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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	2da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 844 
5 de noviembre de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para establecer la "Ley Especial de Moratoria Obligatoria Temporera y Alivio Económico a Empleados Federales Impactados por un Cierre Gubernamental Federal en Puerto Rico", a los fines de disponer sobre el establecimiento de prórrogas automáticas en el cobro de deudas garantizadas y no garantizadas; paralización de ejecuciones hipotecarias; establecer moratorias en el pago de servicios esenciales como energía eléctrica, agua potable, así como de deudas con el Departamento de Hacienda y con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a todo ciudadano que, como consecuencia de un cierre del gobierno federal, sufra una reducción de ingresos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno Federal de los Estados Unidos, del cual depende gran parte de la economía de Puerto Rico, atraviesa en ocasiones por cierres parciales o totales, ("government shutdowns") debido a la falta de la aprobación de las asignaciones presupuestarias para el nuevo año fiscal.  Tal y como viene ocurriendo desde el pasado 1ro de octubre de 2025, estas situaciones ocasionan que miles de empleados federales en Puerto Rico se vean súbitamente privados de su ingreso regular, enfrentando graves dificultades económicas para sostener sus hogares y continuar cumpliendo con sus obligaciones financieras.  
El cierre del gobierno federal, que a través de los años ha llegado a extenderse hasta por treinta y cinco (35) días, no solo impacta a los empleados federales y sus familias, sino también a la estabilidad económica de la Isla, afectando el comercio, la banca, cooperativas, entre otros, ya que se reduce el consumo, aumentan las morosidades, y, por ende, se ponen en riesgo las obligaciones crediticias y los servicios esenciales. 
En reconocimiento de esta realidad, el Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de mitigar los efectos adversos de estos eventos, que, aunque no son constantes ni ocurren anualmente, cuando ocurren, tienen un impacto considerable, que justifica y requiere la implementación de legislación preventiva y de apoyo económico y financiero. 
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer un marco legal que provea moratorias automáticas temporales, prohibiciones de suspensión de servicios esenciales, paralización de procesos judiciales de cobro y otros mecanismos de apoyo, protección y alivio a los empleados federales que se ven afectados como consecuencia de un cierre gubernamental federal. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley Especial de Moratoria Obligatoria Temporera y Alivio Económico a Empleados Federales Impactados por un Cierre Gubernamental Federal en Puerto Rico".  
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran, tienen el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro:
Acreedor - persona natural o jurídica, titular de una deuda y que tiene derecho a cobrarla. Incluye al Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), entre otros.
Cierre Gubernamental -Interrupción parcial o total de las operaciones del Gobierno Federal, la cual se prolonga por al menos quince (15) días consecutivos. 
Deudas - dinero o propiedad debida a otra persona, natural o jurídica. No incluye obligaciones para el sustento de menores o para el sustento de personas de edad avanzada conforme a la Ley 168-2000, según enmendada, conocida como "Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada".
Deudor - persona que debe dinero.
Deuda garantizada - deuda en la cual la persona acreedora retiene un objeto de valor como garantía.  Si se producen atrasos en pagos de deudas garantizadas, el acreedor podrá embargar la garantía realizando una ejecución sobre la cosa.
Deuda no garantizada - deuda en la cual el acreedor no retiene ninguna garantía. 
Empleado Federal - Toda persona que ocupe un puesto dentro de una agencia o entidad del Gobierno de los Estados Unidos, incluyendo empleados civiles, uniformados o contratistas, que no reciben remuneración o la misma se ve sustancialmente reducida durante un cierre gubernamental.
Entidad Financiera - toda institución bancaria, cooperativa de ahorro y crédito, institución hipotecaria o entidad emisora de crédito personal o de tarjetas de crédito autorizada a hacer negocios en Puerto Rico de conformidad a las leyes del gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos. 
Reducción Sustancial de Ingreso - significa una disminución en la cantidad de dinero que regularmente recibe una persona por concepto de salarios, y que es de tal naturaleza que afecta su estabilidad económica, limita su capacidad para poder cumplir con el pago para el suplido de sus necesidades esenciales, así como de otras deudas y responsabilidades económicas. 
Servicios Esenciales - son aquellos servicios básicos y fundamentales para el funcionamiento de la sociedad; para asegurar las necesidades básicas de las personas y que garantizan su bienestar y calidad de vida.  Incluyen los servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, así como servicios de telecomunicaciones.
Servicios de Telecomunicaciones - servicios ofrecidos directamente al público mediante paga, por compañías de telecomunicaciones autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, los cuales se originan y terminan en Puerto Rico, sin importar las instalaciones o medios utilizados. No incluye los servicios de difusión mediante radio, televisión, servicio de cable televisión, multichannel multipoint distribution service, antenas comunales de televisión, IPTV, ni servicio de televisión satelital "DBS".  
Artículo 3.- Moratoria Automática Obligatoria
Todo acreedor, incluyendo, entidades financieras, así como el Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), deberá, durante la vigencia de un cierre gubernamental, ofrecer una moratoria mínima de noventa (90) días en el pago de préstamos hipotecarios, préstamos personales, préstamos de auto, planes de pago, y tarjetas de crédito, deudas garantizadas y no garantizadas, a los empleados federales afectados por un cierre gubernamental.
