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GOBIERNO DE PUERTO RICO


20ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     2da. Sesión
Ordinaria	

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 851
6 de noviembre de 2025
Presentado por las señoras Soto Tolentino y 

Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional e Impedimentos
 

LEY
Para enmendar la Ley 57-2023 añadiendo un nuevo Artículo 51(a) para establecer responsabilidad penal de delito grave con una pena fija de reclusión de dos (2) años, en aquellos casos donde exista conocimiento o sospecha de agresión sexual contra un menor y se incumpla con el deber de suministrar información, o se deje de realizar algún otro acto requerido por esta ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, y para que aquella persona que suministre información sobre la sospecha de agresión sexual a un menor que se determine es infundada y cuya consecuencia natural o probable se estime ha sido interferir con el ejercicio legítimo de la custodia, relaciones paternofiliales y de la patria potestad, será referida por el Departamento de la Familia al Departamento de Justicia para su evaluación y el procesamiento ulterior que corresponda, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La niñez puertorriqueña merece la más enérgica protección del Estado. Los datos oficiales que sustentaron la aprobación de la Ley 572023, según enmendada, muestran la magnitud del problema del maltrato de menores en Puerto Rico: para 2019 se recibieron 17,474 referidos por presunto maltrato o negligencia infantil, de los cuales 8,365 resultaron fundamentados; a nivel de los Estados Unidos, el 9.3% de los casos reportados correspondió a agresión sexual. 
En armonía con la política pública de prevención, preservación de la unidad familiar y protección del menor, la Ley 572023, según enmendada, exige mantener actualizados los sistemas de datos y publicar el perfil de maltrato de menores en colaboración con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Esta evidencia empírica se complementa con monitoreos recientes que confirman la persistencia de la violencia sexual contra menores en el País. Por ejemplo, el Boletín Estadístico de Violencia Sexual 2023 reportó 9,561 casos de violencia sexual y 383 por abuso sexual infantil para los años 2022-2023, lo que subraya la urgencia de respuestas estatales efectivas para incentivar la denuncia temprana y atajar las cadenas de victimización.  
Tanto la derogada Ley 2462011, como la Ley 572023, según enmendada, reconocen un deber ciudadano de informar de manera inmediata cuando exista o se sospeche maltrato, incluido el abuso sexual. La Ley 572023, según enmendad, lo recoge en su Artículo 6 (Obligación Ciudadana de Informar). En la Ley 2462011, ese deber estaba aparejado a una penalidad de delito grave de cuarto grado para quien, estando obligado, incumpliera con informar, impidiera a otro hacerlo o proveyera información falsa. Con la aprobación de la Ley 572023, según enmendada, la penalidad general por ese mismo incumplimiento quedó reclasificada como delito menos grave, con referencia a la pena prevista en el Código Penal. 
Aunque ese cambio puede ser consistente con una política de menor criminalización en contextos no críticos, ha generado un vacío disuasivo en situaciones de altísima gravedad -como el conocimiento o la sospecha de agresión sexual a menores- donde el tiempo de notificación y la cooperación de quienes tienen deberes legales son determinantes para la prevención, preservación evidencia, activar custodia de emergencia y evitar revictimización. La propia Ley 572023, según enmendada, ya reconoce la necesidad de respuestas penales más enérgicas en ámbitos de alto riesgo para la niñez, como lo demuestra la tipificación del incumplimiento de órdenes de protección como delito grave. 
Esta medida, por lo tanto, armoniza la lógica de la ley vigente, ajustando proporcionalmente la respuesta penal cuando medie conocimiento o sospecha de agresión sexual y se incumplan los deberes legales de informar o se obstaculice a otros a cumplirlos.
Esta ley añade un Artículo 51(a) a la Ley 572023, según enmendada, para disponer que, exclusivamente en casos de conocimiento o sospecha de agresión sexual contra un menor, el incumplimiento del deber legal de informar, el impedir a otra persona informar, o el suministrar información falsa constituya delito grave con una pena fija de dos (2) años. Esta calibración particularizada salvaguarda el enfoque preventivo de la Ley 572023, según enmendada, al tiempo que impone un nivel de disuasión adecuado para los casos de conocimiento o sospecha de agresión sexual.
Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta ley en protección de los menores de edad. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade el Artículo 51(a) a la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como la "Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores,", para que lea como sigue:
	"Artículo 51(a). - Penalidad en casos de conocimiento o sospecha de agresión sexual.
	En aquellos casos donde exista conocimiento o sospecha de agresión sexual contra un menor, cualquier persona, funcionario o institución pública o privada obligada a suministrar información y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá en delito grave y cuando fuere convicta será sancionada con una pena fija de dos (2) años. Aquella información suministrada con relación al conocimiento o sospecha de agresión sexual que se determine es infundada y cuya consecuencia natural o probable se estime ha sido interferir con el ejercicio legítimo de la custodia, relaciones paternofiliales y de la patria potestad, será referida por el Departamento de la Familia al Departamento de Justicia para su evaluación y el procesamiento ulterior que corresponda."
Sección 3.- Vigencia.
	Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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