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Entirillado Electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1121

12 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez

(Por Petición de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico)

Referido a la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa

para la Revisión del Sistema Electoral de Puerto Rico

LEY

Para enmendar el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; enmendar el inciso (5) (c) del Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”; y el Artículo 2.055 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de clarificar sus disposiciones y proveer certeza jurídica respecto de las prohibiciones aplicables al Gobierno de Puerto Rico durante el período eleccionario en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, desde hace décadas, ha reconocido el derecho “de los ciudadanos . . . a tener acceso a la información pública como un derecho fundamental de estirpe constitucional. Este derecho está firmemente ligado al ejercicio de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación”, consagrados en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.[1] Esto, dado que el “acceso a la información pública constituye un pilar fundamental en toda sociedad democrática. Este conocimiento permite a los ciudadanos evaluar y fiscalizar la función pública adecuadamente, a la vez que contribuye a una participación ciudadana efectiva en los procesos gubernamentales que impactan su entorno social”.[2] Según ha expresado nuestro más Alto Foro Judicial, “[l]a premisa es sencilla, si el Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan”.[3] Así, el derecho a la información pública no solo fortalece la participación ciudadana, sino que también constituye un mecanismo indispensable de rendición de cuentas y de preservación de la confianza de la ciudadanía en las instituciones gubernamentales.

Tomando como base la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, fundamentada en los derechos consagrados en la Constitución de Puerto Rico, ciertamente Ciertamente, todos los puertorriqueños tienen un derecho a ser informados de la gestión gubernamental que se realiza. Inevitablemente, lo anterior implica que el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus tres (3) Ramas Constitucionales y los municipios, (en adelante, el “Gobierno de Puerto Rico”) tiene el deber de utilizar sus recursos disponibles para cumplir con dicho deber de informar a la ciudadanía. Esto incluye información relativa a las obras públicas y proyectos de construcción, su costo, la entidad que las ejecuta y/o el funcionario público que la gestiona. Lo anterior, no como una medida de carácter político-partidista, sino como un ejercicio legítimo del deber gubernamental de informar a la ciudadanía sobre la labor que se realiza con fondos públicos, sean estos estatales, municipales o federales.

Bajo la premisa anteriormente esbozada, esta información ciertamente definitivamente forma parte del derecho de la ciudadanía a no “[ver] coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan”.[4] En la medida en que se excluye información, sea por esta ser confidencial o por un estatuto imponer limitaciones a esta, también se excluyen criterios que la ciudadanía podría tomar en cuenta para ejercer sus derechos constitucionales. Esto, sin la necesidad de entrar en consideraciones político-partidistas o de otra índole.

La Ley Núm. 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” (en adelante, la “Ley 222-2011”), se promulgó con el fin de “establecer el marco legal y administrativo que regirá la legalidad, examen y evaluación de donativos y gastos para fines electorales”. El Artículo 10.006 del referido estatuto impone limitaciones amplias y estrictas al flujo de información pública durante el periodo eleccionario, el cual comienza 1ro de enero del año electoral del que se trate. Esto, bajo la premisa de que el flujo de información pública, o la manera en la que esta se difunde, pueda ser utilizada para fines político-partidistas o para obtener alguna ventaja política por parte de un funcionario electo o incumbente mediante nombramiento.

A su vez, el referido Artículo da amplia discreción faculta a la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico (en adelante, la “Oficina del Contralor Electoral”) para a “aprobar un reglamento de ‘Fiscalización de Gastos de Difusión Pública’ que aplicará a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales”. Tal como está redactado, el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011 brinda vasta y casi ilimitada discreción a la Oficina del Contralor Electoral al momento de establecer la reglamentación aplicable al ciclo electoral.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que el propósito de lo que comúnmente se le conoce como la “veda electoral” es uno legítimo al evitar el uso indebido de recursos públicos con fines político-partidistas. No obstante, la aplicación desmedida o desproporcionada rígida e inflexible de estas limitaciones puede tener el efecto contrario al deseado, al restringir el flujo de información esencial a la ciudadanía. Si bien no debe existir oposición en nuestra sociedad democrática a que no se utilicen fondos públicos para fines no autorizados, no deja de ser cierto que, dada la amplitud y discreción que el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011 brinda a la Oficina del Contralor Electoral, se han establecido prohibiciones que, en la práctica, resultan han resultado ser extremadamente onerosas para el Gobierno de Puerto Rico. A su vez, limitan sustancialmente la habilidad gubernamental de mantener informada a la ciudadanía, de forma tal que, como el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha advertido, se “ver[ía] coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan”.[5]

Al amparo de las disposiciones del Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, la Oficina del Contralor Electoral aprueba y revisa para cada ciclo electoral el “Reglamento para la Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” (en adelante, el “Reglamento”). Este Reglamento impone restricciones estrictas, algunas incluso de aplicabilidad retroactiva, que, en ocasiones, redundan en lo que el inciso (1) del propio Artículo antes mencionado ordena no debería ocurrir: “Esos parámetros [reglamentarios] . . . deberán resultar en procedimientos más agiles y costo-eficientes; y reconociendo el deber que tiene el estado de informar a los ciudadanos y el derecho que tienen estos a estar informados”.

