ahorro y préstamos al cual estuvieran afiliados al aprobarse esta ley. Artículo 13.-Medidas de Transferencias El Gobernador adoptará aquellas medidas transitorias y tomará las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada por esta Ley sin que se afecte la programación normal de las funciones transferidas. El Secretario del Departamento de Agricultura y el Administrador de la Administración conjuntamente con los demás funcionarios afectados harán las determinaciones y acuerdos en cuanto al personal y propiedades transferidas. Toda la transferencia a llevarse a cabo, según lo dispuesto por esta Ley, se llevará a cabo en el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la misma, disponiéndose que mensualmente el Secretario deberá rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el progreso de dicha transferencia; y al cabo de los seis (6) meses rendirá el informe final de la transferencia llevada a cabo. Cualquier enmienda, alteración, modificación o revocación de la transferencia autorizada en esta Ley se hará mediante orden administrativa, deberá ser hecha mediante decisión del Secretario de Agricultura. Artículo 14.-Personal Los nombramientos, separaciones, licencias y cambios de categoría; remuneración, títulos de los funcionarios y empleados de la Administración se harán de acuerdo a las disposiciones, normas y reglamentos que prescriba el Secretario, y los que puedan estar en vigor para los empleados del Gobierno Estatal al amparo de las leyes sobre personal de Puerto Rico, conducentes éstos a un plan general análogo, en tanto el Secretario lo estime compatible con los más altos intereses de la Administración, de sus empleados y del servicio público. Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pueden ser empleados para posiciones similares en la Administración sin necesidad de examen. Cualesquiera de estos funcionarios y empleados estatales que hayan sido empleados y que, con anterioridad al nombramiento fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de retiro, pensión o fondos de ahorro y préstamos, continuarán teniendo después de dicho nombramiento, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la Ley prescriba para los funcionarios y empleados que ocupan cargos similares en el Gobierno Estatal. Artículo 15.-Conflicto de Intereses No podrá desempeñar cargo ejecutivo, persona alguna que tenga interés económico sustancial, directa o indirectamente, en alguna empresa privada para la cual la Administración tenga o esté en relaciones de negocio, o que esté en competencia con alguno de los negocios a que se dedica la Administración o para los cuales ésta suministre capital de cualquier clase. Artículo 16.-Asignación de Fondos Se asigna a la Administración, del Fondo de Innovación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares para la fase de organización. Para los años fiscales subsiguientes se asignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno en la partida correspondiente al Departamento de Agricultura los fondos necesarios para llevar a cabo los fines de la misma. Artículo 17.-"Interdicto" No se aplicará ninguna orden de entredicho (injunction) para impedir la aplicación de esta ley o cualquier parte de la misma. Artículo 18.-Informes La Administración someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, tan pronto como le sea posible, después de finalizarse el año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, lo siguiente: Un informe anual completo del estado, labor realizada y programas de todas sus actividades desde la creación de la Administración o desde la fecha del último de estos informes. Un estado financiero de cuentas, que incluirá los ingresos y egresos de la Administración durante el año económico precedente, contabilizado, y un estado financiero de la Administración al final de cada año económico, y un informe completo de los negocios de la Administración durante el año económico precedente. De igual forma, no más tarde del 1ro. de marzo de 2026, el Secretario de Agricultura rendirá un informe a la Asamblea Legislativa conteniendo información sobre el desempeño de esta Administración, logros de sus objetivos propuestos y sus recomendaciones sobre la deseabilidad y conveniencia de reautorizar la operación de la Administración permanentemente. Artículo 19.-Disposiciones Transitorias En un plazo que no excederá de noventa (90) días computados a partir de la fecha de aprobación de esta ley, el Administrador de la Administración, mediante reglamentación al efecto aprobada por el Secretario: a- Hará un inventario completo del Programa de Mercadeo sujeto a transferencia. b- Coordinará la transferencia de funciones y de personal dispuesta en esta Ley y todos los detalles relacionados con la misma, incluyendo la transferencia del inventario que se autoriza en esta Ley. c- Preparará un itinerario para la instrumentación de aquellos programas y actividades que requieran acción inmediata y la continuidad de éstos para no suspender el servicio al agricultor en lo que estructuran los cambios que el Secretario estime necesarios. Artículo 20.-Penalidades Toda persona natural o jurídica que dejare de cumplir con las disposiciones de esta Ley o con todo o parte de cualquier estándar o reglamento establecido de acuerdo con la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de noventa (90) días o multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal en la primera convicción, y en subsiguientes convicciones con pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares y reclusión que no excederá de seis (6) meses. Disponiéndose que cualquier producto agropecuario, envase o material de empaque o rotulación del mismo que no estuviere de acuerdo con los reglamentos o estándares promulgados por, y que haya sido objeto de una orden de detención podrá ser confiscado si su dueño o poseedor omitiere proceder de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, y en tal caso los productos agropecuarios, envases o materiales de empaque o rotulación de éstos que fueren confiscados, se venderán en pública subasta, para ser usados para otros propósitos que no sea el uso o consumo humano, o se destruirán o se decomisarán. El Administrador de la Administración queda facultado para imponer multas administrativas hasta la cantidad de ciento cincuenta (150) dólares la primera vez, y hasta quinientos (500) dólares por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de esta Ley o de las normas, reglamentos, estándares u órdenes administrativas promulgadas de acuerdo con la misma. Artículo 21.-Revisión de la operación de esta Ley La Asamblea Legislativa, a consecuencia del informe presentado por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con el Artículo 18 de esta Ley, estudiará, analizará y recomendará la continuación o cese de funciones de la Administración de Mercadeo. De no tomar la determinación de continuar tales funciones, la Administración cesará de existir el 30 de junio de 2026. Artículo 22.-Vigencia Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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