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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	2da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 834
30 de octubre de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores los señores Colón La Santa, Reyes Berríos, Rosa Ramos y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir un nuevo Artículo 4-A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra", a los fines de disponer el término que tendrá la Junta de Libertad Bajo Palabra para reconsiderar las peticiones de libertad bajo palabra de los miembros de la población correccional; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico declara en su Artículo VI, Sección 19, que es política pública del Estado promover el tratamiento adecuado y la rehabilitación moral y social de los confinados.  Ello resulta vital para lograr una sociedad más pacífica en la que aquel que ha sido encontrado incurso en la comisión de un delito, evite reincidir.  A tenor con ello, el Gobierno de Puerto Rico ha reconocido históricamente la necesidad de que existan programas de libertad condicional con el fin de adelantar el proceso de rehabilitación del miembro de la población correccional, a fin de fomentar su reintegración a la libre comunidad.
En este contexto, la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, reestructuró el sistema de libertad bajo palabra, creando a su vez, la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP) con la facultad de decretar la libertad de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones. Desde entonces se dispuso que la libertad bajo palabra sería decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del confinado. 
 Es menester reseñar que, la JLBP es una entidad cuasi judicial cuya finalidad es propender la rehabilitación de las personas convictas de delito, protegiendo a su vez, los mejores intereses de la sociedad y los derechos de las víctimas de delito.
La libertad bajo palabra se refiere al privilegio que se le concede a un confinado cuyos ajustes institucionales evidencian que ha alcanzado un alto grado de rehabilitación que lo hace merecedor de cumplir, fuera del rigor penitenciario, lo que le resta de la sentencia impuesta.  Esta gracia legislativa permite al liberado integrarse de una manera digna y responsable a la libre comunidad, bajo ciertas condiciones impuestas en su mandato de liberación.  Este beneficio busca principalmente ayudar a los confinados a reintegrarse positivamente a la sociedad sin tener que estar encarcelados la totalidad del término de su sentencia. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).  Se considera que mientras disfrutan de este privilegio se encuentran, técnicamente extinguiendo su condena. Véase, Logan, The Importance of Purpose in Probation Decision Making, 7 Buff. Crim. L. Rev. 171 (2003).  En aras de fomentar su reinserción en la comunidad como personas productivas y útiles, y restaurar el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, esta Asamblea Legislativa considera preciso establecer el término en que la JLBP deberá considerar los casos cuando se le deniega a un peticionario el privilegio de libertad bajo palabra. 
A esos fines, esta legislación propone establecer un término máximo de seis (6) meses para que todo miembro de la población correccional pueda ser reconsiderado por la JLBP para la concesión o no del privilegio de libertad bajo palabra.  Establecer un término mayor contraviene la base legal y la autoridad delegada a la JLBP, en virtud de su Ley habilitadora. Este razonamiento, además, desvirtúa el principio de rehabilitación consagrado en nuestra Carta Magna y derrota la política pública del Estado en propender la reinserción del confinado a la libre comunidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra", para que lea como sigue:
"Artículo 4-A. Reconsideración de casos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra 
La reconsideración dispuesta en este Artículo se refiere a aquellos casos en que se ha denegado el privilegio de la libertad bajo palabra a un miembro de la población correccional. La Junta tendrá la obligación de volver a considerar su determinación dentro del término de seis (6) meses contados a partir desde la fecha en que la Junta celebró la vista de consideración.  En los casos donde la decisión de la Agencia sea reconsiderada o se lleve en recurso de revisión judicial, el término comenzará a contar a partir de que la determinación del último foro recurrido advenga final y firme.  La Junta podrá volver a considerar un caso antes del término de seis (6) meses cuando existan razones meritorias y extraordinarias en el mismo."
Sección 2.- Reglamentación.
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá que, en un término que no excederá los diez (10) días a partir de la vigencia de esta Ley, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente que resulte inconsistente con los propósitos de esta legislación.
Sección 3.- Cláusula de Salvedad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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