ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1151
18 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por el representante Carlo Acosta
Referido a la Comisión de Recreación y Deportes
LEY
Para crear la “Ley del Calendario Deportivo Único y Regulación de Eventos Deportivos de Puerto Rico”; establecer las facultades y deberes del Departamento de Recreación y Deportes respecto al Calendario Deportivo Único; disponer sobre las obligaciones de las Organizaciones Deportivas para la celebración de Eventos Deportivos en Puerto Rico; disponer sobre sanciones y penalidades; entre otros fines relacionados.
El aumento significativo en el volumen de actividades deportivas ha subrayado la necesidad de establecer medidas que garanticen un entorno seguro y beneficioso para los jóvenes atletas. El deporte de menores se ha transformado en un negocio, donde la sobrecarga física impuesta a nuestros niños refleja un enfoque desmedido en el rendimiento. Esta situación no solo pone en riesgo la salud física y emocional de los jóvenes atletas, sino que también sacrifica los valores fundamentales del deporte, como la colaboración, el respeto y el disfrute. En lugar de fomentar un ambiente saludable y positivo, el énfasis excesivo en las ganancias económicas y la obsesión por ganar distorsionan el verdadero propósito del deporte, que debería ser una herramienta para el desarrollo integral y el aprendizaje de habilidades y valores para la vida.
Mediante esta Ley reafirmamos la política pública establecida mediante la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, de “proveer las condiciones adecuadas de seguridad para toda actividad de recreación y deportes, regulando y fiscalizando dichas actividades, organizaciones o individuos”, y “procurar que se provean las condiciones adecuadas para posibilitar el desarrollo de los niños y niñas que practican actividades físicas organizadas en Puerto Rico, sin sacrificar el disfrute y la enseñanza de valores, a cambio de obtener resultados inmediatos, reconociendo la dignidad, individualidad e intimidad de estos”.
Por su parte, la Ley Núm. 28-2019, mejor conocida como la “Carta de Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas”, reconoce ciertos derechos a nuestros menores atletas en aras de promover una práctica deportiva digna y segura. Entre estos, se destacan los siguiente: (1) derecho a ser tratado con dignidad y respeto; (2) derecho a practicar las disciplinas de los deportes en entornos seguros y saludables, sin ser expuestos a sobrecarga física en su entrenamiento y competencia; (3) derecho a divertirse mientras practica algún deporte; (4) derecho a que sus líderes o entrenadores estén calificados de acuerdo a lo reglamentado por el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación; y (5) el derecho a practicar deportes resguardando su seguridad física y psicológica,
El Departamento de Recreación y Deportes, como ente encargado de la formulación e implantación de la política deportiva y recreativa del Gobierno de Puerto Rico, atiende mediante reglamentación aspectos de acreditación de entidades deportivas (Reglamento Núm. 6360), endosos y licencias para la celebración de actividades deportivas y recreativas (Reglamento Núm. 6422), licenciamiento de entrenadores y oficiales deportivos (Reglamento Núm. 7690) y la protección de los menores en la práctica deportiva (Reglamento Núm. 9179).
Por su parte, el Reglamento Núm. 9179, establece límites de participación por edades y por deportes, incluyendo máximo de sesiones de entrenamientos a la semana y tiempo de duración de estos, así como máximo de juegos al día y a la semana. Asimismo, dispone sobre la Calendarización Deportiva de las ligas infantiles y juveniles y las fechas del año que se llevaran a cabo las ligas escolares, federativas y de clubes para los deportes de baloncesto, fútbol, béisbol y voleibol. Además, declara que toda organización deportiva, ya sea escolar o privada, deberá proveer al DRD el itinerario de juegos de su Evento Deportivo en un término de 30 días previo a su comienzo. En caso de torneos, deberá proveer el itinerario del torneo (“bracket”) en un término de 10 días antes de su comienzo de manera que el DRD pueda garantizar el cumplimiento con los límites de participación establecidos en el reglamento. Además, deberá proveer la lista de jugadores de cada equipo que participará en el Evento Deportivo.
Sin embargo, aunque el DRD actualmente establece ciertos parámetros con relación a la práctica deportiva a través del Reglamento 9179, este no cuenta con una calendarización efectiva de los Eventos Deportivos celebrados en Puerto Rico, sino que se limita a dividir las temporadas de ligas escolares, federativas y privadas de los deportes de mayor participación de manera que estos no conflijan. Además, es conocido que el DRD no cuenta con los recursos necesarios para fiscalizar adecuadamente el cumplimiento con el Reglamento Núm. 9179.
