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GOBIERNO DE PUERTO RICO


20 ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     2 da. Sesión
Ordinaria	

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 826 
20 de octubre de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz; las señoras González Huertas, Álvarez Conde; y los señores Dalmau Santiago y Santiago Rivera 
(Por petición de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico) 
Referido a las Comisiones de Hacienda, Presupuesto y PROMESA; y de Asuntos Municipales
 
LEY

Para disponer que para los años contributivos del 2027-2028 y subsiguientes, la contribución sobre la propiedad del 1.03% establecida en el Artículo 7.026 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" no será dirigida al Fondo General de Puerto Rico y que los recaudos por concepto de dicha contribución serán distribuidos a los municipios, tomando en consideración la fórmula de distribución establecida en el Artículo 405 de la Ley 53-2021, según enmendada y conocida como la "Ley para Ponerle Fin a la Quiebra de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los municipios en Puerto Rico son la primera línea de ayuda que tienen todos los ciudadanos. Es el ente gubernamental más cercano a la gente y al que primero acuden en búsqueda de ayuda o asistencia social. Es una realidad que por los pasados años, los municipios han asumido tareas que le corresponden al Gobierno Central, provocando en algunas instancias pérdidas económicas difíciles de recuperar para las finanzas municipales. No obstante, ello no ha sido un obstáculo para que se brinden los servicios esenciales que se otorgan desde los municipios y para brindar calidad de vida a los constituyentes.
Durante periodos de eventos atmosféricos, son los gobiernos municipales quienes primero brindan rescate y asistencia a los damnificados. Del mismo modo, brindan asistencia para el pago de medicamentos, transportación a adultos mayores para citas médicas, recogen los desperdicios sólidos en su jurisdicción municipal, brindan servicios médicos mediante Centros de Diagnóstico y Tratamiento Médico, servicios de emergencias médicas, entre tantos otros. 
No podemos perder de perspectiva, que por los pasados años el gobierno les había brindado un apoyo a los municipios mediante el Fondo de Equiparación, un dinero que eventualmente era distribuido entre todos los ayuntamientos a través del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y que los alcaldes y alcaldesas podrían determinar a qué lo destinaban como parte de la operación de su Municipio. Ahora bien, ese Fondo de Equiparación llegó a su fin bajo la administración del entonces gobernador Ricardo Rosselló Nevares. El Fondo de Equiparación era producto de varias fuentes, incluyendo la Lotería y tenía una base anual de aproximadamente cuatrocientos cincuenta millones (450,000,000) de dólares lo que representaba un alivio a las finanzas municipales y al mismo tiempo permitía brindar servicios directos a la ciudadanía. 
Más recientemente, se debate en el País la eliminación del impuesto al inventario. Lo anterior, luego de la aprobación de legislación -que aunque espera por la firma del Ejecutivo- pone de relieve una nueva tormenta para los municipios. Se trata de la posible congelación y eventual eliminación del impuesto al inventario. Se trata de una contribución que pagan distintas empresas a los Gobiernos Municipales sobre la mercancía y productos que tiene almacenados en su jurisdicción. La legislación aprobada congela la imposición de dicha contribución para los años contributivos del 2025 al 2027. Sin embargo, en dicha legislación se adoptó lenguaje que establece que "De no aprobarse, mediante legislación, un mecanismo de sustitución del impuesto de Inventario del Fabricante, Comerciante o Negociante, en o antes del 30 de junio de 2027, las disposiciones contenidas en el Artículo 7.148 [del] Código [Municipal] se derogarán a partir del año contributivo 2028." 
De concretarse dicha eliminación, esto representaría $314 millones menos aproximadamente para los municipios, pero con consecuencias directas también al gobierno central, toda vez que parte del dinero que ingresa por concepto de dicho impuesto, pasa a las arcas del gobierno central para pagar la reestructuración de la deuda 
Desde la aprobación de esa legislación -que repetimos, aguarda por la consideración del Poder Ejecutivo- y hasta el presente, los alcaldes y alcaldesas del País han alzado y la voz y alertado sobre las posibles consecuencias que tendría esta medida de convertirse en Ley. De hecho, el entonces director ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Reinaldo Paniagua Látimer había asegurado que era imposible realizar cambios al impuesto sobre el inventario sin previamente presentar propuestas que pudieran garantizar que los recaudos en virtud de dicho impuesto pudieran ser sustituidos para llegar a nuestros municipios. De hecho, en el más reciente Plan Fiscal del CRIM, certificado por la Junta de Supervisión Fiscal, se advierte que cualquier reforma al impuesto al inventario, debe estar acompañada de una nueva fuente o una fuente alterna de recaudos, de manera que no se afecten los ingresos municipales. Se añade en dicho Plan Fiscal: 
"The inventory tax is a large component of personal property taxes. In FY24, it represented 54.8% of total billable personal property taxes. As efforts for inventory tax reform continue to develop, and several reform attempts have been proposed, the ability to identify an offsetting revenue source will severely impact certain municipalities more than others. For example, in FY24, inventory tax collections for Yabucoa, Carolina, and Cataño represent approximately 91%, 84%, and 80% of their total billable personal property taxes, respectively."
