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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea								          2da. Sesión
	Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

                       P. de la C. 967

6 DE NOVIEMBRE DE 2025

Presentado por las representantes Rosas Vargas y Higgins Cuadrado

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar el Artículo 19.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" a fin de que sea una práctica prohibida de las compañías aseguradoras que ofrecen planes de cuidado de salud desautorizar una orden médica provista a un suscriptor; enmendar el Artículo 35 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica para definir como práctica ilegal de la medicina el que una persona que no sea médico pase juicio sobre una orden médica como parte de un proceso de autorización de cubierta de seguro y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	
Los servicios de salud deben ser provistos con la responsabilidad, ética y conciencia de que se trata de la vida de un ser humano.  Sin embargo, esos elementos no siempre forman parte de las decisiones tomadas por la industria de planes de cuidado de salud.  Este es el caso de la práctica reprochable de algunas compañías aseguradoras, las cuales contratan a un profesional no autorizado a ejercer el oficio de la medicina, para que se encargue de autorizar o desautorizar una orden médica.

Los ciudadanos pagan una prima de seguro de salud para que en el caso de enfermarse le cubran los tratamientos prescritos.  No obstante, ha proliferado la práctica por parte de las compañías de seguros de salud de requerir a sus clientes obtener una autorización de la aseguradora para poder cubrir el pago de estudios ordenados por un médico.  Cuando el asegurado realiza la gestión para obtener la autorización de la aseguradora, se encuentra de ordinario con que la evaluación de su reclamo, y la decisión de autorización para la cubierta, es realizada por personal no autorizado para ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico.  En ese momento el rol de la compañía aseguradora debería ser de facilitador y no de obstaculizador al acceso a servicios de salud.

Esta práctica causa el resultado absurdo de colocar a una persona cuya actividad y desempeño corresponde y es propia a otro campo profesional, pasando juicio clínico sobre la determinación de un facultativo que ha ordenado la realización de determinado estudio, laboratorio o prueba médica.  Como resultado, es innegable que la práctica de la compañía de seguros de salud llevaría a una persona a la práctica de la medicina sin autorización de ley.  Esa práctica ha sido declarada como una conducta criminal por esta Asamblea Legislativa.  Véase Artículo 35 de la Ley Núm. 139 de 1 agosto de 2008, según enmendada.

Respetamos y valoramos la labor de los otros profesionales en el sector de la biología humana y de la salud; no obstante, su criterio no debe interferir con el diagnóstico y prescripción del galeno que finalmente fue el profesional que evaluó y atendió al asegurado.  Dicha desaprobación por parte de la compañía aseguradora desalienta al paciente de realizarse algún procedimiento pudiendo retrasar el tratamiento a tiempo de alguna condición.  Por consiguiente entendemos que esta práctica pone en gravísimo riesgo la salud de los asegurados y socava la política pública de facilitar el acceso a servicios adecuados de salud.

Si la compañía de seguros de salud interesa mantener la práctica de revisión de las órdenes médicas antes de autorizar la cubierta del servicio ordenado por un médico, deberá hacerlo mediante el criterio clínico de otro profesional autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico.  Obviamente, esta determinación expone al facultativo revisor a reclamos de impericia profesional pues su juicio clínico al autorizar o desautorizar y el tiempo o manera en que emite su decisión, puede afectar la salud del paciente asegurado.

