(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA) (30 DE ABRIL DE 2026) GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1120 10 DE FEBRERO DE 2026 Presentado por los representantes Jiménez Torres y Nieves Rosario y suscrito por los representantes Román López, Roque Gracia y Medina Calderón Referido a la Comisión de Recreación y Deportes LEY Para crear la " Ley para la Regulación de la Elegibilidad Atlética Escolar Basada en la Madurez Cronológica.", a los fines de prohibir la reclasificación de estudiantes atletas con fines deportivos en Puerto Rico; establecer que la competencia se regirá por la edad cronológica y no por el grado escolar; prohibir el descenso de grado académico por motivaciones atléticas; establecer la jurisdicción del Departamento de Recreación y Deportes; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El deporte escolar representa uno de los pilares más significativos para el desarrollo integral de la juventud en Puerto Rico, impactando las dimensiones física, mental y social de los estudiantes. Para una gran cantidad de familias en nuestra isla, el desarrollo del talento atlético de sus hijos trasciende la mera recreación, convirtiéndose en una herramienta fundamental para alcanzar una educación de excelencia a través de becas deportivas. No obstante, la creciente competitividad y la comercialización del deporte juvenil han fomentado prácticas que amenazan la integridad del proceso educativo. Entre estas tendencias destaca la "reclasificación", una práctica donde se provoca el descenso intencional de un menor a un grado académico inferior con el único objetivo de obtener una ventaja física injusta sobre sus competidores. Esta manipulación del historial académico contraviene el interés superior del menor y el derecho a una educación progresiva y continua. Al permitir que la elegibilidad se base puramente en el grado escolar y no en la madurez biológica, se incentiva que estudiantes que ya han cumplido con sus requisitos académicos repitan grados innecesariamente por motivaciones atléticas. Esta situación no solo distorsiona la equidad en la competencia, sino que pone en riesgo la seguridad física de los atletas más jóvenes que deben enfrentarse a oponentes con un desarrollo fisiológico mucho más avanzado. Por tanto, es imperativo establecer que la competencia deportiva se rija por la edad cronológica del estudiante, determinada por su fecha de nacimiento al 1 de enero del año en curso, garantizando así un nivel de juego equilibrado. Esta Ley evita que estudiantes con ventaja de edad-madurez (fuerza, estatura, coordinación, desarrollo puberal) compitan contra menores, lo que distorsiona resultados y oportunidades. Además, reduce el incentivo de "optimizar" la elegibilidad deportiva manipulando el historial académico. La intención es aspirar que el deporte no premie decisiones que frenen el progreso académico; evitar repetir el grado solo para jugar; reforzar el principio de que el menor no debe sacrificar su trayectoria escolar por ventajas deportivas. El criterio de edad cronológica determinado al 1 de enero y el certificado de nacimiento crea un estándar objetivo para establecer uniformidad. A modo de ejemplo, esta Ley busca prohibir escenarios en los que un entrenador de una academia de baloncesto identifica a un estudiante de noveno (9no) grado con gran talento. A pesar de que el estudiante aprobó todas sus materias, el entrenador y la institución incentivan a la familia a que el menor "repita" el 9no grado únicamente para que el año siguiente tenga una ventaja física. Esta práctica de "reclasificación" por fines deportivos está estrictamente prohibida conforme esta Ley. El Departamento de Recreación y Deportes (DRD), bajo su jurisdicción, debe intervenir para fiscalizar tal acción. El interés superior del menor y su seguridad física constituyen un interés apremiante del Estado que justifica la regulación. La Ley no regula el currículo, la metodología ni la filosofía educativa de las escuelas privadas - regula la elegibilidad deportiva, un aspecto extracurricular vinculado a la seguridad física de menores. La autonomía institucional no es absoluta; tiene límites cuando colisiona con derechos fundamentales del menor. Esta Asamblea Legislativa reconoce que el rezago académico, ya sea por deficiencias en el aprendizaje o por situaciones de salud, no debe ser utilizado como un mecanismo para obtener una ventaja competitiva en el terreno de juego. Por tal razón, se establece como política pública que la elegibilidad deportiva debe estar estrictamente disociada del grado académico que curse el menor. De esta forma, si un estudiante-atleta se ve en la necesidad de repetir un grado por razones académicas legítimas, su participación deportiva no se verá truncada, pero deberá realizarse obligatoriamente en la categoría que corresponda a su edad cronológica y no en la de su nuevo grado escolar. La presente Ley establece una estructura donde la edad cronológica prevalece sobre el grado escolar. Bajo este esquema, un estudiante no podrá participar en categorías diseñadas para edades menores a la suya, independientemente del grado en que se encuentre matriculado. Para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones, se otorga jurisdicción plena al Departamento de Recreación y Deportes (DRD), entidad que deberá reglamentar y fiscalizar esta nueva política pública en un término de ciento veinte días. La Ley impone una responsabilidad directa tanto a las instituciones académicas como a los entrenadores, prohibiéndoles incentivar o permitir la repetición de grados por fines deportivos. Aquellos que incumplan con estas normas se enfrentarán a multas administrativas de hasta cinco mil dólares por cada infracción, además de posibles suspensiones de hasta un año para los entrenadores que instiguen estas prácticas. Con este marco legal, Puerto Rico reafirma su compromiso con un deporte escolar ético, seguro y centrado en el bienestar del estudiante-atleta. