(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(8 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1136
17 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
y suscrito por los representantes Morey Noble y Jiménez Torres
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para crear la “Ley para la Seguridad y Bienestar Digital de los Menores”, a los fines de establecer los catorce (14) años como la edad mínima para el acceso y uso de plataformas de redes sociales con características adictivas de diseño dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; exigir el consentimiento expreso, informado y verificable de los padres, madres o tutores legales para el acceso de menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años; imponer a las empresas proveedoras de redes sociales la obligación estricta de implementar sistemas de verificación de edad robustos, seguros y protectores de la privacidad de los datos; delegar la facultad de supervisión, fiscalización y adjudicación de sanciones al Negociado de Telecomunicaciones (NET); establecer requisitos de verificación de edad para los proveedores; establecer un régimen de responsabilidad objetiva aplicable a las corporaciones tecnológicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evolución acelerada del entorno digital ha expuesto a nuestra niñez y juventud a riesgos sin precedentes que afectan su desarrollo neurocognitivo, salud mental y seguridad personal. Estudios científicos contemporáneos vinculan el uso prematuro de redes sociales, impulsadas por algoritmos diseñados para la retención compulsiva, con un aumento alarmante en casos de depresión, ansiedad, trastornos del sueño y desórdenes alimentarios en menores de edad. Esta Asamblea Legislativa reconoce que el Estado posee un interés apremiante en proteger a los menores de los efectos nocivos de la economía de la atención y la exposición a depredadores cibernéticos antes de que alcancen una madurez emocional suficiente para navegar dichos riesgos.
Esta iniciativa se suma a una corriente legislativa creciente en los Estados Unidos, donde diversos estados han reconocido la urgencia de regular este espacio. Florida, mediante la ley HB 1 (2024), estableció restricciones estrictas para menores de 14 años y requisitos de consentimiento para menores de 16. Por su parte, estados como Utah y Arkansas han liderado esfuerzos para imponer toques de queda digitales y verificaciones de edad obligatorias, enfrentando los retos de la era digital con firmeza legislativa. Puerto Rico, al igual que estas jurisdicciones, busca proteger el interés apremiante del Estado en la salud mental de sus ciudadanos más vulnerables, adaptando estas doctrinas a nuestra realidad jurídica y socia
A nivel internacional, jurisdicciones de vanguardia han comenzado a legislar para establecer un límite claro. El modelo más prominente es el de Australia, que mediante la Enmienda de Seguridad en Línea de 2024, prohibió el acceso a redes sociales a menores de dieciséis (16) años. Al igual que el modelo australiano, Puerto Rico busca trasladar la responsabilidad tecnológica hacia las empresas multimillonarias que operan estas plataformas, obligándolas a implementar sistemas de verificación de edad robustos y seguros.
Esta Ley designa al Negociado de Telecomunicaciones como el ente rector con la pericia técnica necesaria para supervisar el cumplimiento de esta Ley. El propósito fundamental es crear una red de seguridad digital donde la responsabilidad legal recaiga exclusivamente en las plataformas y no en los menores o sus tutores. Mediante esta legislación, Puerto Rico se posiciona como un referente en la protección de los derechos de la infancia en la era digital, garantizando que el acceso a espacios virtuales de alta complejidad esté reservado para aquellos que han alcanzado una edad mínima de catorce (14) años, permitiendo así un desarrollo psicofísico más saludable y protegido. Adicionalmente, esta Ley establece un régimen de consentimiento expreso, informado y verificable de los padres, madres o tutores legales para el acceso de los adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años, reconociendo el rol indelegable de la familia en la formación digital de la juventud puertorriqueña.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para la Seguridad y Bienestar Digital de los Menores”.
Artículo 2.- Declaración de política pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la protección integral de la niñez y la adolescencia frente a los riesgos documentados a la salud mental, el neurodesarrollo y la seguridad física que representan los entornos virtuales no regulados. Al amparo de la doctrina del Estado como Parens Patriae, se reconoce que el desarrollo tecnológico acelerado exige la intervención regulatoria del Gobierno para estructurar una red de seguridad digital.
Esta Ley adopta un modelo de responsabilidad objetiva, trasladando la carga legal y técnica de la protección cibernética directamente a las corporaciones tecnológicas dueñas de los entornos virtuales, liberando de dicha responsabilidad a los menores de edad y a sus padres o tutores. Asimismo, se reconoce la necesidad de garantizar el acceso a redes de apoyo digital seguro para poblaciones vulnerables e históricamente marginadas.
Artículo 3.- Definiciones.
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(1) "Negociado": Significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET).
(2) "Plataforma de Red Social":
Significa cualquier plataforma con características adictivas de diseño, servicio informático, aplicación o sitio web comercial interactivo diseñado para permitir que los usuarios creen perfiles, compartan contenido o interactúen con otros usuarios, y cuyo modelo de negocios y arquitectura técnica dependa total o parcialmente de algoritmos de retención compulsiva. Esto incluye, pero no se limita a, plataformas que operan mediante:
(3) "Menor": Toda persona que no haya cumplido los veintiún (21) años de edad.
(4) "Proveedor de Red Social": La persona jurídica o entidad responsable de la administración y operación de una plataforma de red social.
Artículo 4.- Prohibición de Acceso a Menores; Edad Mínima.
Se prohíbe a todo Operador o Proveedor de Red Social permitir la creación de cuentas, el registro o el acceso y uso general de sus plataformas con características adictivas de diseño a cualquier menor de catorce (14) años dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. Toda persona que haya cumplido los catorce (14) años de edad, pero que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, el acceso a las plataformas de redes sociales quedará condicionado al consentimiento expreso, informado y verificable de sus padres, madres o tutores legales conforme a esta Ley.
Artículo 5.- Obligaciones de los Proveedores y Verificación de Edad.
Todo Proveedor de Red Social que opere en Puerto Rico deberá: (i) Implementar sistemas de verificación de edad basados en estándares tecnológicos de alta precisión, para asegurar que ningún usuario menor de dieciséis (16) años acceda a la plataforma. (ii) Garantizar la privacidad de los datos de verificación, prohibiendo su uso para fines comerciales o publicitarios y ordenando su eliminación inmediata una vez confirmada la edad. (iii) Cesar de inmediato cualquier utilización de datos personales de cuentas identificadas como pertenecientes a menores de la edad establecida.
Artículo 6.- Facultades de Supervisión y Fiscalización del Negociado de Telecomunicaciones.
El Negociado de Telecomunicaciones será el único ente rector con jurisdicción exclusiva para supervisar, fiscalizar y asegurar el estricto cumplimiento de los Operadores de Redes Sociales con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.- Obligaciones de los Operadores de Redes Sociales; Verificación de Edad.
Todo Operador de Red Social sujeto a las disposiciones de esta Ley deberá:
Artículo 8.-Adjudicación e Infracciones Administrativas.
El Negociado implementará el proceso formal de vistas y adjudicación cónsono con su Ley Orgánica. Cualquier Operador de Red Social que infrinja las disposiciones de esta Ley, permitiendo el acceso de menores de catorce (14) años o fallando en la implementación de sistemas seguros de verificación de edad, será sancionado con una multa administrativa de hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por cada infracción. Cada cuenta de menor expuesta o creada en contravención con esta Ley constituirá una infracción independiente y continua.
Artículo 9.- Reglamentación.
El Negociado de Telecomunicaciones adoptará la reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia.
Artículo 10.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.
Artículo 11.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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