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TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(25 DE JUNIO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                         3ra. Sesión

Legislativa                                                                                             Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1133

13 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a la Comisión Hacienda

LEY

Para enmendar la Sección 2023.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, a los fines de establecer como condición para la concesión y mantenimiento de los decretos contributivos otorgados a Individuos Residentes Inversionistas la obligación de realizar donaciones anuales a organizaciones sin fines de lucro debidamente reconocidas bajo la Sección 501(c)(3) del Internal Revenue Code de Estados Unidos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, consolidó múltiples estatutos dirigidos a promover el desarrollo económico de Puerto Rico mediante la atracción de capital, inversión y talento externo a la Isla. Entre estos incentivos, se encuentran los concedidos a Individuos Residentes Inversionistas, anteriormente regulados bajo las leyes Ley 20-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Fomentar la Exportación de servicios” y la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”. Dichas leyes ofrecen una exención contributiva total a personas que establezcan su residencia bona fide en Puerto Rico y contribuyan con una donación anual de al menos diez mil dólares ($10,000) a entidades sin fines de lucro que operen en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.

Este esquema reconoce que los beneficios contributivos otorgados por el Estado deben ir acompañados de una contribución social concreta. Sin embargo, la redacción vigente de la Ley 60–2019 presenta vacíos normativos que representan riesgo de permitir prácticas que desvirtúan el propósito que anima el requisito de la aportación anual.

Uno de los problemas más significativos es la posibilidad de que los beneficiarios de decretos contributivos realicen donativos a otras personas que también gozan de exención contributiva como Individuo Residente Inversionista bajo la Ley 60–2019. La ley vigente únicamente prohíbe que la organización receptora pertenezca o esté controlada por la misma persona que solicita el decreto, o por sus ascendientes o descendientes, pero guarda silencio sobre donaciones a otros beneficiarios del mismo régimen contributivo. Este vacío facilita la posibilidad de que surjan esquemas de donación cruzada o indirecta que mantienen una gran cantidad de los recursos aportados dentro del mismo grupo de beneficiarios, sin generar un beneficio social real ni atender necesidades comunitarias externas a dicho régimen. Asimismo, dichos esquemas socavan el objetivo fundamental de la exención contributiva prevista en la Ley 60-2019, que es promover el desarrollo económico sostenible en Puerto Rico.

Asimismo, la ley actual no exige que las entidades receptoras estén debidamente certificadas como organizaciones caritativas bajo estándares objetivos y verificables. Esta omisión abre la puerta a donativos dirigidos a entidades que carecen de fiscalización efectiva o que incluso operan con fines de lucro, lo cual contradice directamente la finalidad del requisito de aportación anual como mecanismo de impacto social.

Ante estas deficiencias, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar y fortalecer el marco normativo aplicable a las aportaciones anuales requeridas bajo la Ley 60–2019, de modo que éstas cumplan genuinamente con su propósito redistributivo y de beneficio público. Para ello, se adopta como criterio rector que las entidades receptoras de los donativos cuenten con una certificación vigente bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Impuestos Internos (Internal Revenue Code) de Estados Unidos.

La certificación 501(c)(3) constituye un estándar ampliamente reconocido a nivel federal para identificar organizaciones dedicadas exclusivamente a fines caritativos, educativos, científicos, religiosos o similares. Para obtener y mantener dicha certificación, las entidades deben demostrar ante el Servicio de Rentas Internas Federal (IRS por sus siglas en inglés) que operan sin ánimo de lucro, que no confieren beneficios privados indebidos, que no distribuyen ganancias y que cumplen con estrictos requisitos de transparencia, rendición de cuentas y divulgación financiera.

Las organizaciones certificadas bajo la Sección 501(c)(3) operan bajo la doctrina del private inurement, la cual figura una prohibición estricta que impide que cualquier parte de las ganancias netas o activos de la entidad beneficie a individuos privados o accionistas, especialmente a "insiders" como directores, oficiales o personas con influencia sustancial. Esta regla, derivada directamente del lenguaje de dicha sección, busca garantizar que los recursos se usen exclusivamente para fines públicos o exentos, y cualquier violación, incluso la más mínima, puede resultar en la revocación del estatus exento. Si bien la norma puertorriqueña es similar a la federal, la federal resulta más rigurosa, ya que la doctrina del private inurement de la Sección 501(c)(3) implica cualquier transferencia neta, incluso una sola a insiders de la organización, descalifica automáticamente el estatus exento, junto con sanciones retroactivas y personales. En Puerto Rico, la prohibición de inurement es menos rígida: permite salarios razonables si se documentan y la revocación requiere evidencia sistemática de abuso, sin penalidades individuales automáticas.

A diferencia de otros esquemas de certificación más laxos, las organizaciones sin fines de lucro certificadas bajo la Sección 501(c)(3) están sujetas a un régimen continuo de supervisión federal, incluyendo la obligación de rendir informes periódicos sobre sus ingresos, gastos y actividades, así como a sanciones por incumplimiento. Este nivel estricto de fiscalización reduce significativamente el riesgo de uso indebido de fondos, entidades ficticias o estructuras creadas únicamente para cumplir formalmente con el requisito de aportación anual para obtener los beneficios concedidos por el decreto contributivo.

De igual forma, la implementación de la certificación 501(c)(3) como requisito legal permite establecer un criterio objetivo y verificable, facilitando la labor de supervisión de las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Además, armoniza la política pública local con estándares ampliamente utilizados en la jurisdicción federal, fortaleciendo la credibilidad y legitimidad del régimen de incentivos contributivos.

