GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1145
18 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por el representante Pacheco Burgos
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada; enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 83-2025; y enmendar el Artículo 3.033 de la Ley 107-2020, según enmendada, a los fines de establecer que los Policías Estatales y Municipales, aun cuando se encuentren francos de servicio, conservan su función como agentes del orden público, están investidos del poder del Estado para realizar arrestos y velar por la seguridad pública y podrán portar su arma de fuego oficial en todo momento sin que ninguna persona natural o jurídica pueda impedirles el acceso a lugares públicos o privados por el solo hecho de portar su arma de fuego oficial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La función del agente del orden público no se limita estrictamente al horario en que se encuentra oficialmente asignado a un turno de trabajo. Los miembros de la Policía de Puerto Rico y los Policías Municipales están investidos, por virtud de ley, del poder del Estado para hacer cumplir las leyes, preservar el orden público y proteger la vida y propiedad de las personas; responsabilidad que subsiste aun cuando éstos se encuentren francos de servicio.
Estos agentes del orden público mantienen, en todo momento, la autoridad legal para intervenir ante la comisión de delitos, realizar arrestos conforme a derecho y actuar en protección de la seguridad pública cuando las circunstancias así lo requieran. Es importante tener en cuenta que la realidad social y criminal que enfrenta Puerto Rico exige que los recursos disponibles para la prevención y atención del delito se mantengan activos y accesibles en todo momento, sin distinciones artificiales que limiten la capacidad de respuesta de quienes juraron proteger al Pueblo. Sobre todo, considerando que la rápida intervención de un agente del orden público puede ayudar a salvar vidas.
A pesar de ello, se han reportado situaciones en las cuales policías francos de servicio han visto restringido su acceso a lugares públicos o privados, o se les ha intentado impedir la portación de su arma de fuego oficial, bajo el argumento de que no se encuentran uniformados y en funciones oficiales. Estas limitaciones no solo carecen de fundamento jurídico, sino que también comprometen la seguridad colectiva al despojar al agente del orden público de la herramienta necesaria para responder de manera inmediata ante situaciones de riesgo o amenaza.
Resulta indispensable reiterar como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los Policías Estatales y Municipales, aun estando francos de servicio, continúan siendo agentes del orden público, con el deber y la facultad de intervenir cuando la seguridad así lo amerite. Negarles el acceso a espacios públicos o privados por el solo hecho de portar su arma de fuego oficial menoscaba su capacidad de cumplir con dicha responsabilidad y contradice el interés apremiante del Estado de proteger a la ciudadanía.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio reiterar de forma clara y expresa que los policías francos de servicio conservan su función como agentes del orden público, pueden portar su arma de fuego oficial en todo momento, y que ninguna persona natural o jurídica podrá impedirles el acceso a un lugar público o privado por razón de dicha portación, reafirmando así el poder del Estado y fortaleciendo la seguridad pública en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 168-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.05.-Personas Exentas del Requisito de Licencia de Armas para Usar Armas.
Los agentes del orden público podrán usar las armas asignadas por el gobierno sin licencia. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán usar sin licencia aquellas armas que le asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales. Todo agente del orden público que porte armas será adiestrado en el uso y manejo de armas por funcionarios o contratistas de las agencias que los emplean que estén cualificados para certificar el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego. Será deber de la agencia que emplea a dicho agente someter una certificación al [Comisionado] Superintendente acreditativa de que el adiestramiento aquí establecido se ha llevado a cabo. La frecuencia de dichos adiestramientos será determinada por el [Comisionado] Superintendente conforme a la reglamentación aplicable.
Los miembros de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal que se encuentren francos de servicio conservan su función como agentes del orden público, razón por la cual podrán portar su arma de fuego oficial en todo momento y ninguna persona natural o jurídica podrá impedirles el acceso a un lugar público o privado por razón de dicha portación, reafirmando así el poder del Estado y fortaleciendo la seguridad pública en Puerto Rico.”
Sección 2.– Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 83-2025, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.- Policías francos de servicio.
Para los efectos de cualquier intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por las disposiciones de esta Ley se imponen a los miembros de la Policía. No obstante, lo aquí dispuesto, los miembros de la Policía podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por las disposiciones de esta Ley se le confieren a la Policía.
Se faculta al Superintendente, a establecer por reglamento interno las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo dispuesto anteriormente, podrán ejercer los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo; así como, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, según los propósitos de esta Ley.
Los miembros de la Policía autorizados por el Superintendente a dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, no incompatibles con los objetivos o propósitos de esta Ley, podrán utilizar su arma de reglamento en el desempeño de tales funciones siempre que esta actividad esté protegida por un seguro de responsabilidad y se acredite fehacientemente este hecho al Superintendente.
Los miembros de la Policía de Puerto Rico que se encuentren francos de servicio conservan su función como agentes del orden público, razón por la cual podrán portar su arma de fuego oficial en todo momento y ninguna persona natural o jurídica podrá impedirles el acceso a un lugar público o privado por razón de dicha portación, reafirmando así el poder del Estado y fortaleciendo la seguridad pública en Puerto Rico.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.033 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.033.- Portación de Armas.
Todo miembro del Cuerpo que haya aprobado el entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego que ofrece la Academia [del Negociado] de la Policía de Puerto Rico, podrá tener, poseer, portar, transportar y conducir, como arma de reglamento, aquella que le asigne el Comisionado. Esta determinación se hará en todo caso previa autorización del [Comisionado del Negociado] Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
La autorización que expida el [Comisionado del Negociado] Superintendente de la Policía de Puerto Rico para la portación del arma de reglamento para los miembros de la Policía Municipal, contendrá una alusión expresa a que el arma podrá portarse en cualquier lugar dentro de los límites jurisdiccionales del Gobierno de Puerto Rico. Ninguna de las disposiciones de este Código se entenderá que por sí autoriza a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal a portar armas prohibidas.
Los miembros de la Policía Municipal que se encuentren francos de servicio conservan su función como agentes del orden público, razón por la cual podrán portar su arma de fuego oficial en todo momento y ninguna persona natural o jurídica podrá impedirles el acceso a un lugar público o privado por razón de dicha portación, reafirmando así el poder del Estado y fortaleciendo la seguridad pública en Puerto Rico.”
Sección 4.– Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.