GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 952
27 DE OCTUBRE DE 2025
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar las Secciones 1062.08, 1062.11, 1091.01 y 1092.01 la Ley 1-2011, según enmendada conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para armonizarlo con el Convenio de Doble Imposición (Double Taxation Agreement o DTA) suscrito entre Estados Unidos de América y España y aumentar la competitividad comercial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Convenios de Doble Imposición (Double Taxation Agreement o DTA) son acuerdos entre dos o más países diseñados para proteger a personas naturales o jurídicas contra el riesgo de la doble imposición contributiva cuando el mismo ingreso se podría gravar contributivamente en más de una jurisdicción. Los DTA’s buscan proteger los derechos y prerrogativas contributivas de una jurisdicción y prevenir la evasión contributiva. Actualmente, los Estados Unidos han suscrito Convenios de Doble Imposición con cerca de sesenta (60) países, incluyendo algunos con los que Puerto Rico mantiene actividades comerciales como España e Irlanda. Además, mantiene tratados similares con países con alta capacidad para la inversión extranjera como Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Reino Unido, Japón y Méjico.
En un mundo cada vez más globalizado, es en el interés del Gobierno de Puerto Rico el atraer la posible inversión de países extranjeros. Sin embargo, existen limitaciones que reducen el atractivo de Puerto Rico a la inversión de capital y comercial. Uno de esos obstáculos es la estructura contributiva existente que resulta en una doble tributación para la empresa o el ciudadano extranjero que realiza operaciones en Puerto Rico y se ve obligado a pagar contribuciones, tanto localmente, como el país de origen, al repatriar las ganancias producidas.
Por ejemplo, en el caso específico de España, al momento de suscribir el protocolo sobre Convenio de Doble Imposición en el año 2013, los Estados Unidos y España expresaron lo siguiente: “Los estados contratantes se comprometen a iniciar conversaciones tan pronto como sea posible y sin agotar el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Protocolo de 2013, respecto a la conclusión de un acuerdo adecuado para evitar la doble imposición en las inversiones entre Puerto Rico y España”.
En ese caso, tanto Estados Unidos como España favorecían la inclusión de Puerto Rico en el referido convenio pero Estados Unidos, que ostenta la representación internacional de Puerto Rico, determinó dejar ese asunto pendiente a una expresión del gobierno local sobre el asunto. Lamentablemente, ha transcurrido más de una década sin que el asunto haya sido atendido nuevamente.
Esta situación coloca a Puerto Rico en evidente desventaja competitiva con respecto a otras jurisdicciones que poseen una estructura contributiva menos onerosa a la inversión por aplicarles las disposiciones de los Acuerdos de Doble Imposición. El propio Comité Conjunto de Impuestos del Congreso de los Estados Unidos ha reconocido que el desarrollo económico en Puerto Rico podría obstaculizarse si los inversores extranjeros se enfrentan en los territorios a retenciones de dividendos superiores al aplicable en los Estados Unidos en virtud de un convenio de doble imposición. De esta forma, a través de la presente ley, el Gobierno de Puerto Rico manifiesta su consentimiento a que el Departamento de Estado de los Estados Unidos inicie y culmine conversaciones con España para negociar un Convenio de Doble Imposición entre España y Puerto Rico que implique colocar al Gobierno en igualdad de condiciones que cualquier otra jurisdicción en los Estados Unidos.
Ante esto y con el objetivo de robustecer nuestra capacidad competitiva a nivel mundial a la hora de atraer inversión extranjera, mediante esta Ley la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmienda el Código de Rentas Internas para disponer un modelo de tributación equivalente al establecido entre Estados Unidos y otros países al adoptar los correspondientes Convenios de Doble Imposición.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1 - Enmendar la Sección 1062.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que lea de la siguiente manera:
“Sección 1062.08. — Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes, por Retiro de Autorización de Hacer Negocios en Puerto Rico, en la Venta de Ciertos Activos, y en el Caso de Ciertas Organizaciones Exentas.
(a) Obligación de Retener.-
(1) En General.- …
(2) Retención sobre dividendos.-…
(3) Excepciones. — La deducción y retención dispuesta en este apartado no aplicará con respecto a:
(A) …
(B) …
(C) dividendos pagados a individuos no residentes, cuya residencia permanente sea en España y que pudiesen haber sido elegible para los beneficios contributivos que se incluyen en el Convenio de Doble Imposición (Double Taxaion Agreement o DTA) suscrito entre los Estados Unidos con España. Dichos dividendos estarán sujetos a tributación conforme a las disposiciones vigentes del Convenio de Doble Imposición para el año contributivo en el cual son pagados. A estos fines, el Secretario publicará mediante boletín informativo, carta circular o determinación administrativa de carácter general, aquellas disposiciones aplicables para la determinación de los individuos elegibles para este beneficio al igual que las tasas contributivas o exenciones conforme a las disposiciones del Convenio de Doble Imposición vigente.
