20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 834
13 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 834, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 834 (en adelante, P. del S. 834) según presentado, tiene como propósito, añadir un nuevo Artículo 4-A de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de disponer el término que tendrá la Junta de Libertad Bajo Palabra para reconsiderar las peticiones de libertad bajo palabra de los miembros de la población correccional.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLPB) (en adelante, la “Ley 118”), constituye el marco jurídico que gobierna la concesión, supervisión y revocación de la libertad bajo palabra en Puerto Rico. Dicha ley, según enmendada, establece un sistema integral que combina criterios de rehabilitación social, discreción administrativa y salvaguardas procesales, con el propósito de promover la reintegración paulatina del confinado a la comunidad sin menoscabar la seguridad pública. El proceso establecido por la Ley 118 responde a un enfoque de rehabilitación, proporcionalidad y reintegración social, enmarcado dentro de la política pública de ofrecer segundas oportunidades bajo supervisión responsable. La Junta debe estar razonablemente convencida de que la excarcelación contribuirá al mejor interés de la sociedad y ayudará a la rehabilitación del confinado. No se trata de un derecho adquirido, sino de un privilegio discrecional que se concede únicamente cuando el historial personal, social y penal del solicitante demuestra que puede vivir en la comunidad sin constituir un riesgo para los demás.
Según datos provistos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación la población correccional actual es de 7,346 confinados. El Instituto de Estadísticas ha reportado el siguiente promedio para las pasadas 3 décadas:
La Junta de Libertad Bajo Palabra
La Junta de Libertad Bajo Palabra es un organismo cuasijudicial adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, compuesto por un presidente y cuatro miembros asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Su composición exige que al menos dos de sus integrantes sean abogados admitidos al ejercicio en Puerto Rico, dada la naturaleza adjudicativa de sus funciones. La Junta puede actuar en pleno o mediante paneles, y tiene autoridad para decretar la libertad bajo palabra, imponer condiciones, revocarla y rendir informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa
Proceso para la concesión de libertad bajo palabra
El procedimiento inicia cuando la persona confinada solicita formalmente el privilegio de libertad bajo palabra. Dicha solicitud puede provenir de cualquier persona recluida en una institución penal o participante de un programa de desvío, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la ley y el reglamento de la Junta. Al someter su solicitud, el confinado autoriza a la Junta a revisar la totalidad de su expediente penal, médico, psicológico y social en poder de la Administración de Corrección
La elegibilidad se determina conforme al tipo de delito y al Código Penal bajo el cual fue condenado. En términos generales, los convictos por delitos graves de primer grado deben cumplir al menos 25 años de su sentencia, mientras que los de segundo, tercer y cuarto grado deben haber cumplido 80 %, 60 % y 50 %, respectivamente. Existen reglas especiales para personas de edad avanzada: quienes tengan entre 60 y 64 años pueden ser considerados tras cumplir 10 años, y quienes tengan 65 años o más, luego de 5 años, siempre que su delito no sea de los expresamente excluidos, como asesinato, agresión sexual, secuestro, incesto, pornografía infantil o violencia de género. En todos los casos, la persona debe haber mantenido buena conducta institucional durante al menos un año continuo
La Junta también evalúa a los convictos bajo el Código Penal de 2012, quienes pueden ser considerados tras cumplir el 75 % del término de reclusión, sin que el cómputo exceda de 15 años para adultos o 5 años para menores procesados como adultos. El propósito es armonizar la concesión del privilegio con los objetivos de rehabilitación y proporcionalidad de la pena.
Recibida la solicitud, la Junta la remite a uno de sus paneles para el trámite y evaluación correspondiente. Para decidir, la Junta debe considerar múltiples factores:
La Junta emite una resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, que documenta las razones de su decisión, garantizando así transparencia y revisión judicial o administrativa posterior.
La Ley 118 reconoce un amplio catálogo de derechos para las víctimas del delito. Estas tienen derecho a ser notificadas por escrito sobre la celebración de la vista con al menos 15 días laborables de anticipación, a comparecer y ser escuchadas oralmente o por escrito, y a exponer el impacto emocional, físico o económico del delito. También pueden testificar en ausencia del confinado, asistir con representación legal, y solicitar la confidencialidad de su información personal y dirección.
