ps0854-25 (A-084).doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 	2da. Sesión
	Legislativa		      Ordinaria					
SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 854
10 de noviembre de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno de Puerto Rico", para que en aquellos casos en que cualquiera de las ramas del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios determinen llevar a cabo campañas publicitarias, deberán invertir al menos cinco por ciento (5%) de las partidas asignadas a estos fines contratando los servicios de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 217 de 17 de septiembre de 2024 enmendado el Artículo 18 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno de Puerto Rico" para que en aquellos casos en que cualquiera de las ramas de Gobierno o sus instrumentalidades determinen pautar anuncios de televisión deben invertir al menos cinco por ciento (5%) de las partidas asignadas a estos fines contratando los servicios de las estaciones televisivas de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (en lo sucesivo, "WIPR").
Con esta enmienda a la Ley 103-2006, la Asamblea Legislativa persigue garantizar que WIPR obtenga fuentes de ingresos adicionales que le permitan sostener sus operaciones y cumplir cabalmente con su misión educativa, cultural e informativa. Resulta importante destacar que, al igual que otras agencias y empresas de publicidad en Puerto Rico, WIPR ofrece una variedad de servicios que incluyen producción audiovisual, publicidad digital, mercadeo y relaciones públicas, entre otros. Por tanto, reconocer y ampliar su participación en las campañas publicitarias del Gobierno no solo fortalece su autosuficiencia financiera, sino que además potencia su capacidad de competir y diversificar sus ofrecimientos al servicio del pueblo de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 18.-Gastos de Difusión Pública del Gobierno 
Se prohíbe a la Rama Ejecutiva y a sus agencias, incurrir en gastos para compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior, aquellos avisos y anuncios expresamente requeridos y/o autorizados por ley. Se prohíbe a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior los costos relacionados con el establecimiento y mantenimiento de las páginas de Internet usualmente establecidas por agencias, tribunales y legislaturas con información sobre la composición y el funcionamiento de sus estructuras y la información sobre servicios, casos o legislación, según aplique, así como cualquier otro modo de información sobre procesos y actividades legislativas e información de interés público. Se exceptúa, además, la compra de tiempo y espacio para la divulgación de calendarios legislativos que no identifique el nombre de ningún funcionario electivo en particular, al igual que la publicación por vía de esquelas o el pago de segmentos adicionales durante la comparecencia del Gobernador ante las Cámaras Legislativas.
Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de urgencia, emergencia, salud o de interés público.  Para fines de este Artículo, información de interés público es aquella información que:
Redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y en el bienestar general de todos los ciudadanos;
está destinada a una actividad de carácter pública o semipública;
promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida;
promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas, o
promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental.
En aquellos casos en que cualquiera de las ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios determinen llevar a cabo campañas publicitarias, deberán invertir al menos cinco por ciento (5%) de las partidas asignadas a estos fines contratando los servicios de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
En ninguna circunstancia será permitido utilizar fondos públicos con el único objetivo de adelantar un fin individual o partidista
Para propósitos de esta disposición, el término campañas publicitarias incluirá, pero no se limitará a, pautas televisivas, radiales, digitales, producción de materiales audiovisuales, impresos y cualquier otro servicio de publicidad, mercadeo o relaciones públicas que ofrezca la Corporación. Esta inversión será obligatoria e independiente de los demás mecanismos de contratación que cada entidad tenga a su disposición.
En casos en que alguna agencia, corporación pública, instrumentalidad o municipio no cumpla con esta disposición, deberá remitir directamente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto o al Departamento de Hacienda el equivalente al cinco por ciento (5%) de las partidas destinadas a campañas publicitarias. Dichas agencias tendrán la obligación de transferir estos fondos a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública dentro de un término no mayor de treinta (30) días."
Sección 2.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.