A manera de ejemplo, la Sección 2.9 del Reglamento, titulada “Anuncios en Difusión Continua y Artículos de Promoción Previamente Adquiridos”, produce el efecto de que el Gobierno de Puerto Rico tenga que recurrir en gastos significativos para dar cumplimiento retroactivo a este, estableciendo que:

Todo anuncio que la entidad gubernamental esté difundiendo desde antes del año electoral y que desee que continúe difundiéndose deberá ser modificado para atemperarse a las disposiciones de este Reglamento y la entidad gubernamental deberá someter la correspondiente Solicitud de Autorización. De no ser posible su modificación para atemperarlo a los requisitos de la Ley y este Reglamento, entonces la entidad gubernamental tendrá la obligación de remover o dejar de difundir el anuncio o distribuir el producto.

La entidad gubernamental está obligada a presentar, además, una Solicitud de Autorización para aquellos materiales promocionales y otros objetos que emitan un anuncio, aunque estos hayan sido previamente confeccionados, comprados o adquiridos por la entidad gubernamental. Si la entidad gubernamental entiende que estos materiales no cumplen con los requisitos de Ley y de este Reglamento, entonces deberá mantenerlos almacenados y fuera del alcance del público general.

Esta aplicación retroactiva de las normas reglamentarias crea un estado de inseguridad jurídica que obliga al Gobierno de Puerto Rico a incurrir en gastos significativos no previstos, lo que redunda en un uso ineficiente de fondos públicos. A su vez, esta disposición podría considerarse contraria a derecho, potencialmente infringiendo el Artículo 9 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” (en adelante, el “Código Civil”), el cual dispone que “[l]a ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente lo contrario. El efecto retroactivo de una ley no puede perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una ley anterior”.

En torno a esta materia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que esta disposición del Código Civil “tiene como fundamento principal el valor que acarrea la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento. Es decir, el referido precepto favorece un estado de certeza e inmovilidad, a fin de que los sujetos del derecho puedan actuar amparados por determinada legislación”.[6] Es por esto que dicho Alto Foro ha “reconocido que la norma general es que la retroactividad es una excepción en la esfera jurídica, echándose a un lado solamente cuando el legislador haya promulgado tal efecto de forma tácita o expresa en el cuerpo legislativo en cuestión”.[7] Según ha interpretado el referido Tribunal, “si el legislador tiene la intención de que una ley sea aplicada retroactivamente, debe hacerlo constar de manera expresa o, al menos, debe surgir con claridad del estatuto”.[8]

Dado que el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, no contiene una disposición expresa que establezca el efecto retroactivo a años no electorales, el Reglamento pudiese ser considerado como uno que se excede en la discreción y facultad que le otorga el estatuto a la Oficina del Contralor Electoral para reglamentar al amparo de sus disposiciones. Adicionalmente, el propio inciso (1) del Artículo antes mencionado dispone que el Reglamento aprobado por la Oficina del Contralor Electoral “aplicará a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales”. (Énfasis nuestro). Es decir, el efecto de dicho Reglamento se estaría aplicando a acciones realizadas por el Gobierno de Puerto Rico previo a la fecha expresamente establecida. Este argumento se ve reforzado por el hecho de que la propia Ley 222-2011 solo establece una (1) disposición retroactiva, contenida en la definición de “Donativo”, parte del inciso (23) del Artículo 2.004 del estatuto.

