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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               3ra. Sesión
           Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1148

18 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por la representante González González

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para establecer la "Ley para la Resiliencia de la Infraestructura Eléctrica y la Seguridad Pública mediante el Manejo Integrado de Vegetación", a los fines de crear un marco normativo uniforme y técnicamente sólido para la gestión de vegetación en las servidumbres eléctricas de Puerto Rico; establecer la métrica de distancia de despeje como el estándar primario para la poda utilitaria; simplificar los procedimientos de permisos y notificación; fortalecer las salvaguardas ambientales mediante un programa de reforestación compensatoria; clarificar la jurisdicción y preempción del Estado en esta materia; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema eléctrico de Puerto Rico enfrenta una crisis de confiabilidad exacerbada por su vulnerabilidad a eventos atmosféricos. Un análisis riguroso de las interrupciones del servicio revela que el manejo inadecuado de la vegetación es la causa principal de aproximadamente la mitad de las averías en la red. Esta fragilidad impone un costo económico y social devastador, afectando la continuidad de servicios esenciales como hospitales, acueductos y comunicaciones, y obstaculizando el desarrollo económico de la isla.
El marco normativo vigente presenta una contradicción fundamental e insostenible entre la política pública ambiental y la necesidad imperativa de garantizar la seguridad y confiabilidad del servicio eléctrico. La reglamentación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), en particular la Orden Administrativa 2006-28, impone un límite general del 33% a la remoción de follaje en cualquier evento de poda. Esta métrica, si bien intencionada para la arboricultura ornamental, es técnicamente incompatible con los estándares de la industria eléctrica, que se basan en distancias de despeje mínimas y mandatorias para prevenir arcos eléctricos, incendios y fallas de la red.
La práctica comparada en jurisdicciones de Estados Unidos expuestas a huracanes, como Florida y Texas, así como los estándares federales de la North American Electric Reliability Corporation (NERC), demuestran un consenso regulatorio claro: la necesidad de establecer estándares de despeje basados en criterios de ingeniería y seguridad, no en porcentajes de poda. Estas jurisdicciones han resuelto el conflicto entre la regulación ambiental y la energética mediante la adopción de estándares técnicos reconocidos a nivel nacional, como los del National Electrical Safety Code (NESC) y el American National Standards Institute (ANSI A300), y la preempción estatal sobre ordenanzas locales dentro de la servidumbre eléctrica.
Ante esta realidad, se hace indispensable la adopción de un nuevo marco legal para Puerto Rico. Esta Ley no constituye una medida anti-ambiental, sino una legislación crítica de seguridad pública, resiliencia económica y adaptación climática. Su propósito es reemplazar el límite porcentual de poda por un mandato para mantener distancias de despeje mínimas, diferenciadas por nivel de voltaje; crear un procedimiento unificado y expedito para el mantenimiento rutinario; implementar un robusto programa de reforestación compensatoria; y establecer la supremacía de esta ley sobre cualquier ordenanza municipal conflictiva.
La aprobación de esta medida es indispensable para garantizar la continuidad de los servicios esenciales y para maximizar la capacidad de Puerto Rico de utilizar eficazmente los fondos federales disponibles para la reconstrucción y modernización de la red eléctrica, cuya asignación está condicionada a la implementación de medidas de mitigación de riesgos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. - Título Corto. 
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para la Resiliencia de la Infraestructura Eléctrica y la Seguridad Pública mediante el Manejo Integrado de Vegetación".
Artículo 2. - Declaración de Política Pública. 
Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la garantía de un servicio eléctrico confiable, resiliente y seguro para todos sus ciudadanos, como pilar fundamental para la seguridad pública, la salud y el desarrollo económico. Se reconoce que el manejo adecuado, proactivo y técnicamente informado de la vegetación dentro de las servidumbres eléctricas es un componente no discrecional y crítico para el cumplimiento de esta política pública.
Artículo 3. - Definiciones. Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 
(a) "Poda Utilitaria": El corte, remoción o manejo planificado de la vegetación para prevenir el contacto con la infraestructura eléctrica, realizado de acuerdo con los estándares de la industria. 
