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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	3ra. Sesión
	 Legislativa		      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1120

10 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por los representantes Jiménez Torres y Nieves Rosario

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para crear la " Ley para la Regulación de la Elegibilidad Atlética Escolar Basada en la Madurez Biológica.", a los fines de prohibir la reclasificación de estudiantes atletas con fines deportivos en Puerto Rico; establecer que la competencia se regirá por la edad cronológica y no por el grado escolar; prohibir el descenso de grado académico por motivaciones atléticas hasta el décimo grado; establecer la jurisdicción del Departamento de Recreación y Deportes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deporte escolar representa uno de los pilares más significativos para el desarrollo integral de la juventud en Puerto Rico, impactando las dimensiones física, mental y social de los estudiantes. Para una gran cantidad de familias en nuestra isla, el desarrollo del talento atlético de sus hijos trasciende la mera recreación, convirtiéndose en una herramienta fundamental para alcanzar una educación de excelencia a través de becas deportivas. No obstante, la creciente competitividad y la comercialización del deporte juvenil han fomentado prácticas que amenazan la integridad del proceso educativo. Entre estas tendencias destaca la "reclasificación", una práctica donde se provoca el descenso intencional de un menor a un grado académico inferior con el único objetivo de obtener una ventaja física injusta sobre sus competidores.

Esta manipulación del historial académico contraviene el interés superior del menor y el derecho a una educación progresiva y continua. Al permitir que la elegibilidad se base puramente en el grado escolar y no en la madurez biológica, se incentiva que estudiantes que ya han cumplido con sus requisitos académicos repitan grados innecesariamente por motivaciones atléticas. Esta situación no solo distorsiona la equidad en la competencia, sino que pone en riesgo la seguridad física de los atletas más jóvenes que deben enfrentarse a oponentes con un desarrollo fisiológico mucho más avanzado. Por tanto, es imperativo establecer que la competencia deportiva se rija por la edad cronológica del estudiante, determinada por su fecha de nacimiento al 1 de enero del año en curso, garantizando así un nivel de juego equilibrado.

Esta Ley evita que estudiantes con ventaja de edad-madurez (fuerza, estatura, coordinación, desarrollo puberal) compitan contra menores, lo que distorsiona resultados y oportunidades. Además, reduce el incentivo de "optimizar" la elegibilidad deportiva manipulando el historial académico. La intención es aspirar que el deporte no premie decisiones que frenen el progreso académico. Evitar repetir el grado solo para jugar. Refuerza el principio de que el menor no debe sacrificar su trayectoria escolar por ventajas deportivas. El criterio de edad cronológica determinado al 1 de enero y el certificado de nacimiento crea un estándar objetivo para establecer uniformidad. 

A modo de ejemplo, esta Ley busca prohibir escenarios en los que un entrenador de una academia de baloncesto identifica a un estudiante de noveno (9no) grado con gran talento. A pesar de que el estudiante aprobó todas sus materias, el entrenador y la institución incentivan a la familia a que el menor "repita" el 9no grado únicamente para que el año siguiente tenga una ventaja física. Esta práctica de "reclasificación" por fines deportivos está estrictamente prohibida hasta el noveno grado conforme esta Ley. El Departamento de Recreación y Deportes (DRD), bajo su jurisdicción, debe intervenir para fiscalizar tal acción.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que el rezago académico, ya sea por deficiencias en el aprendizaje o por situaciones de salud, no debe ser utilizado como un mecanismo para obtener una ventaja competitiva en el terreno de juego. Por tal razón, se establece como política pública que la elegibilidad deportiva debe estar estrictamente disociada del grado académico que curse el menor. De esta forma, si un estudiante-atleta se ve en la necesidad de repetir un grado por razones académicas legítimas, su participación deportiva no se verá truncada, pero deberá realizarse obligatoriamente en la categoría que corresponda a su edad cronológica y no en la de su nuevo grado escolar.