Resulta pertinente destacar que varios estados de los Estados Unidos de América cuentan con disposiciones legales de naturaleza similar a las que persigue el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011 y las enmiendas que se proponen mediante esta Ley. Por ejemplo, en el Estado de Washington se prohíbe el uso de recursos públicos para fines de carácter político-electoral, pero expresamente se exceptúa la utilización de tales recursos en el cumplimiento de deberes oficiales ordinarios de las agencias gubernamentales.[9] De igual forma, en el Estado de California la reglamentación de la Fair Political Practices Commission dispone limitaciones estrictas a las comunicaciones de agencias públicas durante los procesos electorales, permitiendo aquellas publicaciones de carácter informativo o de servicio a la ciudadanía.[10] Por su parte, en el Estado de Carolina del Sur, su legislación ética y de reforma de campañas políticas establece prohibiciones al uso de fondos públicos para influir en elecciones, a la vez que reconoce la facultad de las entidades gubernamentales de continuar con sus gestiones institucionales habituales que no tengan un fin político-partidista.[11] Estas disposiciones evidencian que, en la práctica, las regulaciones relativas a gastos de difusión pública en contextos electorales debe balancear, mediante excepciones claras y definidas, la prohibición de propaganda político-partidista con el deber gubernamental de informar a la ciudadanía y garantizar la continuidad de servicios y actividades institucionales esenciales.

Ante tal situación, y en atención, además, a la política pública de facilitar una cultura de mejoramiento continuo y de rendición de cuentas en el organismo gubernamental, consignada en la Ley 122-2019, conocida como la “Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico”, entendemos imperativo y en el mejor interés público el que se delimite el alcance y aplicabilidad del reglamento que adopte la Oficina del Contralor Electoral, en cumplimiento con el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011. A tal fin, esta Ley tiene el propósito de establecer criterios concretos y certeros, al igual que limitaciones expresas y taxativas de aquellos gastos de difusión pública que podrían estar sujetos al periodo comúnmente conocido como de “veda electoral”. En esa dirección, mediante esta Ley, establecemos un balance entre los gastos sujetos a la “veda electoral” y aquellos que resultan necesarios para mantener debidamente informada a la ciudadanía sin que se establezcan procesos burocráticos o complejos que impidan el flujo de información o establezcan la obligación de gastos públicos que pueden de otra forma evitarse.

A su vez, en la práctica administrativa de los municipios, el Artículo 2.055 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico” (en adelante, el “Código Municipal”), impone restricciones absolutas a transacciones de personal “entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones”. Esto genera un periodo de limitaciones administrativas que, en algunos casos, no resulta razonable. Lo anterior ocurre particularmente cuando el Alcalde incumbente es reelecto y certificado por la Comisión Estatal de Elecciones, lo cual confirma la continuidad de su mandato. Mantener la prohibición hasta el segundo lunes de enero siguiente a las elecciones generales provoca posibles retrasos injustificados en la prestación de servicios y genera incertidumbre en la gestión municipal, aun cuando ya existe certeza sobre la persona que ostentará la posición de Alcalde.

Por tal razón, mediante la presente Ley, se establece que, en los casos en que un Alcalde incumbente resulte reelecto y sea certificado como tal por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, la limitación dispuesta en el Artículo 2.055 cesaría de inmediato a partir de dicha certificación, incluyendo salvaguardas en caso de posibles recuentos o impugnación de la elección que se trate. Con ello se asegura la continuidad de servicios, se fortalece la gestión municipal de manera que esta sea más ágil y eficiente y se protege el mejor interés público al permitir que los municipios continúen realizando las transacciones de personal necesarias para la operación gubernamental, sin menoscabo de las garantías de legalidad y transparencia que rigen estos procesos.

La enmienda propuesta, además, responde a una disposición similar aplicable a los gastos en los que pueden incurrir los municipios durante el año en el que se celebren las elecciones generales. En lo pertinente, el Artículo 2.094 del Código Municipal establece que “[d]urante el período comprendido entre el 1 de julio de cada año en que se celebran elecciones generales y la fecha de la toma de posesión de los nuevos funcionarios electos, el municipio no podrá incurrir en obligaciones o gastos que excedan del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto aprobado para el año fiscal”. No obstante, se dispone que “[c]uando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto[,] quedarán sin efecto las disposiciones de [dicho] Artículo a partir de la fecha en que se emita la certificación preliminar”. De igual forma, en el referido Artículo se establece la salvaguarda necesaria en caso de posibles recuentos o impugnación de elección., disponiendo:

No obstante, si la certificación preliminar arroja una diferencia entre dos (2) candidatos al puesto de Alcalde de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno por ciento (1%) de los votos totales depositados en la urna, dando la posibilidad a que se emita una solicitud de recuento, o esté pendiente de alguna impugnación de la Elección del incumbente, será necesario esperar a que la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación oficial de Elección para poder dejar sin efecto las disposiciones de este Artículo (o a la fecha de la toma de posesión del funcionario electo, lo que ocurra primero).

La Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, es el marco legal en Puerto Rico que rige en cuanto a las disposiciones constitucionales estatales y federales; y los estándares legales para la administración de elecciones y votaciones ordenadas por ley, incluyendo su modernización e innovación. Actualmente, el Código Electoral establece en el inciso (5) (c) del Artículo 7.2, que todo Aspirante o Candidato a un cargo electivo que se desempeñe u ocupe un puesto público deberá presentar su renuncia a dicho cargo treinta (30) días antes de presentar su candidatura o la intención de candidatura a un cargo público electivo a la Comisión Estatal de elecciones (CEE). Esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar y establecer que cualquier aspirante o candidato que aspire al puesto o cargo de Legislador Municipal, no le será de aplicación el requisito de la renuncia al cargo el en servicio público que ocupe. Los Legisladores Municipales son legisladores ciudadanos que no devengan salario ni sueldo por su función representativa en los Cuerpos Legislativos municipales y en cuanto a la radicación de sus candidaturas por los partidos políticos, como regla general, estos presentan su aspiración como parte de la candidatura del alcalde del respectivo partido político. Por lo tanto, estos ciudadanos deben estar exentos de renunciar a su empleo en el servicio público que ocupen al momento de presentar su candidatura o su intención de candidatura a Legislador Municipal.

En síntesis, esta Ley responde a la protección del interés público durante el periodo que comprende la denominada “veda electoral”. A tales fines, se delimita con mayor claridad el alcance de las prohibiciones relativas a los gastos de difusión pública incluidas en el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, estableciendo excepciones específicas que permitan al Gobierno de Puerto Rico cumplir con su deber de informar a la ciudadanía sin que ello se interprete como un uso indebido de fondos públicos o provoque un gasto excesivo, no justificado de fondos públicos. Asimismo, se enmienda el Artículo 2.055 del Código Municipal para disponer que, en los municipios donde el Alcalde incumbente resulte reelecto y sea certificado como tal por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, la prohibición sobre transacciones de personal cese desde dicha certificación, garantizando así la continuidad administrativa y evitando retrasos innecesarios en la gestión gubernamental de los municipios, los cuales el propio Código Municipal, en su Artículo 1.003, reconoce como que son “la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Sección 1.– Se enmienda el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10.006.- Gastos de Difusión Pública del Gobierno de Puerto Rico en Año de Elecciones Generales

  1. La Oficina del Contralor Electoral deberá aprobar un [reglamento] “Reglamento de [“]Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” que aplicará prospectivamente a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales. En [ese] dicho reglamento[,] se dispondrán las normas y los procedimientos para la evaluación y la adjudicación de los gastos de difusión pública financiados con fondos del Gobierno de Puerto Rico con parámetros claros, objetivos, racionales y uniformes. [Esos] Los parámetros, además, deberán resultar en procedimientos más agiles y costo-eficientes[; y], compatibles, pero estrictamente limitados a las disposiciones y excepciones contenidas en este Artículo, evitando al mayor grado posible la obligación de incurrir en gastos no razonables con cargo a fondos públicos, reconociendo el deber que tiene el estado de informar a los ciudadanos y el derecho constitucional que tienen estos a estar informados. Toda solicitud o querella relacionada con los gastos de difusión pública deberá ser presentada [a] ante la Oficina del Controlar Electoral electrónicamente[,] y, de la misma manera, se transmitirá a cada peticionario la respuesta, la orden, la notificación, el requerimiento, las modificaciones o los comentarios que correspondan conforme al reglamento.

2. Durante el año en que se realice una elección general, se prohíbe a todo departamento, agencia, negociado, junta, oficina, dependencia y corporación pública adscritas a la Rama Ejecutiva[;], a los gobiernos municipales[;], a la Asamblea Legislativa y a todos los componentes de la Rama Judicial, [a] desembolsar fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité, sin que previamente se haya solicitado autorización a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios que para tales fines se hayan establecido en el [reglamento] “Reglamento de [“]Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”. Esta prohibición está dirigida a la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y difusión, así como a la compra y la distribución de materiales propagandísticos o promocionales que no sean exceptuados en este Artículo o en el “Reglamento de Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”. Para fines de este Artículo, logros se define como metas, éxito alcanzado o ejecutorias cumplidas, realizadas o proyectadas por una entidad gubernamental o funcionario público en el desempeño de sus deberes y funciones.