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley para la Regulación de la Elegibilidad Atlética Escolar Basada en la Madurez Cronológica." Artículo 2.- Política Pública. Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección del interés superior del menor en el ámbito deportivo escolar. Ninguna práctica deportiva podrá menoscabar el derecho a una educación progresiva y continua, ni fomentar la manipulación del historial académico para fines de elegibilidad atlética. Artículo 3. - Definiciones Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: "Edad cronológica" - significa la edad de un estudiante atleta determinada exclusivamente por su fecha de nacimiento, según consta en el certificado de nacimiento emitido por el Registro Demográfico de Puerto Rico o por la autoridad competente de la jurisdicción de nacimiento. Para propósitos de elegibilidad deportiva bajo esta Ley, la edad cronológica de competencia será la edad que tenga el menor al 1 de enero del año en que se celebre la competencia. "Reclasificación deportiva" - significa la práctica mediante la cual un estudiante atleta es descendido o retenido en un grado académico ya aprobado, o se provoca de cualquier otra manera el retraso de su progreso académico, con el propósito principal o incidental de obtener una ventaja competitiva en el ámbito deportivo escolar, incluyendo, pero sin limitarse a, ventajas de edad, madurez física, o exposición adicional ante reclutadores deportivos. "Estudiante atleta" - significa todo menor de edad matriculado en una institución educativa pública o privada en Puerto Rico que participe, o aspire a participar, en competencias deportivas escolares organizadas, ya sea a nivel intraescolar, interescolar o a través de ligas deportivas escolares. "Elegibilidad deportiva" - significa la determinación de la categoría de competencia en la que un estudiante atleta está autorizado a participar, la cual, conforme a esta Ley, se basará en su edad cronológica. "Razones académicas legítimas" - significa cualquiera circunstancia que justifique la retención o repetición de un grado escolar por parte de un estudiante atleta, sin que dicha retención constituya reclasificación deportiva: (1) El incumplimiento con los requisitos académicos mínimos establecidos por la institución educativa o por el Departamento de Educación para la promoción al grado subsiguiente, debidamente documentado en el expediente académico del estudiante. (2) Condiciones de salud física o mental del estudiante, certificadas por un profesional de la salud debidamente licenciado en Puerto Rico, que hayan impedido sustancialmente el aprovechamiento académico del menor durante el año escolar correspondiente. (3) Circunstancias extraordinarias de índole personal o familiar, debidamente documentadas por la institución educativa, tales como desplazamiento por desastre natural, situaciones de violencia doméstica, o la muerte de un padre, madre o tutor legal. "Liga deportiva escolar" - significa toda entidad, organización, asociación o agrupación, ya sea pública o privada, que organice, administre o coordine competencias deportivas entre instituciones educativas a nivel escolar en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, ligas interescolares, torneos regionales, competencias de federaciones deportivas en la categoría escolar, y cualquier otra forma de competencia deportiva organizada entre escuelas. Para propósitos de esta Ley el Programa de Educación Física del Departamento de Educación de Puerto Rico no constituye una liga deportiva y se regirá por el Manual de la Fase Interescolar de Educación Física. "Institución educativa" - significa toda escuela, colegio, academia o centro educativo, ya sea público o privado, que ofrezca enseñanza en los niveles elemental, intermedio o superior (K-12) en Puerto Rico. "Competencia deportiva escolar" - significa todo evento, torneo, partido, encuentro o actividad deportiva organizada en la cual participen estudiantes atletas en representación de instituciones educativas, ya sea bajo la administración de una liga deportiva escolar, una federación deportiva, el Departamento de Recreación y Deportes, o la propia institución educativa. "Entrenador" - significa toda persona natural que dirija, instruya, asesore o entrene a estudiantes atletas en el contexto de competencias deportivas escolares, independientemente de si dicha persona actúa en carácter voluntario o remunerado, y de si está vinculada contractualmente a una institución educativa, a una liga deportiva escolar, o a cualquier otra entidad deportiva. "Certificación de edad" - significa el documento expedido por el director, registrador o funcionario autorizado de la institución educativa en la que esté matriculado el estudiante-atleta, en el cual se haga constar el nombre completo del menor, su fecha de nacimiento según obre en su expediente de matrícula, su edad cronológica al 1 de enero del año de la competencia, el grado que cursa, y el nombre de la institución educativa. Dicha certificación deberá contener la firma del funcionario que la emita y el sello oficial de la institución educativa. La certificación