La presente Ley establece una estructura donde la edad biológica prevalece sobre el grado escolar desde el nivel elemental hasta el noveno grado. Bajo este esquema, un estudiante no podrá participar en categorías diseñadas para edades menores a la suya, independientemente del grado en que se encuentre matriculado. Sin embargo, la ley reconoce la complejidad del reclutamiento universitario en los niveles superiores, por lo que establece una excepción a partir del décimo grado. En esta etapa de escuela superior, que comprende los grados décimo, undécimo y duodécimo, se permitirá la reclasificación y la competencia basada en el grado académico para facilitar la transición hacia el deporte universitario.

Para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones, se otorga jurisdicción plena al Departamento de Recreación y Deportes (DRD), entidad que deberá reglamentar y fiscalizar esta nueva política pública en un término de ciento veinte días. La ley impone una responsabilidad directa tanto a las instituciones académicas como a los entrenadores, prohibiéndoles incentivar o permitir la repetición de grados por fines deportivos. Aquellos que incumplan con estas normas se enfrentarán a multas administrativas que oscilan entre mil y cinco mil dólares por cada infracción, además de posibles suspensiones de hasta un año para los entrenadores que instiguen estas prácticas. Con este marco legal, Puerto Rico reafirma su compromiso con un deporte escolar ético, seguro y centrado en el bienestar del estudiante-atleta.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley para la Regulación de la Elegibilidad Atlética Escolar Basada en la Madurez Biológica."
Artículo 2.- Política Pública. 
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección del interés superior del menor en el ámbito deportivo escolar. Ninguna práctica deportiva podrá menoscabar el derecho a una educación progresiva y continua, ni fomentar la manipulación del historial académico para fines de elegibilidad atlética.
Artículo 3.- Prohibición
Toda institución académica privada o pública que organice torneos escolares deberá categorizar a los estudiantes atletas basándose en su edad cronológica y no en su grado escolar. Se prohíbe que un estudiante atleta participe en categorías diseñadas para edades menores a su edad biológica, independientemente del grado que curse. La edad cronológica de competencia se determina por la edad que tenga el menor al 1 de enero del año en curso según el certificado de nacimiento. 
Se prohíbe a toda institución educativa o deportiva incentivar, obligar o permitir que un estudiante atleta repita un grado escolar con propósitos atléticos si el menor ha cumplido con los requisitos académicos para avanzar al grado subsiguiente. 
Todo estudiante atleta, desde nivel elemental hasta el noveno (9no) grado, se determinará exclusivamente por su edad cronológica al 1 de enero del año de la competencia, independientemente del grado escolar en que se encuentre matriculado.
A partir de que un estudiante atleta sea matriculado en el décimo (10mo) grado, se permitirá la reclasificación y la competencia basada en el grado escolar en lugar de la edad cronológica. Esta excepción aplicará exclusivamente para la competencia entre estudiantes que cursen el décimo (10mo), undécimo (11mo) y duodécimo (12mo) grado de escuela superior. 
Artículo 4.- Reglamento y Penalidades. 
Las instituciones educativas que promuevan o faciliten la reclasificación deportiva serán sujetas a multas administrativas por el Departamento de Recreación y Deportes.
Los entrenadores que instiguen esta práctica podrán ser suspendidos de toda actividad deportiva escolar por un periodo de hasta un (1) año. El incumplimiento con las disposiciones de esta Ley conllevará la imposición de multas administrativas a los entrenadores y/o institución educativa por parte del DRD que no serán menores de mil dólares ($1,000) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción. 
El Departamento de Recreación y Deportes (DRD) tendrá un término máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, para adoptar o enmendar cualquier reglamento necesario para la implementación, fiscalización y adjudicación de querellas al amparo de esta política pública. 
El reglamento establecerá que la elegibilidad deportiva para todo estudiante atleta, desde nivel elemental hasta el noveno (9no) grado, se determinará exclusivamente por su edad cronológica al 1 de enero del año de la competencia, independientemente del grado escolar en que se encuentre matriculado.
Artículo 5.- Separabilidad. 
Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Artículo 6.- Vigencia. 
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

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