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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1122

12 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el inciso (w) del Artículo 7.003; y el Artículo 7.085 del Capítulo I del Libro VII de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a fin de requerir dentro de los deberes consignados para el al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), el de deber de que semestralmente dispongan digitalmente de un inventario de las propiedades que fueron embargadas, su ubicación, estado y jurisdicción municipal; y establecer como política pública para las propiedades inmuebles embargadas y transferidas a los municipios gratuitamente, la promoción de vivienda asequible, social, comunitaria y proyectos de cooperativas de vivienda dentro de sus jurisdicciones, ; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Naciones en su Declaración Universal de los Derechos Humanos, específicamente en el inciso (1) de su Artículo 25 decretó que “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; …”. Evidentemente, dentro de los derechos conceptualizados, promovidos y garantizados se encuentra la vivienda debido a su importancia en la estabilidad y seguridad, tanto a nivel individual como familiar de la humanidad.

Razón por la cual en la La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, particularmente en la Sección 18 del Artículo II, se faculta a la Asamblea Legislativa a elaborar leyes dirigidas a atender el bienestar de los puertorriqueños. Esta autorización se extiende a elementos de seguridad pública y a los servicios básicos que incluyen la vivienda. En aras de atender gubernamentalmente este asunto, se estableció el Departamento de la Vivienda en virtud de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, quien agencia que, tiene encomendado el diseño de la política pública dirigida a establecer su desarrollo a nivel comunitario.

De otra parte, en el ámbito municipal, la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, incorpora un mecanismo para atender la problemática de los estorbos públicos y viviendas abandonadas. Asimismo, el Libro VII del Código Municipal, relacionado con la Hacienda Municipal y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), tiene entre sus propósitos recaudar la contribución sobre la propiedad. Para ello, el estatuto establece los procesos de embargo de bienes muebles e inmuebles y autoriza al CRIM adquirir dichos bienes, cuyos títulos serán transferidos gratuitamente a los municipios correspondientes.

Los municipios, conforme al Artículo 7.085 de la Ley Núm. 107, supra, quedan comprometidos a recibir el bien inmueble que esté dentro de su jurisdicción geográfica. Ahora bien, notamos que la única directriz impartida es que se utilicen conforme a la normativa reglamentaria del referido Código Municipal, pero no se aborda la problemática de vivienda asequible. En esta medida se ha enunciado en los distintos medios noticiosos que debido a la inflación y, con ello, el alza en los costos de construcción, un sinnúmero de familias jóvenes, trabajadores y personas vulnerables no tienen acceso a hogares que sean asequibles a su pecunio. En virtud de lo cual, se han dispuesto distintos programas de asistencia de vivienda en programas federales, pero ello no ha logrado impactar a gran parte de la población.

Por la razón que precede, y ante la encomienda del principio constitucional para desarrollar legislación a favor de la sociedad, particularmente en lo tocante a los servicios esenciales, esta Asamblea Legislativa propone lo antes expuesto, resulta necesario enmendar el Artículo 7.085 de la Ley Núm. 107, supra, para incluir como política pública que estas propiedades transferidas por el CRIM a los municipios sean utilizadas prioritariamente para propulsar las viviendas asequibles. A estos efectos, también se entiende necesario enmendar el inciso (w) del Artículo 7.003, requiriéndole al CRIM que difunda en su página web oficial el inventario de las propiedades embargadas digitalmente, incluyendo su ubicación, estado y jurisdicción municipal, para que la población de Puerto Rico tenga claro las propiedades inmuebles disponibles y accesibles para compra en las distintas jurisdicciones municipales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo Sección 1.-Se enmienda el inciso (w) del Artículo 7.003 del Capítulo I del Libro VII de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Libro VII— Hacienda Municipal

Capítulo I—Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Artículo 7.001—Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)

Artículo 7.002—Propósito y Naturaleza

Artículo 7.003—Facultades y Deberes Generales

El CRIM tendrá las siguientes facultades y deberes:

  1. Hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo y los reglamentos adoptados en virtud de este, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dicho estatuto, incluyendo poner al día y mantener actualizado el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer eficiente los sistemas de cobro y recaudación de dichas contribuciones.

(w) Embargar y ejecutar, a nombre y en representación del municipio correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables. Además, publicará semestralmente en su página web oficial, el inventario digital de las propiedades embargadas, detallando su ubicación, estado, así como la jurisdicción municipal donde se encuentra enclavada.

(bb) Ejercer cualesquiera otras facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los propósitos de este Código.”

Artículo Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7.085 del Capítulo I del Libro VII de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“ Libro VII— Hacienda Municipal

Capítulo I—Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Artículo 7.001—Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)

Artículo 7.085— Compra de Bienes Muebles e Inmuebles por el CRIM

Toda propiedad mueble o parcela de bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y no se vendiere por falta de una oferta suficiente para cubrir todas las contribuciones, penalidades y costas que graven dicha propiedad, podrá comprarse en nombre del CRIM, en cualquier subasta pública. El CRIM hará pública oferta por la indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, penalidades y costas, y si no se hiciere mejor oferta, librará, y hará que se inscriba en el Registro de la Propiedad del distrito un certificado de compra a favor del CRIM conteniendo la relación y la descripción de la propiedad que se prescribe en los Artículos 7.084 y 7.086 de este Capítulo. Si el derecho de redención que se concede en este Capítulo no se ejerciere dentro del término prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del CRIM, libre de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o cesionarios, tuvieren, a la propiedad cedida. No se cargarán honorarios por los Registradores de la Propiedad por inscribir dicho certificado ni por las copias que de ellos libraren. La Junta de Gobierno del CRIM deberá adoptar y promulgar las reglas que fueren necesarias para el régimen del uso de la facultad que se le confiere en la presente para comprar a su nombre propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos, instruir a cualquiera de sus representantes para que compre o se abstenga de comprar la propiedad embargada.

En los casos en que la propiedad se adjudicare al CRIM, este queda facultado para pagar a la persona con derecho a hogar seguro la suma fijada en los estatutos para proteger ese derecho.

El CRIM transferirá gratuitamente a los municipios que correspondan el título en los bienes muebles e inmuebles que adquiera a través del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas y deberá registrarlas en sus libros por el valor adeudado. Los municipios quedan obligados a recibir el bien inmueble que ubique dentro de su demarcación geográfica, y dispondrá del mismo siguiendo las reglas y procedimientos que se indiquen en este Capítulo. A estos efectos, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico, que los municipios utilicen las propiedades así transferidas para fomentar el desarrollo de vivienda asequible, social y comunitaria, y proyectos de cooperativas de vivienda. De tal forma se estarán rehabilitando zonas abandonadas, marginadas y en aprieto habitacional. Por lo cual, estas propiedades inmuebles no podrán utilizarse para alquileres a corto plazo, para fines comerciales especulativos o para ventas no reguladas por legislación o reglamentación.”

Artículo Sección 3.-Reglamentación

El CRIM, elaborará, modificará o enmendará la reglamentación, cartas normativas, órdenes a los efectos comprendidos en esta Ley, en un término de noventa (90) días a partir de su aprobación.

Artículo Sección 4.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo Sección 5.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva una vez transcurra el término dispuesto en el Artículo 3.

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