3. Siempre que no incluyan la exposición de logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen favorecer o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité y tampoco la utilización de símbolos relacionados con campañas políticas ni de colores de partidos políticos, se excluirán de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios del reglamento aquellos gastos de difusión como avisos y anuncios de prensa:

a) …

b) los que se produzcan como parte de un estado de emergencia decretado oficialmente por el [Gobierno] gobierno estatal, municipal o federal;

c) …

d) …

e) …

f) …

Para la tramitación de las anteriores categorías, el [reglamento] “Reglamento de [“]Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” deberá disponer un trámite extraordinario o expedito. En los casos de avisos y anuncios de prensa que se produzcan como parte de un estado de emergencia decretado oficialmente por el gobierno estatal, municipal o federal, no se necesitará de la aprobación previa de la Oficina del Contralor Electoral para su publicación, siempre que no incluyan la exposición de logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen favorecer o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité y tampoco la utilización de símbolos relacionados con campañas políticas ni de colores de partidos políticos.

4. Las páginas y los portales cibernéticos de las tres ramas del Gobierno y de los gobiernos municipales, incluyendo sus respectivos contenidos oficiales en las redes sociales, podrán continuar su curso de operación y difusión siempre que no incluyan la exposición de logros; mensajes, lemas o símbolos relacionados con campañas políticas; ni se favorezca o desfavorezca la figura o la imagen de ningún funcionario elegido y tampoco a aspirantes o candidatos a cargos públicos por elección, sujeto a lo dispuesto en el inciso (11) de este Artículo.

5. …

11. No se entenderán como gastos de difusión pública prohibidos, ni estarán sujetos a las disposiciones de este Artículo o al “Reglamento de Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”, los siguientes actos, elementos o gastos, entre otros, de todo departamento, agencia, negociado, junta, oficina, dependencia y corporación pública adscrita a la Rama Ejecutiva, los gobiernos municipales, la Asamblea Legislativa y los componentes de la Rama Judicial, realizados a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales:

a) Para efectos de este inciso (11), los siguientes términos o frases tendrán la definición que a continuación se expresa:

i) “Actividades recurrentes o tradicionales”: aquellas actividades de carácter institucional, cultural o histórico, que se celebren de manera oficial, sea esta periódica o anual, tales como fiestas patronales, festivales o conmemoraciones históricas, cuya organización y realización se reconozca como parte del calendario ordinario de la entidad gubernamental correspondiente. Estas actividades deberán responder a costumbres o prácticas previamente establecidas y no podrán ser creadas, modificadas ni ampliadas durante el año electoral, salvo que cuente con la autorización de la Oficina del Contralor Electoral conforme a los criterios dispuestos en este Artículo o al “Reglamento de Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”.

ii) “Actual y efectiva ejecución o construcción”: aquellos proyectos u obras públicas en los que exista actividad física, continua y verificable en el lugar de la obra o proyecto de construcción, incluyendo trabajos de movimiento de terrenos, construcción, rehabilitación, instalación o reconstrucción, entre otros análogos. Quedan expresamente excluidas de esta definición las fases conceptuales, de planificación, diseño, anuncios preliminares o cualquier otra gestión preparatoria o fase administrativa que no implique ejecución en el lugar donde se lleve a cabo la obra pública o proyecto de construcción. Tampoco se considerarán bajo esta definición las obras públicas o proyectos que, habiendo comenzado, se encuentren paralizados por falta de financiamiento, permisos u otras causas que impidan su ejecución efectiva.

iii) “Aviso de servicio público”: toda comunicación oficial emitida por una entidad gubernamental dirigida a informar a los ciudadanos sobre riesgos, medidas preventivas, interrupciones o cambios en servicios esenciales, cambios en el horario de prestación de servicios, disposiciones de seguridad, programas de salud, educación, transportación, energía, agua potable, manejo de desperdicios u otros asuntos de naturaleza similar, cuya divulgación resulte necesaria para mantener informados a los ciudadanos y la protección de la vida, la salud, la propiedad o el orden público. Dichos avisos deberán limitarse al contenido necesario para alertar, informar u orientar a la población. El aviso de servicio público no podrá incluir La presencia incidental de la imagen de un funcionario público como parte de la comunicación no se entenderá como constitutiva de fines político-partidistas, siempre que responda al ejercicio legítimo de sus funciones.

iv) “Entidad gubernamental”: todo departamento, agencia, negociado, junta, oficina, dependencia y corporación pública adscrita a la Rama Ejecutiva, los gobiernos municipales, la Asamblea Legislativa y los componentes de la Rama Judicial.

v) “Fines político-partidistas”: toda comunicación, acto, mensaje, símbolo, lema, imagen, sonido, gráfico o combinación de estos que, de manera expresa o implícita, tenga por objetivo favorecer o desfavorecer a un partido político, comité, aspirante o candidato a cargo público, o enaltecer, destacar o promover la figura, la imagen, los logros, cualidades personales o propuestas de un funcionario electo, aspirante o candidato. La mera presentación presencia incidental de la imagen de un funcionario público o lema o marca institucional no se entenderá automáticamente como comprendida bajo esta definición, cuando forme parte de un uso estrictamente administrativo o de identificación oficial y no exista exaltación mención de la figura del funcionario público o de un partido político, comité, aspirante o candidato a cargo público.