de edad tendrá validez durante el año académico en que sea expedida. "Certificado de nacimiento"-significa el documento oficial emitido por el Registro Demográfico de Puerto Rico, o por la autoridad competente de otra jurisdicción, que acredite la fecha de nacimiento del estudiante-atleta. En el caso de estudiantes nacidos fuera de Puerto Rico, se aceptará el certificado de nacimiento de la jurisdicción de origen debidamente apostillado o legalizado, según corresponda. El certificado de nacimiento será parte del expediente de matrícula del menor y servirá como documento base para la emisión de la certificación de edad dispuesta en esta Ley. "Departamento" o "DRD" - significa el Departamento de Recreación y Deportes del Gobierno de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, o cualquier agencia sucesora. Artículo 4.- Prohibición y Procedimiento para Impugnación (a) Toda liga deportiva escolar e institución educativa que organice, administre o coordine competencias deportivas escolares deberá categorizar a los estudiantes atletas basándose en su edad cronológica y no en su grado escolar. Se prohíbe que un estudiante atleta participe en categorías diseñadas para edades menores a su edad cronológica, independientemente del grado que curse. La edad cronológica de competencia se determina por la edad que tenga el menor al 1 de enero del año en curso, según la certificación de edad expedida por la institución educativa conforme a esta Ley. Se prohíbe incentivar, obligar o permitir que un estudiante atleta repita un grado escolar con propósitos atléticos si ha cumplido con los requisitos académicos para avanzar al grado subsiguiente. En todo caso, el estudiante atleta que repita un grado por razones académicas legítimas mantendrá su derecho a participar en competencias deportivas escolares, pero deberá hacerlo en la categoría que corresponda a su edad cronológica, conforme lo dispone esta Ley. (b) A solicitud de un entrenador que participe en una competencia deportiva escolar, la institución educativa del estudiante-atleta cuya elegibilidad se cuestione, o en su defecto la liga deportiva escolar o entidad organizadora del evento deportivo, estará obligada a presentar la certificación de edad del estudiante-atleta. La verificación se hará mediante el examen de dicha certificación. Todo entrenador del equipo participante podrá requerir copia de la certificación de edad antes o durante la competencia. La certificación de edad constituirá prueba prima facie de la edad cronológica del estudiante-atleta para todos los fines de elegibilidad deportiva bajo esta Ley. Toda institución educativa que tenga estudiantes-atletas participando en competencias deportivas escolares será responsable de: (1) Mantener en el expediente de matrícula del estudiante-atleta el certificado de nacimiento o documento equivalente que acredite su fecha de nacimiento; (2) Expedir la certificación de edad para cada estudiante-atleta inscrito en competencias deportivas escolares al inicio de cada año académico o al momento de su inscripción en la competencia, lo que ocurra primero; y (3) Remitir copia de la certificación de edad a la liga deportiva escolar o entidad organizadora de la competencia correspondiente. Toda liga deportiva escolar y entidad organizadora de competencias deportivas escolares deberá requerir y mantener en sus registros la certificación de edad de cada estudiante-atleta inscrito en sus competencias. La parte que impugne la exactitud de la fecha de nacimiento consignada en la certificación de edad tendrá la carga de la prueba para demostrar que dicha fecha no corresponde a la edad real del estudiante-atleta. En caso de impugnación, el Departamento de Recreación y Deportes podrá requerir la presentación del certificado de nacimiento u otro documento oficial que obre en el expediente de matrícula del menor. Las querellas presentadas al amparo de este artículo serán tramitadas conforme al procedimiento que establezca el Departamento de Recreación y Deportes mediante reglamento, el cual deberá garantizar el debido proceso de ley, incluyendo la notificación adecuada al querellado, la oportunidad de ser oído, el derecho a presentar prueba y la revisión administrativa de cualquier determinación adversa. Artículo 5.- Reglamento y Penalidades. El Departamento de Recreación y Deportes impondrá multas administrativas de hasta cinco dólares ($5,000.00) a todo director escolar, director deportivo y entrenador deportivo que promueva y/o facilite la reclasificación según prohibida en esta Ley. Los entrenadores deportivos que, promuevan y/o permitan en sus respectivos equipos la participación de un estudiante atleta indebidamente reclasificado, podrán ser suspendidos por un periodo de hasta un (1) año de su licencia de entrenador por el Departamento de Recreación y Deportes. El Departamento de Recreación y Deportes (DRD) tendrá un término máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, para adoptar o enmendar cualquier reglamento necesario para la implementación, fiscalización y adjudicación de querellas al amparo de esta política pública. El reglamento establecerá que la elegibilidad deportiva para todo estudiante atleta, se determinará exclusivamente por su edad cronológica al 1 de enero del año de la competencia, independientemente del grado escolar en que se encuentre matriculado. Artículo 6.- Separabilidad. Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. Artículo 7.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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