(b) "Distancia Mínima de Despeje": El espacio libre mínimo, medido en pies, que debe mantenerse en todo momento entre un conductor eléctrico y la vegetación circundante, considerando factores como el voltaje de la línea, el balanceo por viento y el hundimiento por calor (sag). 
(c) "Servidumbre Eléctrica": El derecho de paso legal, adquirido o constituido, sobre una propiedad pública o privada, para la instalación, operación, mantenimiento y reparación de infraestructura eléctrica. 
(d) "Emergencia": Cualquier condición que represente un riesgo inminente para la seguridad pública, la integridad de la red eléctrica o la continuidad del servicio, causada por la proximidad o el contacto de la vegetación con los conductores eléctricos. 
(e) "Plan de Manejo de Vegetación": El documento técnico y operativo sometido por el operador del sistema eléctrico y aprobado por el Negociado de Energía de Puerto Rico, que detalla los estándares, ciclos, procedimientos y métricas para la gestión de la vegetación en toda la red.
(f) "Operador del sistema eléctrico": la entidad, pública o privada, certificada por el Negociado de Energía de Puerto Rico como responsable de la operación, mantenimiento y/o gestión de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico
Artículo 4. - Ámbito de Aplicación.
 Las disposiciones de esta Ley aplicarán a todas las actividades de manejo de vegetación realizadas dentro de los límites de las servidumbres eléctricas legalmente constituidas para líneas de transmisión, subtransmisión y distribución, tanto aéreas como subterráneas, en todo el territorio de Puerto Rico.
Artículo 5. - Estándar Primario: 
Distancias Mínimas de Despeje. 
(a) Se establece la Distancia Mínima de Despeje como el estándar técnico primario y mandatorio para todo trabajo de poda utilitaria en Puerto Rico. Esta métrica reemplaza y prevalece sobre cualquier normativa que estipule límites basados en el porcentaje de follaje, incluyendo, pero sin limitarse a la Orden Administrativa 2006-28 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. 
(b) El Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR), en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), establecerá mediante reglamento las Distancias Mínimas de Despeje específicas, las cuales serán diferenciadas por nivel de voltaje y tipo de infraestructura, y deberán ser consistentes con los estándares del National Electrical Safety Code (NESC) y las mejores prácticas de la industria (ANSI A300). Como guía inicial, se establecen las siguientes distancias base: 
1.  Líneas de Distribución (≤34.5 kV): Una distancia mínima de 15 pies. 2.  Líneas de Subtransmisión (38 kV - 69 kV): Una distancia mínima de 20 pies. 
3.  Líneas de Transmisión (≥115 kV): Una distancia mínima de 30 pies.
Artículo 6. - Procedimiento y Permisos.
(a) El operador del sistema eléctrico deberá someter para la aprobación del NEPR un Plan de Manejo de Vegetación cada dos (2) años. Dicho plan constituirá el permiso general para la ejecución de trabajos de poda utilitaria rutinarios. 
(b) Para los trabajos rutinarios contemplados en el plan aprobado, se exime al operador de la necesidad de solicitar permisos individuales o caso a caso ante el DRNA bajo 12 LPRA § 199 o cualquier otra ley o reglamento aplicable. 
(c) El operador deberá notificar por escrito a los propietarios de los predios colindantes con al menos quince (15) días de antelación al inicio de los trabajos de poda rutinaria. La notificación deberá incluir una descripción general de los trabajos a realizar y la información de contacto para consultas.
Artículo 7. - Actuaciones de Emergencia.
 En situaciones de Emergencia, el operador del sistema eléctrico queda autorizado a realizar de manera inmediata los trabajos de poda o remoción de vegetación necesarios para mitigar el riesgo, sin necesidad de permiso o notificación previa. El operador deberá documentar la emergencia y notificar los trabajos realizados al NEPR y al DRNA en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas posteriores a la intervención.
Artículo 8. - Salvaguardas Ambientales y Reforestación Compensatoria. 