vi) “Imagen de un funcionario público”: toda representación, directa o indirecta, de la figura de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones oficiales, que incluya, entre otros elementos, su retrato, silueta, fotografía, ilustración, video, voz, nombre, firma, iniciales, cargo oficial, expresiones grabadas o cualquier otro elemento análogo mediante el cual pueda ser identificado por la ciudadanía en su carácter oficial y en el descargue de sus funciones oficiales. La utilización de la imagen de un funcionario público no se considerará, por sí sola, como constitutiva de fines político-partidistas cuando responda al cumplimiento de sus funciones oficiales.

vii) “Lemas o marcas institucionales”: aquellas frases, logos, colores, símbolos, imágenes o combinaciones gráficas oficialmente adoptadas para identificar de manera uniforme a una entidad gubernamental en el ejercicio de sus funciones ordinarias. Su utilización deberá limitarse a propósitos de identificación institucional, divulgación administrativa o servicio público y no podrán ser empleados para fines político-partidistas ni coincidir, total o sustancialmente, con lemas o símbolos utilizados en campañas electorales. En cuanto al uso de colores institucionales, no se considerará como un uso prohibido aquel que, aun coincidiendo con los utilizados por un partido político, comité, aspirante o candidato a cargo público, forme parte del uso histórico o tradicional reconocido por la entidad gubernamental correspondiente. En el caso de los municipios, estos deberán ser aprobados mediante ordenanza para su uso oficial con una antelación no menor de un (1) año previo al inicio del período electoral y no podrán ser iguales ni sustancialmente similares a lemas o símbolos utilizados en campañas político-partidistas. En todos los demás casos, la Oficina del Contralor Electoral ejercerá la jurisdicción que le confiere este Artículo a partir del 1ro. de enero del año electoral correspondiente para evaluar, autorizar o limitar su utilización, conforme a los criterios dispuestos en este inciso (11).

viii) “Logros”: aquellas metas, éxito alcanzado o ejecutorias cumplidas, realizadas o proyectadas por una entidad gubernamental o funcionario público en el desempeño de sus deberes y funciones.

ix) “Mensajes personales, festivos o conmemorativos”: aquellas comunicaciones o expresiones dirigidas a una persona particular, a un grupo específico de personas o a la ciudadanía en general, cuyo propósito principal sea transmitir felicitaciones, agradecimientos, saludos, buenos deseos, condolencias, reconocimientos u otros mensajes de naturaleza similar. No se entenderán como incluidos bajo esta definición aquellos mensajes de bienvenida, invitación o saludo como parte de actividades recurrentes o tradicionales.

b) Los anuncios, rótulos o elementos permanentes similares que constituyan parte integral de la identificación oficial de un proyecto, obra o facilidad pública de una entidad gubernamental, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, placas o similares en las que se anuncia el nombre oficial de la instalación o facilidad pública, conmemorativas o de inauguración, identificaciones estructurales, letreros de bienvenida a facilidades públicas y cualquier otro elemento fijo, de carácter permanente y no temporal, aun cuando incorporen la imagen de un funcionario público o un lema o marca institucional.

c) Los rótulos de carácter temporero instalados antes del 1ro. de enero del año electoral, vinculados a obras públicas o proyectos en actual y efectiva ejecución o construcción:

i) Cuando las obras públicas o proyectos se encuentren en actual y efectiva ejecución o construcción, dichos rótulos podrán permanecer sin alteraciones hasta su culminación, aun cuando incorporen la imagen de un funcionario público o lemas o marcas institucionales.

ii) Si la obra pública o proyecto culminase después del 1ro. de enero del año electoral o después de dicha fecha dejase de estar en actual y efectiva ejecución o construcción, los rótulos temporeros deberán ser retirados por la entidad gubernamental correspondiente dentro de un término no mayor de quince (15) días naturales a partir de la fecha de culminación o cese de su actual y efectiva ejecución o construcción.

iii) Cuando la obra o proyecto haya culminado antes del 1ro. de enero del año electoral o dejase de estar en actual y efectiva ejecución o construcción previo a dicha fecha, los rótulos temporeros deberán ser retirados por la entidad gubernamental correspondiente no más tarde del 15 de enero del año electoral.

