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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1130

12 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles; y
el representante Márquez Lebrón

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar la Ley Núm. 107-2020 denominada “Código Municipal de Puerto Rico”, según enmendada en su artículo 3.012 y la Ley Núm. 129-2020 denominada “Ley de Condominios de Puerto Rico”, según enmendada en su artículo 60 a los fines de establecer que los adquirientes involuntarios serán responsables por las deudas de mantenimiento durante el periodo de doce (12) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la figura de adquiriente involuntario por primera vez en el caso Condómines v. Naveira, 106 P.R. Dec. 88 (1977). Este término ha sufrido varios cambios desde entonces y en nuestro actual ordenamiento jurídico se refiere al acreedor hipotecario que adquiera una propiedad como parte de un proceso de ejecución de hipoteca, licitando o sin licitar, o de dación en pago, total o parcial.

Actualmente, los llamados adquirientes involuntarios tienen el beneficio de una responsabilidad limitada en cuanto a deudas de mantenimiento en condominios y urbanizaciones. Paradójicamente, mientras que los adquirientes voluntarios deben pagar la totalidad de lo adeudado por la propiedad que adquieren, los acreedores que se adjudican las propiedades hipotecadas quienes suelen ser instituciones de mayor capacidad económica, pagan únicamente las cantidades correspondientes a los seis (6) meses anteriores a la adquisición.

Las cuotas de mantenimiento de los condominios y urbanizaciones son utilizadas por estos para cubrir los gastos necesarios incluyendo la administración, reparaciones y mejoras. El cobro de estas cantidades es necesario e importante para el buen mantenimiento de estas comunidades. Cuando un titular incumple con su obligación de pagar las cuotas de mantenimiento mensuales, estas cantidades se acumulan y puede ser sujeta a cargos por mora e intereses. Comúnmente, cuando los acreedores deciden ejecutar hipotecas de bienes inmuebles obligados al pago de cuotas de mantenimiento, ya estas propiedades están gravadas con una deuda en cuanto a dichas cuotas.

Debido a la situación económica precaria en la que se encuentran muchos condominios y urbanizaciones por situaciones de casas y apartamentos abandonados, resulta importante evaluar el trato preferente que se le otorga al llamado adquiriente involuntario. La exención parcial de la responsabilidad de satisfacer lo adeudado por el apartamento suele resultar en una injusticia para el resto de la comunidad que también aporta a su mantenimiento y ha tenido que subsistir sin la aportación obligada por Ley.

Entendiendo que debemos proteger a las comunidades que dependen del pago de estas cuotas, es meritorio que los adquirientes involuntarios, sean responsables por las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas, cargos por mora e intereses correspondientes a un término de doce (12) meses previos a su adquisición.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el artículo 3.012 de la Ley Núm. 107-2020, denominada “Código Municipal de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.012 — Responsabilidad Solidaria de Adquirientes Voluntarios e Involuntarios

La obligación del propietario de un inmueble por su parte proporcional de los gastos señalados en la Artículo 3.010 de este Código constituirá un gravamen sobre dicho inmueble cuando este se haya constituido conforme lo establecido en este Código. Por lo tanto, el adquiriente voluntario del inmueble así gravado será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que este adeude, a tenor con Artículo 3.010 de este Código, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquiriente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. Un adquiriente involuntario de un inmueble sujeto a este Código será responsable solamente de las deudas por los gastos señalados en el Artículo 3.010 de este Código que hayan surgido y no se hayan satisfecho durante los [seis (6)] doce (12) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad, más el balance corriente que se acumule desde la adquisición de dicho inmueble por parte del adquiriente involuntario, el cual pagará mensualmente o en el término establecido por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes. Para efectos de lo anterior, es adquiriente involuntario el acreedor hipotecario que en cobro de su crédito adquiere un inmueble sujeto a este Código.”

Artículo 2.- Se enmienda el artículo 60 de la Ley Núm. 129-2020, denominada “Ley de Condominios de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 60. — Obligación del Titular por Gastos Comunes, Gravamen

La obligación del titular de un apartamento por su parte proporcional de los gastos comunes constituirá un gravamen sobre dicho apartamento. Por lo tanto, luego de la primera venta, el adquirente voluntario de un apartamento será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con el Artículo 59, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. Un adquirente involuntario será responsable solamente de las deudas por gastos comunes surgidas y no satisfechas durante los [seis (6)] doce (12) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad excepto las [partidas correspondientes a penalidades por atrasos o mora, derramas, intereses y] sanciones atribuibles al titular, incluirá el balance corriente que se acumule desde la adquisición de dicho inmueble por parte del adquiriente involuntario. La referida obligación será exigible a quien quiera que sea titular de la propiedad que comprende el apartamento, aun cuando el mismo no haya sido segregado e inscrito como finca filial en el Registro de la Propiedad, o enajenado a favor de persona alguna. Cualquier institución financiera que provea un financiamiento interino a una persona para la construcción de apartamentos y elementos comunes a ser sometidos o sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y se convierta en dueño del inmueble en un procedimiento de ejecución o dación en pago, no será considerada como Desarrollador, Administrador Interino o constituyente del régimen conforme dispone esta Ley, siempre y cuando la institución financiera no rebase sus funciones usuales de un acreedor en la protección de su garantía de conformidad con las prácticas comerciales seguidas por instituciones financieras que proveen financiamiento interino de construcción de entidad financiera.”

Artículo 3. – Clausula de Separabilidad

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que ni hayan sido objeto de dictamen adverso.

Artículo 4. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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