(4) Relevo de retención.- …
(5) Reglas especiales.-
(A) …
(B) …
(C) …
(D) …
(E) ...
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
Artículo 2.- Enmendar la Sección 1062.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que se lea de la siguiente manera:
“Sección 1062.11.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.
(a) Obligación de Retener.-
(1) Regla general.- …
(2) Retención sobre dividendos.-…
(3) Excepciones. — La deducción y retención dispuesta en este apartado no aplicará con respecto a:
(A) dividendos recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, [y]
(B) la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico[.], y
(C) dividendos pagados a entidades extranjeras organizadas bajo las leyes de España y que pudiesen haber sido elegible para los beneficios contributivos que se incluyen en el Convenio de Doble Imposición (Double Taxaion Agreement o DTA) suscrito entre los Estados Unidos con España. Dichos dividendos estarán sujetos a tributación conforme a las disposiciones vigentes del Convenio de Doble Imposición para el año contributivo en el cual son pagados. A estos fines, el Secretario publicará mediante boletín informativo, carta circular o determinación administrativa de carácter general, aquellas disposiciones aplicables para la determinación de las entidades extranjeras elegibles al igual que las tasas contributivas o exenciones conforme a las disposiciones del Convenio de Doble Imposición vigente.
(4) …
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f)…
Artículo 3.- Enmendar la Sección 1091.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para que se lea de la siguiente manera:
“Sección 1091.01. — Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes.
(a) No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico. —
(1) Regla general. —
(A) Imposición de la contribución. Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1021.01 y 1021.02, sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por todo individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico la contribución dispuesta a continuación:
(i) …
(ii) dividendos, una contribución de quince (15) por ciento. Disponiéndose, que en el caso de individuos no residentes elegibles, conforme al Convenio de Doble Imposición (Double Taxation Agreement o DTA) suscrito entre los Estados Unidos y España, estarán sujetos a las tasas contributivas o exenciones que se dispongan en el referido Convenio de Doble Imposición en lugar de cualquier otra contribución impuesta por este Código;
(iii) ingresos atribuibles a la participación distribuible de un accionista en una corporación de individuos, una contribución de treinta y tres (33) por ciento.
(B) …
(2) …
(3) …
(b) …
(c) …
(d) …
Artículo 4.- Artículo 3.- Enmendar la Sección 1092.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para que se lea de la siguiente manera:
“Sección 1092.01. — Contribución a Corporaciones Extranjeras.
(a) Contribución a Corporaciones Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico. —
(1) Regla general —
(A) Imposición de la Contribución. — Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secciones 1022.01, 1022.02, 1022.03 y 1023.03 sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por toda
corporación extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, la contribución dispuesta a continuación:
(i) …
(ii) dividendos, una contribución de diez (10) por ciento.
(B) Regla especial y definiciones. —
(i) Regla especial. — La contribución impuesta por el inciso (A) sobre dividendos está sujeta a las siguientes limitaciones y excepciones:
(I) …
(II) …
(III) …
(IV) En el caso de dividendos pagados a una entidad organizada bajo las leyes de España que, conforme al Convenio de Doble Imposición (Double Taxation Agreement o DTA) suscrito entre los Estados Unidos y España, estarán sujetos a las tasas contributivas o exenciones que se dispongan en el referido Convenio de Doble Imposición en lugar de cualquier otra contribución impuesta por este Código.
(ii) …
(2) …
(3) …
(4) …
(b) …
(c) …
(d) …
Artículo 5.- El Gobierno de Puerto Rico solicita formalmente al Departamento de Estado y al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos que inicie y culmine conversaciones con España para enmendar el Convenio de Doble Imposición actual y se incluya a Puerto Rico dentro de la definición de “Estados Unidos” para esos fines, o que, en la alternativa, permita y establezca un Convenio de Doble Imposición entre España y Puerto Rico que reduzca la doble imposición entre ambas jurisdicciones para colocar al Gobierno en igualdad de condiciones con cualquier otra jurisdicción en los Estados Unidos a la hora de hacer negocios en España.
Artículo 6.- Ordenar al Secretario de Hacienda a enmendar cualquier reglamento para ajustarlo a la política pública dispuesta en la presente.
Artículo 7.- Ordenar al Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico a traducir en el idioma inglés y remitir copia de la presente Ley al Departamento de Estado de los Estados Unidos.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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