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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 962

5 DE NOVIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Estévez Vélez

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para crear la “Ley para la Implementación de Sistemas de Alerta de Emergencias en las Dependencias Gubernamentales de Puerto Rico”, a los fines de establecer la instalación obligatoria de dos sistemas de alarma diferenciados y auditivos/visuales, uno destinado a alertar ante eventos sísmicos y otro ante situaciones de tirador activo o amenazas de violencia armada; disponer sobre la coordinación interagencial entre el Departamento de Seguridad Pública (DSP), la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), la Oficina de Seguridad de la Asamblea Legislativa y la Oficina de Gerencia de la Fortaleza; establecer protocolos de respuesta y simulacros periódicos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad pública constituye uno de los pilares esenciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y forma parte del deber ineludible de garantizar el derecho fundamental a la vida, consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado y reconocido por el Artículo 15 del Código Civil de Puerto Rico (Ley Núm. 55-2020), que impone la observancia de la buena fe y la diligencia en el cumplimiento de los deberes que surgen del ordenamiento jurídico. De igual modo, conforme a los principios generales del Derecho recogidos en el Artículo 5 del mismo Código, toda acción legislativa debe promover el bienestar común y la prevención de daños previsibles a la ciudadanía.

Puerto Rico enfrenta, desde hace décadas, un riesgo constante tanto por su exposición a eventos sísmicos como por el aumento de incidentes de violencia armada en contextos laborales, institucionales y públicos. Estos dos escenarios, aunque distintos en naturaleza, tienen un punto en común: la necesidad de alerta temprana, reacción inmediata y coordinación efectiva entre las dependencias gubernamentales. En la actualidad, la mayoría de los edificios gubernamentales del país carecen de sistemas diferenciados de alarma que permitan distinguir entre una emergencia natural y una provocada por el ser humano. Esta carencia crea confusión, aumenta el riesgo de pánico colectivo y retrasa la aplicación de los protocolos de salvamento.

Los protocolos federales de manejo de emergencias, particularmente el Active Shooter Response Guide del Federal Bureau of Investigation (FBI, 2023) y las guías del Federal Emergency Management Agency (FEMA), destacan que la respuesta efectiva ante un incidente de tirador activo depende de la existencia de sistemas de alerta auditiva y visual capaces de activar de inmediato los planes de “Run, Hide, Fight” y el Incident Command System (ICS-100). Asimismo, recomiendan realizar simulacros periódicos y coordinar la comunicación directa entre los centros de seguridad institucional y la policía.

De forma paralela, el United States Geological Survey (USGS) y la red de alerta ShakeAlert, utilizada en estados como California y Oregon, han demostrado la efectividad de los sistemas de alarma sísmica anticipada que emiten señales automáticas segundos antes del movimiento principal, permitiendo activar protocolos de autoprotección. En Puerto Rico, donde los eventos sísmicos del año 2020 provocaron daños severos a estructuras públicas y privadas, aún no existe una política uniforme que obligue a las agencias del Estado a contar con mecanismos de aviso inmediato dentro de sus oficinas.

A nivel internacional, países como Japón, Chile y Francia han incorporado leyes de seguridad que requieren sistemas de alerta dual en edificios públicos, combinando alarmas sísmicas automáticas con señales diferenciadas para amenazas humanas. Estas jurisdicciones han reducido significativamente la mortalidad y el caos durante emergencias, al unificar la respuesta y eliminar la confusión en la interpretación de alarmas.

El principio de previsibilidad del daño, recogido en la doctrina de la responsabilidad civil del Libro Cuarto del Código Civil (Obligaciones y Responsabilidad Extracontractual), dispone que quien, por acción u omisión negligente, no adopte las medidas razonables para evitar un daño previsible, incurre en responsabilidad. Este principio se aplica por analogía al Estado cuando omite implementar medidas básicas de seguridad que puedan prevenir pérdidas humanas. Por consiguiente, la ausencia de sistemas diferenciados de alerta en edificios públicos representa una omisión institucional contraria al deber de prudencia y previsión exigido por el ordenamiento jurídico.

El propósito de esta Ley es establecer un marco legal uniforme y vinculante que obligue a todas las dependencias del Estado, incluyendo agencias gubernamentales, corporaciones públicas, la Asamblea Legislativa y la Fortaleza, a instalar y mantener dos tipos de alarmas de emergencia: una para eventos sísmicos y otra para situaciones de tirador activo o violencia armada. Ambos sistemas deberán ser claramente distinguibles, auditivos y visuales, contar con energía de respaldo, e integrarse a los protocolos del Departamento de Seguridad Pública (DSP) y de la Policía de Puerto Rico.

Además, esta medida busca institucionalizar la educación, el adiestramiento y los simulacros obligatorios, de manera que el personal público esté preparado para responder de forma ordenada y coordinada ante una emergencia. El Departamento de Seguridad Pública, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), la Oficina de Seguridad de la Asamblea Legislativa, la Oficina de Gerencia de la Fortaleza, y la Administración de Edificios Públicos, tendrá la obligación de diseñar un reglamento uniforme que especifique los requisitos técnicos, las normas de mantenimiento y la frecuencia de las pruebas.

Esta legislación no pretende crear un gasto oneroso, sino más bien un estándar de seguridad racional y costo-efectivo, con prioridad en los edificios de alta concurrencia o que albergan servicios esenciales. Se contempla la posibilidad de integrar las alarmas a los sistemas ya existentes de incendios, cámaras o control de acceso, siempre que se garantice la diferenciación sonora y visual.