Esta medida también prohíbe expresamente que los donativos requeridos se realicen a personas naturales o jurídicas que sean beneficiarias de decretos contributivos bajo la Ley 60–2019, cerrando así un vacío legal que actualmente permite la transferencia de recursos entre beneficiarios del mismo régimen. Con esta prohibición, se garantiza que las aportaciones anuales se destinen a entidades independientes del esquema de incentivos y que atiendan necesidades sociales reales en Puerto Rico, fuera del círculo de contribuyentes incentivados.

Por todo lo anterior, la presente Ley busca asegurar que las aportaciones anuales exigidas a los beneficiarios de decretos contributivos bajo la Ley 60–2019 cumplan efectivamente con su propósito de política pública, evitando prácticas que desvirtúan su finalidad, fortaleciendo la transparencia y garantizando que los recursos se canalicen hacia organizaciones genuinamente dedicadas al bienestar público. Con ello, se protege la integridad del régimen de incentivos contributivos y se reafirma el compromiso del Estado con un desarrollo económico sostenible que vaya de la mano con la responsabilidad social.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.—Se enmienda la Sección 2023.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como ”Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 2023.01. — Requisitos para las Solicitudes de Decretos.

(a) Regla General. — Cualquier individuo que cualifique para los beneficios que se establecen en este Capítulo podrá solicitar los beneficios de este Código mediante la presentación de una solicitud ante el Secretario del DDEC, conforme lo dispuesto en el Subtítulo F de este Código.

(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios aplicables de este Código siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapítulo A de este Capítulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que tal Negocio Elegible hará al desarrollo económico de Puerto Rico.

(c) Todo Individuo Residente Inversionista comenzando el segundo Año Contributivo de haber recibido su Decreto, junto con los informes anuales deberá incluir evidencia de haber realizado una aportación anual de por lo menos diez mil dólares ($10,000) a entidades sin fines de lucro que operen en Puerto Rico y estén certificadas bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico y la Sección 501(c)(3) del Internal Revenue Code de los Estados Unidos, que no sea controlada por la misma persona que posee el Decreto ni por sus descendientes o ascendientes. Se prohíbe, además, que la aportación anual requerida se realice a otras entidades controladas por otros Individuos Residentes Inversionistas que hayan recibido un Decreto bajo el presente Código, ni a organizaciones, entidades o personas jurídicas, con o sin fines de lucro, que sean directa o indirectamente controladas o administradas por dichos beneficiarios, o en las cuales éstos posean acciones, participación económica, intereses patrimoniales, o mantengan una posición de dirección, administración o influencia sustancial. La evidencia de la aportación anual a entidades sin fines de lucro deberá incluirse como parte del informe anual requerido por el apartado (a) de la Sección 6020.10.

Artículo 2.– Transición de Organizaciones Receptoras a la Certificación 501(c)(3)

Las organizaciones sin fines de lucro que actualmente reciben aportaciones de Individuos Residentes Inversionistas bajo el decreto contributivo otorgado en virtud de la Ley 60–2019 tendrán un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para obtener la certificación federal bajo la Sección 501(c)(3) del Internal Revenue Code de Estados Unidos.

Dentro de los primeros noventa (90) días desde la vigencia de esta Ley, cada organización deberá notificar por escrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio su intención de obtener la certificación bajo la Sección 501(c)(3), y presentar un plan de cumplimiento que incluya los pasos concretos para obtener la certificación en el plazo establecido.

Durante el período de transición, las organizaciones podrán seguir recibiendo aportaciones de los beneficiarios de decretos, siempre que:

  1. Se encuentren debidamente registradas como organizaciones sin fines de lucro bajo la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; y
  2. No estén controladas por ni sean propiedad, directa o indirectamente, de Individuos Residentes Inversionistas que hayan obtenido un Decreto contributivo en virtud del Artículo 2023.01(c) de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Inventivos de Puerto Rico”; y

Transcurrido el período de veinticuatro (24) meses, solo las organizaciones sin fines de lucro que hayan obtenido y mantengan la certificación 501(c)(3) podrán recibir aportaciones de los beneficiarios del decreto contributivo. Cualquier entidad que no cumpla con este requisito quedará automáticamente inhabilitada para recibir donativos bajo la Ley 60–2019 hasta que obtenga la certificación requerida.

Durante el período de transición, las organizaciones deberán presentar informes anuales al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio sobre el progreso en la obtención de la certificación 501(c)(3), incluyendo evidencia documental de las gestiones realizadas ante el Servicio de Rentas Internas Federal.

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Departamento de Hacienda quedan facultados para emitir reglamentos e instrucciones adicionales que faciliten la transición de las organizaciones actuales hacia el cumplimiento de la certificación 501(c)(3), incluyendo la orientación sobre requisitos documentales, plazos y procedimientos de verificación.

Artículo 3.—Reglamentación.

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en coordinación con el Departamento de Hacienda, adoptarán o enmendarán la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación. Dicha reglamentación establecerá, entre otros aspectos, los mecanismos de certificación, los términos para el cumplimiento y las penalidades aplicables. La misma podrá adoptarse mediante reglamentos, carta circulares u órdenes administrativas.

Artículo 4.—Alcance e Interpretación con otras Leyes

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.

Artículo 4.—Separabilidad

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Artículo 5.—Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

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