Durante este periodo, no se acumularán cargos por mora ni intereses o penalidades adicionales, ni podrá reportarse información negativa al historial crediticio del deudor. 
Una vez solicitada por el empleado federal la moratoria establecida en esta Ley, la misma se activará de manera automática e inmediata y se aplicará retroactivamente a la fecha de inicio del cierre gubernamental. 
Los empleados deberán presentar evidencia de empleo federal. 
Los derechos y beneficios concedidos mediante esta disposición podrán ser renunciados voluntariamente por el deudor y, por ende, continuar este con el pago de sus deudas según acordado con el acreedor. 
Las disposiciones contenidas en esta Ley no serán aplicables a las obligaciones correspondientes al sustento de menores según orden judicial o emitidas por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).  Tampoco serán aplicables a las obligaciones establecidas conforme a la "Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada", Ley 168-2000, según enmendada.
Artículo 4.- Paralización de Procesos Judiciales
Durante la vigencia de un cierre gubernamental federal, se ordena la paralización automática de todos los procedimientos judiciales de ejecución de hipoteca, cobros de dinero y desahucio instados contra empleados federales en los tribunales de Puerto Rico.
Los Tribunales deberán suspender los términos procesales y la celebración de vistas, sin que se considere dilación atribuible a las Partes. 
La paralización continuará vigente hasta treinta (30) días después de culminado el cierre gubernamental. 
El Poder Judicial podrá emitir directrices administrativas para garantizar la aplicación uniforme de esta disposición. 
Artículo 5.- Servicios Esenciales
Durante un cierre gubernamental y hasta treinta (30) días después de su conclusión no podrán suspenderse servicios esenciales a empleados gubernamentales federales que se vean afectados por el mismo, según definido mediante este estatuto.  Ello incluye:
Servicios provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica, Luma Energy, o cualquier otra entidad gubernamental o privada a cargo de la generación y distribución del servicio de energía eléctrica.
 Servicios provistos por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o cualquier otra entidad gubernamental o privada a cargo de la distribución del servicio de agua potable y alcantarillado.
 Servicios de telecomunicaciones, según definidos mediante el presente estatuto, provistos por compañías de telecomunicaciones autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. 
Estas entidades a cargo de la prestación de servicios esenciales deberán ofrecer planes de pago razonables una vez se restablezcan los salarios. 
Artículo 6.- Exención de Penalidades y Reclamaciones
Ninguna persona natural o jurídica, entidad gubernamental o privada sujeta a las disposiciones contenidas en esta Ley, podrá imponer penalidades o recargos, ni iniciar procedimientos judiciales o extrajudiciales de cobro contra empleados federales durante el periodo de vigencia de la moratoria o paralización ordenada.  
Durante el periodo de vigencia de la moratoria o paralización ordenada, ninguna persona natural o jurídica, sujeta a las disposiciones contenidas en esta Ley, podrá reportar información negativa al historial crediticio del deudor. 
 Luego de culminado el periodo de vigencia de la moratoria concedida conforme a esta Ley, ninguna persona natural o jurídica, podrá reportar información negativa al historial crediticio del deudor, por este haberse acogido a los beneficios y derechos establecidos por virtud de esta Ley.
Artículo 7.- Programas de Apoyo y Asistencia Complementaria 
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, mediante el seguro por desempleo, así como el Departamento de la Vivienda, Departamento de la Familia y sus programas adscritos, y Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en un término de diez (10) días de la aprobación de la esta Ley, deberán identificar e implementar medidas coordinadas y programas de apoyo para el pago de renta, compra de alimentos, alternativas laborales y otros servicios para asistir al empleado federal afectado con el sustento de sus gastos esenciales. 
Artículo 8.- Reglamentación
En un término no mayor de cinco (5) días de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Hacienda, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Junta Reglamentadora del Servicio Público y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), emitirán las normas que resulten necesarias para su implantación y fiscalización de conformidad a la jurisdicción que corresponde cada una de dichas entidades.  
Artículo 9.- Penalidades
Cualquier persona, acreedor o proveedor de servicios que viole las disposiciones de esta Ley o de las normas o reglamentos que se emitan por virtud de esta, estará sujeta a multa administrativa la cual en ningún caso excederá de cinco mil dólares ($5,000.00). 
Cualquier persona natural o jurídica que reporte información negativa del deudor acogido a los beneficios de esta ley, a las entidades de crédito, estará sujeto a una multa administrativa de $10,000.  Además, será responsable de completar todas las acciones necesarias para eliminar cualquier reporte negativo que haya efectuado en perjuicio del deudor.  
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Junta Reglamentadora del Servicio Público serán las entidades a cargo de la fiscalización e implementación de las multas y penalidades correspondientes de conformidad con la jurisdicción de cada una de estas.  
Artículo 10.- Interpretación
Las disposiciones de esta Ley deberán ser interpretadas liberalmente para alcanzar sus propósitos. 
Artículo 11.- Separabilidad
Si algún artículo, inciso, parte, párrafo, cláusula o precepto de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarado inconstitucional o nulo, por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al artículo, inciso, parte, párrafo, cláusula o precepto de esta Ley, o su aplicación, que haya sido declarado inconstitucional o nulo;  las demás disposiciones permanecerán en pleno vigor.
Artículo 12.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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