	Los componentes de nuestro sistema de salud deben actuar basados en la sensibilidad y la responsabilidad que encarna la vida de un ser humano. Por ello se debe evitar la tentación del lucro sobre el acceso a servicios de salud indispensables para nuestra ciudadanía.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"CAPÍTULO 19. - ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD
 Artículo 19.150.-Prácticas prohibidas. -
(1)  	…
(2)  	…
(3)  	…
(4)  	…
(5)  	…
(6)  	…
…
(9)  	Ninguna compañía aseguradora que ofrezca planes de cuidado de salud podrá desautorizar una orden médica, o negarse a dar cubierta de seguro de salud por el costo de una orden médica provista a un suscriptor, utilizando como criterio el juicio de un profesional o de otra persona no autorizada para la práctica de la medicina en Puerto Rico."
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"Artículo 35. - Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica-Práctica Ilegal de la Medicina: Violaciones y Penalidades. - 
Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la medicina o cirugía, o la osteopatía, conforme a las disposiciones de los Artículos 2 y siguientes de esta Ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años y de existir agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión; y multa de cinco mil (5,000) dólares. 
La Junta podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que expida un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteopatía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación. La Junta podrá radicar y promover dicho recurso mediante sus abogados o a través del Secretario/a de Justicia de Puerto Rico.	
Para los efectos de esta Ley, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteopatía, cualquier persona que sin poseer una licencia expedida por la Junta realice una de las siguientes acciones: 
1. Escribir, redactar o publicar un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitado legalmente para ejercer la medicina o la osteopatía. 
2. Ofrecer servicios de medicina u osteopatía por medio de algún aviso, anuncio o cualquier otra forma. 
3. Pretender estar capacitado para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física y/o mental. 
4. Llevar a cabo u ofrecer por cualesquiera medios o métodos para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad o condición física y/o mental, reciba o no remuneración por tales servicios. 
            5. Pasar juicio sobre la determinación de un doctor en medicina autorizado para ejercer la profesión en Puerto Rico que ordené una prueba, laboratorio o tratamiento médico como parte del proceso de autorización de cubierta de seguro de salud, sin que la persona que evalúa y hace la determinación de cubierta sea un médico autorizado en Puerto Rico.
             Para los efectos de lo aquí antes dispuesto se entenderá que no se posee una licencia expedida por la Junta cuando ésta ha sido suspendida o revocada por la Junta, aun cuando se establezca un procedimiento de reconsideración o revisión de la decisión de la Junta; disponiéndose, que este efecto inmediato de la decisión de la Junta podrá dejarse sin efecto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en auxilio de su jurisdicción cuando se radique ante él un Recurso de Revisión sólo después de un minucioso escrutinio dirigido a proteger adecuadamente el interés público y la salud de los residentes de Puerto Rico.
         Asimismo, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteopatía cuando un médico debidamente licenciado por la Junta, a sabiendas y en concierto y común acuerdo: 
	1. Acepte un contrato, se convierta en empleado o se asocie en la práctica de la medicina junto a, o bajo la supervisión de, o supervisando personas no licenciadas en Puerto Rico para la práctica de la medicina y cirugía o la osteopatía. 
	2. Conspire para, incite a, o acepte ejercer la práctica de la medicina conjuntamente o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra persona no licenciada para ello por la Junta. 
No obstante lo anterior los estudiantes de medicina matriculados en escuelas de medicina debidamente autorizadas a operar en Puerto Rico por el Consejo de Educación Superior y los estudiantes de medicina, domiciliados en Puerto Rico matriculados en escuelas de medicina extranjeros participantes en programa de educación clínica, podrán, sujeto a las condiciones impuestas por la Junta y bajo la supervisión docente de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo exámenes en seres humanos, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos de cirugía menor y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras asisten a la escuela de medicina. 
Constituirán, además, delito grave sujeto a las penalidades establecidas en el primer párrafo de este Artículo las siguientes prácticas:
 (1) El uso del título de "Doctor en Medicina", o de la abreviatura "MD.", usada ésta sola, o asociada a otros términos, con el propósito de solicitar pacientes, excepto en los casos de personas que estuvieren legalmente autorizadas para ejercer la medicina en Puerto Rico. 
(2) Anunciarse como especialista o ejercer como tal, sin estar debidamente certificado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica incluyendo lo establecido sobre responsabilidad financiera de esta Ley. 
(3) Contratar o emplear a cualquier persona como médico u osteópata sin estar debidamente autorizado por la Junta o cuando se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia. 
(4) Anunciarse como, o usar el título de osteópata a menos que sea un osteópata debidamente autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 
(5) Someter documentos falsos o fraudulentos a la Junta con el propósito de obtener una licencia de médico, osteópata o la certificación de una especialidad."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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