d) c) Los anuncios o rótulos relacionados con obras públicas o proyectos financiados total o parcialmente con fondos del Gobierno de los Estados Unidos de América, los cuales se regirán por la legislación y la reglamentación federal aplicable. En los casos de obras públicas o proyectos financiados, total o parcialmente, con fondos del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus anuncios o rótulos no necesitarán de la aprobación previa de la Oficina del Contralor Electoral para su publicación o instalación, pero deberán ajustarse, excepto que la ley o reglamentación federal aplicable disponga lo contrario, a las demás disposiciones de esta Ley respecto a exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité.

e) d) Las fotos oficiales de funcionarios públicos exhibidas en las instalaciones oficiales de entidades gubernamentales.

f) e) El papel timbrado oficial, aunque contenga la imagen de un funcionario público o lemas o marcas institucionales, utilizado en comunicaciones ordinarias, tanto internas como externas, siempre que su uso no conlleve fines político-partidistas ni se destine para la difusión de mensajes personales, festivos o conmemorativos.

g) f) Los lemas o marcas institucionales. En el caso de los municipios, estos deberán ser aprobados mediante ordenanza para su uso oficial con una antelación no menor de un (1) año previo al inicio del período electoral y no podrán ser iguales ni sustancialmente similares a lemas o símbolos utilizados en campañas político-partidistas. Durante el año electoral, no se permitirá la adopción, modificación o sustitución de lemas o marcas institucionales por parte de las entidades gubernamentales, salvo en los casos en que resulte necesario para fines operacionales esenciales, lo cual deberá ser debidamente justificado y autorizado previamente por la Oficina del Contralor Electoral.

h) g) Los anuncios, mensajes o rótulos relacionados con la celebración de actividades recurrentes o tradicionales, aun cuando incluyan la imagen de un funcionario público, un lema o marca institucional, o un mensaje de bienvenida, invitación o saludo a la actividad, siempre que su contenido no persiga fines político-partidistas.

i) h) Las conferencias de prensa, anuncios oficiales, material informativo y otros similares, emitidos por entidades gubernamentales en el curso ordinario de sus funciones para cumplir con el deber de informar a los ciudadanos, incluyendo aquellos relacionados con situaciones de emergencia declaradas por el gobierno estatal, municipal o federal, o con avisos de servicio público, aun cuando incidentalmente incluyan la imagen de un funcionario público o un lema o marca institucional. Estas comunicaciones deberán limitarse al contenido necesario para orientar o alertar a la población y no podrán ser utilizadas con fines político-partidistas.

j) i) Las publicaciones electrónicas en páginas oficiales de internet o redes sociales institucionales realizadas previo al 1ro. de enero del año electoral, podrán permanecer inalteradas, sin que exista obligación de modificarlas o removerlas siempre que no incluyan la exposición de logros; mensajes, lemas o símbolos relacionados con campañas políticas; ni se favorezca o desfavorezca la figura o la imagen de ningún funcionario electo, aspirante o candidatos a cargos públicos por elección. A partir del 1ro. de enero del año electoral y hasta que culmine el período establecido en este Artículo, las publicaciones electrónicas en páginas oficiales de internet o redes sociales de las entidades gubernamentales no podrán ser objeto de promoción pagada, utilizadas para fines político-partidistas ni para mensajes personales, festivos o conmemorativos. La limitación antes dispuesta, incluyendo aquella sobre promoción pagada, no será aplicable a los avisos de servicio público, aun cuando incluyan incidentalmente la imagen de un funcionario público o lemas o marcas institucionales.

k) Los materiales promocionales y otros objetos adquiridos por las entidades gubernamentales previo al 1ro. de enero del año electoral, aunque contengan la imagen de un funcionario público o lemas o marcas institucionales, siempre que no hayan sido almacenados con el propósito de ser distribuidos a partir de dicha fecha. Su utilización únicamente se permitirá en calidad de sobrantes, para los fines originales para los cuales fueron adquiridos.

12. Lo dispuesto en los incisos (3) y (11) de este Artículo no menoscaba ni limita la facultad de la Oficina del Contralor Electoral para ejercer las funciones que le han sido delegadas por esta Ley, incluyendo la fiscalización, evaluación y reglamentación de los gastos de difusión pública. No obstante, en el ejercicio de dichas funciones, la Oficina del Contralor Electoral no podrá aprobar disposiciones en el “Reglamento de Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” ni emitir determinaciones que amplíen, alteren, restrinjan o dejen sin efecto las excepciones expresamente reconocidas en los referidos incisos.

