GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. de la C. 601
6 DE FEBRERO DE 2026
Presentada por la representante González González
Referida a la Comisión de Asuntos Internos
RESOLUCIÓN
Para ordenar al Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico que certifique e informe a la Cámara de Representantes la existencia, base legal, requisitos, procedimientos, términos y salvaguardas aplicables a cualquier mecanismo vigente de entrega o colocación voluntaria de menores en cuidado sustituto, incluida la "Autorización Voluntaria para Ubicación de un Menor en Cuidado Sustituto" reconocida en la Ley Núm. 57-2023; disponer la evaluación de viabilidad para que la tramitación administrativa inicial y/o la formalización del acuerdo correspondiente se complete en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin menoscabo de la seguridad del menor y del debido proceso; y, de no existir reglamentación, protocolo formal o procedimiento operativo vigente que permita la implementación uniforme de dicho mecanismo, ordenar el diseño y sometimiento de una propuesta formal de programa administrativo, con salvaguardas y coordinación interagencial, para consideración legislativa y fiscalizadora.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política pública vigente de Puerto Rico en materia de protección de menores reconoce, como principio rector, la preservación de la unidad familiar y la prevención del maltrato y la negligencia, sin menoscabo del deber del Estado de intervenir con celeridad cuando la seguridad y el mejor interés del menor así lo exijan. La Ley Núm. 57-2023, según enmendada, derogó el marco anterior y estableció un nuevo andamiaje para armonizar la intervención estatal con parámetros federales asociados al Título IV de la Ley del Seguro Social y al Family First Prevention Services Act.
Entre las figuras expresamente reconocidas por dicho estatuto se encuentra la "Autorización Voluntaria para Ubicación de un Menor en Cuidado Sustituto", concebida como un acuerdo por escrito y vinculante entre el Departamento de la Familia y el padre, madre o persona responsable, utilizable cuando no se configuren situaciones de negligencia o maltrato, y sujeta a reglamentación del propio Departamento.
La experiencia comparada en jurisdicciones estatales de los Estados Unidos demuestra que los regímenes de voluntary placement suelen apoyarse en acuerdos escritos, términos temporales estrictos y revisión judicial temprana cuando la colocación se prolonga, como salvaguardas típicas para balancear la protección del menor, la participación informada de los progenitores y la supervisión estatal.
En ese contexto, la Cámara de Representantes, en el ejercicio de su función constitucional de fiscalización y evaluación de política pública, estima necesario requerir al Departamento de la Familia información verificable, completa y actualizada sobre los mecanismos vigentes de colocación voluntaria, su operación real, sus salvaguardas, y la viabilidad de establecer estándares de tramitación acelerada, incluido un término de cuarenta y ocho (48) horas, que aseguren respuestas oportunas a familias en crisis sin desnaturalizar los requisitos de seguridad y debido proceso que rigen el sistema de bienestar de menores.
RESUÉLVASE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Requerimiento de informe y certificación.
Se ordena al Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico que, por conducto de su Secretario(a), someta a la Secretaría de la Cámara de Representantes un informe oficial que certifique, describa y documente lo siguiente:
(a) Si existe, y en qué consiste, cualquier mecanismo vigente mediante el cual un padre, madre o persona responsable pueda solicitar y formalizar una entrega, colocación o ubicación voluntaria de un menor en cuidado sustituto, incluyendo expresamente la figura de "Autorización Voluntaria para Ubicación de un Menor en Cuidado Sustituto" reconocida en la Ley Núm. 57-2023.
(b) La base legal, reglamentaria o normativa aplicable a dicho mecanismo, incluyendo artículos específicos de ley, reglamentos promulgados, cartas circulares vigentes, guías operacionales, formularios oficiales y cualquier acuerdo colaborativo interagencial relacionado.
(c) Los requisitos de elegibilidad, incluyendo los criterios para concluir que no se configuran situaciones de negligencia o maltrato que impidan el uso de la figura voluntaria, conforme al marco estatutario vigente.
