(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(29 DE ENERO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 950
27 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por la representante Martínez Soto y el representante Pacheco Burgos
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 2.14 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de ampliar la vigencia de la licencia de armas a un periodo de cinco (5) años y atender disposiciones complementarias que garanticen la uniformidad, eficiencia administrativa y cumplimiento con las normas de seguridad aplicables; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 168-2019, según enmendada, establece el marco regulatorio sobre armas en Puerto Rico. La misma, protege las garantías constitucionales establecidas. En particular, lo dispuesto por la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América en lo que concierne al derecho fundamental de los ciudadanos respetuosos de la ley de poseer y portar armas de fuego para su defensa.
En la actualidad, las víctimas de violencia doméstica que obtienen una orden de protección tienen derecho a recibir una licencia de armas provisional por un periodo de noventa (90) días, mientras tramitan la solicitud formal de la licencia regular con vigencia de cinco (5) años. Desde el 1 de junio de 2020 hasta el 4 de octubre de 2025, la Policía de Puerto Rico expidió un total de ochocientas veinte (820) licencias bajo esta modalidad.
Si bien el mecanismo provisional cumple un propósito de respuesta rápida para salvaguardar la seguridad inmediata de las víctimas, entendemos que el mismo debe evolucionar hacia un proceso más ágil y permanente. Resulta innecesario que la persona beneficiada deba pasar por dos procesos administrativos consecutivos, uno provisional y otro regular, cuando puede evaluarse desde el inicio bajo los mismos criterios de elegibilidad y seguridad aplicables a la licencia ordinaria de cinco años.
La doble tramitación actual genera una carga administrativa significativa tanto para la víctima como para la propia Policía de Puerto Rico, particularmente para la División de Reglamentos de Armas y Expedición de Licencias, que enfrenta limitaciones de personal y recursos operacionales. Este sistema redundante provoca duplicidad de esfuerzos, retrasa la atención de nuevos casos y representa un uso ineficiente del tiempo y de los recursos públicos, ya que en muchos casos la solicitud de renovación o extensión ocurre dentro del mismo mes de expedida la licencia provisional.
Por razones de economía procesal y de sensibilidad institucional hacia las víctimas, esta Asamblea Legislativa entiende que la Policía de Puerto Rico debe mantener el carácter expedito del proceso inicial, pero que la licencia se otorgue directamente por el término de cinco (5) años dispuesto por ley. Este ajuste contribuirá a una gestión más efectiva, reducirá la burocracia interna, y garantizará que las víctimas de violencia de género cuenten con una protección continua, sin la carga emocional y administrativa de tener que repetir trámites en tan corto plazo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.14 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.14.—Procedimientos Expeditos de Licencia de Armas y Autorización para Portar Armas para Víctimas de Violencia Doméstica y Acecho.
El Superintendente, en coordinación con el Departamento de Justicia, establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a las víctimas de violencia doméstica y acecho, a quienes un Tribunal con competencia les haya expedido una orden de protección y que así lo soliciten, una Licencia de Armas Especial. Esta licencia especial no tendrá costo alguno y tendrá una vigencia de cinco (5) años, disponiéndose que la víctima de violencia doméstica o acecho a la que se le otorgue la licencia aquí dispuesta, deberá cumplir con todos los requisitos de esta Ley dentro de un término de noventa (90) días.
En caso de no cumplir con todos los requisitos de esta Ley dentro del término antes dispuesto, deberá entregar cualquier arma de su pertenencia de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley para ello. Esto, conllevará la suspensión provisional de la licencia especial concedida en virtud de este Artículo hasta tanto se cumplan con todos los requisitos de esta Ley.
La renovación de esta licencia será de acuerdo a lo establecido en esta Ley para dicho procedimiento.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.
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