En caso de que la víctima sea el Gobierno, la notificación se dirige al Secretario de Justicia y se publica un aviso en un diario de circulación general. Si no se logra su localización, la Junta debe demostrar que agotó todos los medios razonables para notificarle. El incumplimiento de estas notificaciones invalida la jurisdicción de la Junta en el caso particular, reforzando el principio de participación de la víctima
Celebración de la vista
Las vistas de concesión, reconsideración o revocación de la libertad bajo palabra se celebran en formato grabado y, por norma, son públicas. Sin embargo, la Junta puede declararlas privadas cuando sea necesario proteger la seguridad de las partes, preservar la confidencialidad de la información o evitar interferencias con investigaciones criminales en curso.
Durante la vista, el confinado puede ser asistido por abogado, presentar prueba, confrontar testigos adversos y ofrecer testimonio. La Junta puede recibir prueba documental o pericial y celebrar conferencias preliminares para simplificar los asuntos controvertidos. Una vez concluida la audiencia, la Junta emite su determinación final, que se notifica a la víctima y a las autoridades correccionales competentes
De aprobarse la solicitud, la Junta impone una serie de condiciones obligatorias que el liberado debe cumplir mientras dure el privilegio. Entre ellas se encuentran:
El liberado consiente además que, si un tribunal determina causa probable por la comisión de un nuevo delito grave, podrá ser recluido inmediatamente hasta la decisión final de la Junta. Este régimen se concibe no como una extensión automática de la sentencia, sino como una etapa supervisada de reintegración social en la que la Junta mantiene potestad sobre la persona liberada
Si el liberado incumple las condiciones impuestas, incurre en conducta antisocial o se sospecha que ha cometido un delito, la Junta puede ordenar su arresto y reclusión inmediata. En tales casos, debe celebrarse una vista sumaria inicial dentro de las primeras 72 horas para determinar si existe causa probable para mantener al liberado detenido. Posteriormente, se celebra una vista final de revocación dentro de un término de 60 días, salvo justa causa o solicitud del liberado.
El proceso garantiza el derecho a notificación previa, representación legal y a presentar prueba. Si la Junta determina, por preponderancia de la evidencia, que se violaron las condiciones, puede revocar la libertad bajo palabra, en cuyo caso el tiempo transcurrido en la comunidad no se acreditará a la sentencia. Si no se celebra la vista en el término dispuesto, el liberado deberá ser excarcelado inmediatamente
ALCANCE DEL INFORME
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 834, solicitó memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades:
Al momento de la presentación de este informe, la única entidad que cumplió con los requerimientos de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico fue la Comisión de Derechos Civiles.
COMISIÓN DE DERECHOS CIVILES
La Comisión de Derechos Civiles avala la medida por considerarla meritoria, pues el mandato legislativo claro y expreso del P. del S. 834 propone que las acciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra sean proactivas y que fomenten el interés de las personas privadas de libertad en adherirse a los planes de rehabilitación de modo que les permita volver a presentar su petición de revisión dentro de un término razonable de seis (6) meses.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 834 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 834, según fue referido, también analizó las leyes aplicables y los comentarios de la Comisión de Derechos Civiles.
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico concluye que el Proyecto del Senado 834 armoniza plenamente con el mandato constitucional de la rehabilitación moral y social del confinado, reconocido en el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico. Este principio rector impone al Estado el deber afirmativo de establecer mecanismos eficaces para promover la reinserción del ser humano privado de libertad, de modo que el castigo no se convierta en un fin en sí mismo, sino en un medio para la transformación individual y la seguridad colectiva.
La medida propuesta refuerza dicho mandato al introducir certeza temporal y razonabilidad procesal en las reconsideraciones de casos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Fijar un término máximo de seis (6) meses para que toda persona confinada pueda ser nuevamente evaluada por la Junta no constituye un privilegio automático, sino un instrumento de justicia restaurativa que promueve la motivación del confinado a mantener buena conducta, cumplir con los programas de tratamiento y fortalecer su compromiso con el proceso de rehabilitación.
Desde una perspectiva de política pública, el P. del S. 834 viabiliza un balance justo entre la seguridad ciudadana y el derecho a la oportunidad de rehabilitación, principios que deben coexistir en todo Estado democrático de derecho. Al establecer un término definido para la reconsideración, la Asamblea Legislativa asegura que la privación de libertad no se convierta en una condición de perpetua incertidumbre, sino en una etapa susceptible de revisión conforme a los criterios legales, conducta y progreso comprobado. El P. del S. 834 tampoco altera la esencia del privilegio de libertad bajo palabra, sino que restaura su funcionalidad como mecanismo real de rehabilitación, justicia y reinserción. La fijación de un término de seis (6) meses para la reconsideración de las peticiones denegadas otorga certeza al confinado.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 834, recomendando su aprobación sin enmiendas.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
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