De esta forma, Puerto Rico se coloca a la vanguardia de la prevención, alineando su política pública de seguridad con las mejores prácticas internacionales y con el mandato de buena fe, diligencia y protección ciudadana contenido en el Código Civil vigente. Esta Asamblea Legislativa, en uso de su facultad constitucional, reconoce que la vida y la seguridad de cada servidor público y ciudadano que accede a las instituciones del Estado constituyen un interés público de primer orden, y que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardarlas.

Por tanto, la aprobación de esta medida constituye un paso firme hacia un sistema gubernamental más resiliente, más preparado y más consciente de su responsabilidad moral y legal ante las emergencias naturales y las amenazas humanas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Sistemas de Alerta de Emergencias Gubernamentales de Puerto Rico”.

Artículo 2. — Definiciones

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

a. Dependencia gubernamental – Toda agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio, oficina legislativa, judicial o ejecutiva, incluyendo la Asamblea Legislativa y la Fortaleza.

b. Sistema de alarma sísmica – Dispositivo auditivo y visual, fijo o integrado a sensores automáticos, diseñado para alertar de forma inmediata ante la detección o reporte de movimiento sísmico perceptible o potencialmente peligroso.

c. Sistema de alarma de tirador activo – Dispositivo auditivo y visual diseñado para alertar ante una amenaza armada o violenta en progreso, conforme a los protocolos del Departamento de Seguridad Pública (DSP), de la Policía de Puerto Rico y de acuerdo con los estándares internacionales de respuesta a tiradores activos reconocidos por el FBI y FEMA.

d. Protocolo de emergencia – Conjunto de procedimientos escritos y estandarizados que establecen las acciones a seguir ante la activación de cualquiera de las alarmas.

e. Simulacro – Ejercicio práctico y planificado que permite evaluar la efectividad de los sistemas de alerta y la respuesta del personal, conforme a los estándares de FEMA y el ICS-100 (Incident Command System).

f. Instalación prioritaria – Todo edificio gubernamental que albergue más de cincuenta (50) empleados o reciba público general.

g. Buena fe y diligencia – Principios establecidos en el Artículo 15 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. §5334) que obligan a actuar conforme a las exigencias de la prudencia y la responsabilidad razonable en la protección de las personas y los bienes.

Artículo 3. — Alcance y Aplicabilidad

Esta Ley será de aplicación a toda dependencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Asamblea Legislativa, la Rama Judicial, la Fortaleza, corporaciones públicas y oficinas municipales.
Toda nueva construcción o remodelación de instalaciones gubernamentales deberá integrar los sistemas de alarma dual desde su diseño. Las edificaciones existentes contarán con un término de doce (12) meses para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4. — Requisitos Técnicos

Cada instalación deberá contar con dos alarmas diferenciadas:

Alarma sísmica, con sonido grave y luces estroboscópicas azules.

Alarma de tirador activo, con sonido pulsante e iluminación roja intermitente.

Las alarmas deberán ser audibles en todas las áreas ocupadas del edificio, incluso en baños, ascensores y estacionamientos.

Los sistemas deberán estar conectados a una fuente de energía de respaldo y contar con redundancia eléctrica.

Toda alarma de tirador activo deberá estar integrada a los sistemas de comunicación interna o botones de pánico conectados a la Policía de Puerto Rico o al DSP.

Los sistemas deberán cumplir con las normas de Occupational Safety and Health Administration (OSHA) y los estándares de National Fire Protection Association (NFPA-72).

Artículo 5. — Coordinación Interagencial

El Departamento de Seguridad Pública (DSP) será la agencia principal encargada de implementar esta Ley, en coordinación con:

La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), para la asignación de fondos;

La Oficina de Seguridad de la Asamblea Legislativa, para su aplicación en el Capitolio;

La Oficina de Gerencia de la Fortaleza, para cumplimiento en las dependencias ejecutivas; y

La Administración de Edificios Públicos, para asegurar la compatibilidad con la infraestructura existente.

El DSP deberá mantener un registro central de cumplimiento, inspecciones y certificaciones, y rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre el grado de cumplimiento de las dependencias y cualquier recomendación de mejora.

Artículo 6. — Simulacros y Adiestramientos

Cada dependencia deberá realizar al menos dos (2) simulacros anuales, uno para temblores y otro para tirador activo. El DSP, en coordinación con FEMA y la Policía de Puerto Rico, proveerá materiales educativos, orientación y certificación de cumplimiento.
El incumplimiento de los simulacros o la falta de capacitación podrá acarrear sanciones administrativas y pérdida de certificación de seguridad ocupacional.

Artículo 7. — Reglamentación

El DSP, en coordinación con OGP y la Policía de Puerto Rico, adoptará la reglamentación necesaria dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, estableciendo:

Especificaciones técnicas,

Protocolos de inspección,

Requisitos de mantenimiento y certificación anual, y

Normas de comunicación inmediata con los cuerpos de seguridad.

Artículo 8. — Penalidades

El incumplimiento con las disposiciones de esta Ley conllevará la imposición de una multa administrativa no mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada instalación.
En casos de negligencia grave o reincidencia, podrá imponerse una sanción adicional de hasta treinta mil dólares ($30,000) y la suspensión de operaciones hasta su corrección. Los fondos recaudados mediante multas se destinarán a un fondo especial para el mantenimiento y modernización de sistemas de alerta.

Artículo 9. — Cláusula de Separabilidad

Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha decisión no afectará las demás disposiciones de esta Ley, que permanecerán en vigor.

Artículo 10. — Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Las dependencias gubernamentales contarán con un término máximo de doce (12) meses para su total cumplimiento.

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