La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, organismo que agrupa a los alcaldes asociados, sostuvo en su comparecencia ante las Cámaras Legislativas en momentos en que se discutía la posibilidad de congelar el impuesto al inventario varios asuntos:
Que no existía evidencia empírica que justificara que la aprobación de una congelación del impuesto al inventario provocaría mayores abastos de inventario y mucho menos que provocara una reducción de los costos de los productos. 
Que dicho impuesto aporta aproximadamente el 55%de los ingresos por concepto de propiedad mueble, generando alrededor de $230 millones anuales, con más de $100 millones destinados al Fondo de Redención Estatal y Municipal. Dicho ello, que una reducción de estos ingresos podría poner en riesgo la capacidad de los municipios para ofrecer servicios esenciales, luego de la eliminación del Fondo de Equiparación y las múltiples imposiciones presupuestarias adicionales que se le han impuesto a los municipios luego de la aprobación del Plan Fiscal del Gobierno Central.
Que el proyecto según estaba redactado no contenía mecanismo de compensación para garantizar los ingresos de los municipios si las proyecciones de ingresos no se cumplían. 
En síntesis, la eliminación de dicho impuesto al inventario sin un mecanismo que garantice su sustitución es una amenaza directa y provocaría un déficit estructural en los gobiernos municipales. Con dicha acción, se afectan los servicios esenciales que ofrecen los municipios, tales como la salud pública, el recogido de desperdicios sólidos, la seguridad, la infraestructura y la asistencia directa a las poblaciones vulnerables. 
El Código Municipal de Puerto Rico, específicamente el Libro relacionado a la Hacienda Municipal, crea en su Artículo 7.001 el Centro de Recaudación de Ingresos Municipal, conocido como el CRIM. El CRIM, es la entidad encargada de brindar servicios fiscales a los municipios y su responsabilidad primaria es recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos que corresponden precisamente a los municipios.  
Actualmente, el Artículo 7.026 del Código Municipal se establece una Contribución Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales del Estado. En este artículo se dispone y citamos:
"Se impone para cada año, una contribución especial de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en este Código. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El CRIM queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones." 
El producto, los recaudos e ingresos que se imponen en virtud del Artículo 7.026 ingresaban por disposición de la Ley Núm. 39 de 13 de mayo de 1976, según enmendada a un fideicomiso establecido por el CRIM, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Estatal a través de Fiduciario Designado. El producto de dichas contribuciones permanecía en dicho Fondo y se aplicaba al Fiduciario Designado exclusivamente para el pago del principal e intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras del Gobierno de Puerto Rico, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa. Sin embargo, mediante la Ley 53-2021, se creó la "Ley para Ponerle Fin a la Quiebra de Puerto Rico" y se dispuso que el producto de esas contribuciones recaudadas pasara al Fondo General de Puerto Rico. 
La Ley 53-2021, estableció un nuevo modelo sobre el uso que se le daría al dinero recaudado en virtud de la contribución sobre la propiedad del 1.03%. Con dicha Ley, se creó un "Fondo Extraordinario para Atender el Recogido y Disposición de Residuos, Desperdicios y para Implementar Programas de Reciclaje en los Municipios", que se nutre -en parte- de un 42% de la cantidad cobrada durante el año fiscal anterior por virtud de la contribución sobre la propiedad del 1.03%. El restante, pasa al Fondo General para el Estado pueda cumplir con el pago de los bonos de obligaciones generales. 
Según los más recientes informes anuales del CRIM, desde el 2016 al 2020, se han recaudado, por concepto de esta aportación municipal al Gobierno de Puerto Rico unos $591.2 millones de dólares, lo que representa una cantidad significativa.  Para ser más específicos, durante el año fiscal 2020, el Fondo de Redención de Deuda Estatal tuvo una aportación por parte de los municipios de $119.7 millones de dólares. Para el año fiscal 2021, dichas aportaciones ascendieron a $126.8 millones de dólares, un aumento de $7.1 millones, equivalente a un 5.6% en comparación con el año anterior.
Dicho lo anterior, mediante esta pieza legislativa, proponemos que aquellos recaudos por contribución sobre la propiedad del 1.03% no vayan al Fondo General de Puerto Rico, sino que pasen al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para que sean distribuidos a los municipios en aras de proveer a estos una fuente de financiamiento adicional para mantener la continuidad de los servicios esenciales a sus constituyentes. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se dispone que para los años contributivos 2027-2028 y subsiguientes, la contribución sobre la propiedad del 1.03% establecida en el Artículo 7.026 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" no será dirigida al Fondo General de Puerto Rico. Los recaudos por concepto de dicha contribución serán distribuidos a los municipios, tomando en consideración la fórmula de distribución entre los municipios, según establecida en el Artículo 405 de la Ley 53-2021, según enmendada y conocida como la "Ley para Ponerle Fin a la Quiebra de Puerto Rico". 
Sección 2.- El CRIM, el Departamento de Hacienda y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico llevarán a cabo todas las medidas necesarias, incluyendo la adopción de memorandos o cartas circulares para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley.
Sección 3.- Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de Ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas. 
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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