13. Todo asunto que requiera autorización de la Oficina del Contralor Electoral al amparo de las disposiciones de este Artículo o del “Reglamento de Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”, para su distribución o publicación, deberá ser sometido por la entidad gubernamental con una antelación no menor de veinte (20) días calendario previo a la fecha prevista para la publicación del anuncio o la distribución del material. Cuando se trate de solicitudes que requieran un trámite expedito, estas deberán presentarse con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha prevista para la publicación del anuncio o la distribución del material, salvo que la entidad gubernamental demuestre y justifique ante la Oficina del Contralor Electoral la necesidad de presentarlas dentro de un término menor.

14. La Oficina del Contralor Electoral contará con un término no mayor de quince (15) días calendario para la evaluación de toda solicitud ordinaria presentada al amparo de las disposiciones de este Artículo o del “Reglamento de Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. En el caso de aquellas solicitudes que requieran o cualifiquen para un procedimiento expedito de evaluación, la Oficina del Contralor Electoral dispondrá de un término no mayor de cinco (5) días laborables para emitir su determinación, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. De no emitirse una autorización o denegación dentro de los términos dispuestos en este inciso, la solicitud de la entidad gubernamental se entenderá como aprobada, sin necesidad de trámite ulterior. En tales casos, el anuncio deberá contener la frase: “Autorizado: Inciso (14)-Art. 10.006-Ley 222-2011”.

Sección 2.– Se enmienda el inciso (5) (c) del Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.2 - Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos

No más tarde de 30 de junio de 2022, todo proceso de radicación de intenciones primaristas y todo tipo de candidaturas, se realizará electrónicamente en la Comisión.

(5) Otros Requisitos

(a) …

(c) Todo Aspirante o Candidato a un cargo electivo, con excepción a los aspirantes o candidatos al puesto o cargo de Legislador Municipal, que se desempeñe como jefe, autoridad nominadora, o director regional de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, incluyendo cualquier Secretario, asesor o funcionario que ocupe una posición de confianza que formule política pública adscrito a la Oficina del Gobernador, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo treinta (30) días antes de presentar su candidatura o la intención de candidatura a un cargo público electivo a la Comisión. Esta disposición se extenderá a los funcionarios siguientes: Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualquier procuraduría, el Negociado de Energía, así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez.

(d) …

…”

Sección 3 2.– Se enmienda el Artículo 2.055 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.055 - Limitaciones de Transacciones en Período Eleccionario

A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público municipal, las autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y cambios de categorías de puesto y empleados, en un período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones.

Se podrá hacer excepción de aquellas transacciones de personal que resulten necesarias para atender las necesidades del servicio, previa aprobación de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico. Será responsabilidad de cada autoridad nominadora, en aquellos casos necesarios, solicitar que se exceptúe alguna acción de personal de la prohibición. La solicitud deberá indicar los efectos adversos a evitarse mediante la excepción. Los nombramientos que no cumplan con este procedimiento se considerarán nulos.

En aquellos municipios en los que el alcalde incumbente resulte reelecto, la prohibición dispuesta en este Artículo cesará a partir de la fecha en la que fuese certificado como reelecto mediante certificación preliminar de la Comisión Estatal de Elecciones. En tal caso, el alcalde reelecto podrá realizar las transacciones de personal conforme a la legislación aplicable, sin la necesidad de esperar al segundo lunes del mes de enero siguiente a las elecciones. No obstante, si la certificación preliminar de la Comisión Estatal de Elecciones arroja una diferencia entre dos (2) candidatos al puesto de alcalde de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno por ciento (0.5 %) de los votos totales depositados en la urna, dando la posibilidad a que se emita una solicitud de recuento, o esté pendiente alguna impugnación de la reelección del incumbente, será necesario esperar a que la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación oficial de elección o esperar al segundo lunes del mes de enero siguiente a las elecciones, lo que ocurra primero, para dejar sin efecto las disposiciones de este Artículo.

Sección 4 3.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declara inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.

Sección 5 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 80 (2017).

  2. Íd. en las págs. 80-81.

  3. Íd. en la pág. 81.

  4. Íd.

  5. Íd.

  6. Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Trust 11 y HRH Property Holdings LLC v. Triple-S Propiedad, Inc., 210 DPR 344 (2022).

  7. Íd.

  8. Íd.

  9. Wash. Rev. Code § 42.52.180 (Use of Public Resources for Political Campaigns) https://app.leg.wa.gov/rcw/default.aspx?cite=42.52.180.

  10. Cal. Fair Political Practices Commission, Campaign-Related Communications at Public Expense (CA FPPC) https://www.fppc.ca.gov/learn/campaign-rules/campaign-related-communications-at-public-expense.html.

  11. S.C. Code Ann. § 8-13-100 et seq. (Ethics, Government Accountability, and Campaign Reform Act) https://www.scstatehouse.gov/code/t08c013.php.

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