(a) Si como resultado de los trabajos de mantenimiento se requiere la remoción completa de un árbol de alto porte, el operador deberá compensar dicha remoción a razón de 1:1 (un árbol sembrado por cada árbol removido). La siembra deberá realizarse con especies nativas y fuera de la servidumbre eléctrica, en coordinación con el DRNA (que identificará sitios apropiados y especies nativas) y el municipio correspondiente (que facilitará, en la medida de lo posible, el acceso a terrenos municipales para reforestación). 
(b) Se faculta al DRNA a establecer un programa de "pago en lugar de" (in-lieu fee), que permita al operador realizar un pago a un fondo especial para financiar proyectos de reforestación estratégicos, como alternativa al cumplimiento del inciso (a) de este Artículo. 
(c) Los trabajos en zonas ambientalmente sensibles, tales como hábitats de especies protegidas, humedales y zonas costeras, requerirán una coordinación previa con el DRNA para establecer medidas de mitigación especiales. Los trabajos en hábitats de especies protegidas bajo leyes federales (Endangered Species Act, Migratory Bird Treaty Act) cumplirán con los requisitos de consulta y mitigación establecidos en dichas leyes.
(d) Los costos de reforestación compensatoria y administración del programa in-lieu fee constituyen costos operacionales recuperables por el operador del sistema eléctrico mediante las tarifas aprobadas por el Negociado de Energía de Puerto Rico.
Artículo 9. - Preempción Jurisdiccional.
 Esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma tendrán supremacía sobre cualquier ley, reglamento, código u ordenanza municipal que entre en conflicto con los estándares de despeje y los procedimientos aquí establecidos para el manejo de vegetación dentro de la servidumbre eléctrica. Esta preempción se limita a los estándares de despeje y procedimientos sustantivos de permisos ambientales. No impedirá ordenanzas municipales sobre aspectos procedimentales (horarios de trabajo, permisos de tránsito, requisitos de restauración paisajística) siempre que no impidan materialmente el cumplimiento de los estándares de esta Ley.
Articulo 10 - Fiscalización y Sanciones.
 El Negociado de Energía de Puerto Rico será la entidad principal responsable de fiscalizar el cumplimiento de esta Ley en lo que respecta a distancias de despeje, ciclos de mantenimiento y presentación de planes. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de reforestación compensatoria establecidas en el Artículo 8. El NEPR queda facultado para imponer multas administrativas y sanciones progresivas al operador del sistema eléctrico por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11. - Reglamentación Delegada. 
Se ordena al Negociado de Energía de Puerto Rico y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a promulgar, de manera conjunta o coordinada, los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación."
Artículo 12. - Disposiciones Transitorias.
 Las concesiones y planes de manejo de vegetación vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley deberán ser ajustados para cumplir con los nuevos parámetros aquí establecidos en un término no mayor de un (1) año.
Artículo 13. - Se enmienda 12 LPRA § 199 para añadir un nuevo inciso (e)(6).
  	Se enmienda el Título 12 del Código de Leyes de Puerto Rico Anotado, Subtítulo 2, Capítulo 15, Sección 199, inciso (e), para añadir un nuevo párrafo (6) que leerá como sigue:
'(e) Excepciones:
[...]
(6) Las disposiciones de esta sección no aplicarán a la remoción de vegetación en servidumbres eléctricas legalmente constituidas, cuando dicha remoción se realice conforme a un Plan de Manejo de Vegetación aprobado por el Negociado de Energía de Puerto Rico bajo la "Ley para la Resiliencia de la Infraestructura Eléctrica y la Seguridad Pública mediante el Manejo Integrado de Vegetación". Los operadores del sistema eléctrico cumplirán con los requisitos de reforestación compensatoria establecidos en el Art. 8(a) de esta Ley en sustitución de los requisitos de mitigación de esta sección.
Artículo 14. - Cláusula de Separabilidad. 
Si cualquier artículo, sección o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal declaración no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Artículo 15. - Vigencia. 
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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