(d) El procedimiento paso a paso utilizado por el Departamento, incluyendo: recepción de la solicitud; evaluación inicial; determinaciones; preparación y firma del acuerdo; identificación de recurso de ubicación; notificaciones requeridas; y el manejo de situaciones en que surjan indicios de negligencia, maltrato o riesgo inminente.
(e) Los términos aplicables a la vigencia, extensiones, y cualquier activación de supervisión judicial, incluyendo los términos de 90/180 días para la ubicación voluntaria y los términos de 72/48 horas asociados a custodia de emergencia, en la medida en que sean pertinentes a la operación práctica del mecanismo y a sus rutas alternas cuando el caso deje de ser elegible como voluntario.
(f) Las salvaguardas de debido proceso provistas a los progenitores y al menor, incluyendo notificaciones, documentación de consentimiento informado, acceso a orientación y cualquier mecanismo interno de revisión o querellas.
(g) Si existe alguna política formal que evite la criminalización "automática" por el mero acto de solicitar o formalizar una colocación voluntaria, y el alcance y límites de dicha política.
(h) Estadísticas institucionales oficiales que el Departamento tenga disponibles sobre el uso del mecanismo (cantidad de casos, duración promedio, principales motivos de solicitud, resultados), con las debidas protecciones de confidencialidad y sin identificar a menores o familias.
Sección 2. - Estándar de 48 horas (evaluación).
Se ordena al Departamento de la Familia que evalúe y rinda un análisis técnico-jurídico sobre la viabilidad de implantar, por reglamentación o normativa interna, un estándar para que la tramitación administrativa inicial y la formalización del acuerdo de colocación voluntaria se complete en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, incluyendo:
(a) Capacidad institucional, recursos necesarios y disponibilidad de personal 24/7.
(b) Riesgos legales y de seguridad del menor.
(c) Compatibilidad con los términos estatutarios vigentes de la Ley 57-2023, y si requiere enmiendas legislativas para su implantación plena.
(d) Recomendaciones de mejores prácticas comparadas, incluyendo mecanismos de revisión y supervisión cuando la colocación se prolonga.
Sección 3. - Diseño de programa (si no existe o si no es operativo).
En el caso de que el Departamento de la Familia determine que:
(a) no existe reglamentación, protocolo o procedimiento operativo vigente que permita una implementación uniforme del mecanismo de colocación voluntaria; o
(b) existiendo, el mismo resulte insuficiente para garantizar uniformidad, seguridad del menor y cumplimiento con estándares de debido proceso,
se le ordena al Departamento que diseñe y someta a la Cámara de Representantes una propuesta formal que incluya, como mínimo:
(1) Requisitos mínimos del acuerdo escrito (estatus legal; derechos/obligaciones; términos; consentimiento informado) conforme al marco de la Ley 57-2023.
(2) Salvaguardas para evitar que una solicitud de ayuda sea tratada de forma automática como maltrato/negligencia cuando el caso sea elegible para la figura voluntaria, sin impedir referidos cuando existan indicios razonables de delito o riesgo para el menor.
(3) Protocolo de coordinación interagencial (p. ej., Salud, Educación, Policía y Departamento de Justicia) para evaluaciones urgentes, referidos, y continuidad de servicios, alineado con los deberes de coordinación dispuestos por la Ley 57-2023.
(4) Un modelo de tramitación con término máximo de cuarenta y ocho (48) horas para la decisión y formalización del acuerdo, con métricas y mecanismos de cumplimiento.
Sección 4. - Término para rendir.
El Departamento de la Familia someterá el informe requerido en la Sección 1 y el análisis requerido en la Sección 2 en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la aprobación de esta Resolución.
Sección 5. - Distribución.
La Secretaría de la Cámara de Representantes remitirá copia de esta Resolución al(la) Secretario(a) del Departamento de la Familia y a las comisiones camerales con jurisdicción sobre asuntos de familia, niñez y bienestar social.
Sección 6. - Vigencia.
Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.