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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1136

17 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para crear la “Ley para la Seguridad y Bienestar Digital de los Menores”, a los fines de establecer los dieciséis (16) años como la edad mínima para el acceso y uso de plataformas de redes sociales en Puerto Rico; disponer las facultades de supervisión y sanción al Negociado de Telecomunicaciones; establecer requisitos de verificación de edad para los proveedores; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evolución acelerada del entorno digital ha expuesto a nuestra niñez y juventud a riesgos sin precedentes que afectan su desarrollo neurocognitivo, salud mental y seguridad personal. Estudios científicos contemporáneos vinculan el uso prematuro de redes sociales, impulsadas por algoritmos diseñados para la retención compulsiva, con un aumento alarmante en casos de depresión, ansiedad, trastornos del sueño y desórdenes alimentarios en menores de edad. Esta Asamblea Legislativa reconoce que el Estado posee un interés apremiante en proteger a los menores de los efectos nocivos de la economía de la atención y la exposición a depredadores cibernéticos antes de que alcancen una madurez emocional suficiente para navegar dichos riesgos.

Esta iniciativa se suma a una corriente legislativa creciente en los Estados Unidos, donde diversos estados han reconocido la urgencia de regular este espacio. Florida, mediante la ley HB 1 (2024), estableció restricciones estrictas para menores de 14 años y requisitos de consentimiento para menores de 16. Por su parte, estados como Utah y Arkansas han liderado esfuerzos para imponer toques de queda digitales y verificaciones de edad obligatorias, enfrentando los retos de la era digital con firmeza legislativa. Puerto Rico, al igual que estas jurisdicciones, busca proteger el interés apremiante del Estado en la salud mental de sus ciudadanos más vulnerables, adaptando estas doctrinas a nuestra realidad jurídica y socia

A nivel internacional, jurisdicciones de vanguardia han comenzado a legislar para establecer un límite claro. El modelo más prominente es el de Australia, que mediante la Enmienda de Seguridad en Línea de 2024, prohibió el acceso a redes sociales a menores de dieciséis (16) años. Al igual que el modelo australiano, Puerto Rico busca trasladar la responsabilidad tecnológica hacia las empresas multimillonarias que operan estas plataformas, obligándolas a implementar sistemas de verificación de edad robustos y seguros.

Esta Ley designa al Negociado de Telecomunicaciones como el ente rector con la pericia técnica necesaria para supervisar el cumplimiento de esta Ley. El propósito fundamental es crear una red de seguridad digital donde la responsabilidad legal recaiga exclusivamente en las plataformas y no en los menores o sus tutores. Mediante esta legislación, Puerto Rico se posiciona como un referente en la protección de los derechos de la infancia en la era digital, garantizando que el acceso a espacios virtuales de alta complejidad esté reservado para aquellos que han alcanzado una edad mínima de dieciséis (16) años, permitiendo así un desarrollo psicofísico más saludable y protegido.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá como “Ley para la Seguridad y Bienestar Digital de los Menores”.

Artículo 2.- Definiciones.

(1) "Negociado": Significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

(2) "Plataforma de Red Social": Se entenderá por Plataforma de Red Social a cualquier servicio digital que permita a sus usuarios la creación de perfiles, el intercambio de contenidos y la interacción social con otros usuarios. Un componente esencial de esta definición es el uso de algoritmos para la selección, priorización y recomendación automatizada de contenido, los cuales automatizan la visibilidad de la información que se le presenta al usuario dentro de la plataforma con el fin de fomentar su interacción.

No obstante, esta definición se delimita su alcance al excluir de manera taxativa a servicios de mensajería instantánea cuya función primordial sea la comunicación privada y directa entre usuarios identificados y a los sistemas de correo electrónico. De igual forma, quedan fuera de esta definición las plataformas que posean un carácter estrictamente educativo o aquellas dedicadas a servicios de salud, garantizando que el acceso a herramientas fundamentales para el aprendizaje y el bienestar médico no se vea limitado por la presente Ley.

(3) "Menor": Toda persona que no haya cumplido los dieciséis (16) años de edad.

(4) "Proveedor de Red Social": La persona jurídica o entidad responsable de la administración y operación de una plataforma de red social.

Artículo 3.- Prohibición de Acceso.

Se prohíbe a todo Proveedor de Red Social permitir la creación de cuentas, el mantenimiento de perfiles o el acceso general a sus servicios a cualquier menor de dieciséis (16) años dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. Excepto con el consentimiento expreso y verificado de los padres.

Artículo 4.- Obligaciones de los Proveedores y Verificación de Edad.

Todo Proveedor de Red Social que opere en Puerto Rico deberá: (i) Implementar sistemas de verificación de edad basados en estándares tecnológicos de alta precisión, para asegurar que ningún usuario menor de dieciséis (16) años acceda a la plataforma. (ii) Garantizar la privacidad de los datos de verificación, prohibiendo su uso para fines comerciales o publicitarios y ordenando su eliminación inmediata una vez confirmada la edad. (iii) Cesar de inmediato cualquier utilización de datos personales de cuentas identificadas como pertenecientes a menores de la edad establecida.

Artículo 5.- Facultades del Negociado de Telecomunicaciones.

Se faculta al Negociado para: (i) Supervisar y auditar los sistemas de verificación de edad de los proveedores. (ii) Imponer multas administrativas de hasta veinte mil dólares ($20,000) por cada infracción. (iii) Emitir órdenes de cese y desista contra plataformas que no implementen las medidas de seguridad requeridas por esta Ley.

Artículo 6.- Reglamentación.

El Negociado adoptará la reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia.

Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.

Artículo 8.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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