Para atender esta problemática, esta Ley crea el “Calendario Deportivo Único” a ser administrado por el DRD, el cual incluirá todo Evento Deportivo autorizado por este Departamento en conformidad con la reglamentación aplicable. Al implementar un Calendario Deportivo Único, el DRD podrá coordinar y supervisar efectivamente los eventos, garantizando que se cumplan las normativas necesarias para la protección de los menores. Esta política pública no solo promueve la seguridad, sino que también fomenta el desarrollo saludable y el bienestar de la juventud puertorriqueña en el deporte.
De otra parte, la Ley provee un mecanismo integrado entre las agencias con jurisdicción sobre la celebración de Eventos Deportivos, de manera que, previo a la emisión de los endosos o autorizaciones correspondientes, se asegure el cumplimiento con las normas y directrices que regulan la práctica deportiva. Este mecanismo será una solución efectiva a las deficiencias fiscalizadoras que permean en el DRD por la falta de recursos existente y refuerza la seguridad y el cumplimiento normativo en la celebración de Eventos Deportivos.
Como parte de la coordinación interagencial establecida, el Cuerpo de Bomberos de Puerto, antes de emitir el permiso correspondiente para cualquier Evento Deportivo, deberá contar con el endoso del DRD. Este endoso no podrá ser otorgado sin antes evaluar el Calendario Deportivo Único y garantizar el cumplimiento de los organizadores de eventos, clubes, ligas, entrenadores y oficiales con la ley y reglamentación vigente, especialmente en lo referente a los límites de participación deportiva, licenciamientos y acreditaciones.
Por último, mediante la Ley 258-2006 se creó el Fondo Especial para el Desarrollo de las Categorías Menores del Departamento de Recreación y Deportes, el cual tiene como objetivo fomentar y apoyar el deporte infantil y juvenil. Dicho fondo provee recursos para fortalecer equipos, ligas y programas que desarrollan a jóvenes atletas en diversas disciplinas, incluyendo actividades dirigidas para personas con diversidad funcional. Por su parte, esta Ley dispone sobre la imposición de multas por el incumplimiento de las Organizaciones Deportivas con el requisito de notificación de los Eventos Deportivos ante el DRD y establece que el dinero recaudado será destinado al el Fondo Especial para el Desarrollo de las Categorías Menores en aras de maximizar los propósitos de este.
Esta Ley garantiza que todos los Eventos Deportivos se realicen bajo estrictas normas de seguridad y profesionalismo, asegurando así la protección de los participantes, especialmente de los menores. Mediante esta colaboración, se busca no solo cumplir con los estándares de seguridad, sino también promover un entorno deportivo regulado y seguro en toda la isla. Con este enfoque integrado, Puerto Rico avanza hacia un sistema más seguro y eficiente para la celebración de Eventos Deportivos, protegiendo a los participantes y asegurando el cumplimiento de todas las normativas vigentes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.– Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley del Calendario Deportivo Único y Regulación de Eventos Deportivos de Puerto Rico”.
Artíiculo 2.– Definiciones
1) Categorías Menores – Para propósitos de esta Ley, se entenderá como categorías menores todo Evento Deportivo en el cual participen niños, niñas y jóvenes entre los cinco (5) y dieciocho (18) años.
2) Evento(s) Deportivo(s) – Para propósitos de esta Ley, se entenderá como eventos deportivos, todo torneo, liga o actividad deportiva similar, pública o privada, en la cual participen niños, niñas y jóvenes de Categorías Menores.
3) Organización(es) Deportiva(s) – incluye asociaciones, federaciones, clubes, equipos, grupos recreativos y deportivos, ligas, corporaciones y otras entidades similares que se dediquen a desarrollar u ofrecer servicios y actividades recreativas y deportivas dirigidas a los niños, niñas y jóvenes de Categorías Menores.
Artículo 3.– Creación del Calendario Deportivo Único
El Departamento de Recreación y Deportes será responsable de crear, desarrollar, implementar, administrar y mantener un Calendario Deportivo Único, el cual deberá incluir todo Evento Deportivo en la cual participen niños, niñas y jóvenes de Categorías Menores. Dicho calendario deberá ser uno de naturaleza organizada y detallada, así como desglosada o subdividida por región, disciplina deportiva, categoría, y cualquier otro criterio que el Departamento entienda pertinente para una mejor comprensión del mismo. Además, deberá indicar si se trata de un evento escolar, federativo o privado. Toda organización deberá proveer la fecha, lugar y hora del Evento Deportivo. Además, cualquier otra información requerida por el Departamento de Recreación y Deportes como requisito previo a ser incluido en el Calendario Deportivo Único.
Las organizaciones deportivas deberán notificar únicamente informar al Departamento de Recreación y Deportes el lugar, la fecha y la hora de sus Eventos Deportivos, con al menos seis (6) meses de anticipación, con el propósito de confeccionar un calendario único de los mismos. Dicha notificación será un requisito indispensable para que el Departamento de Recreación y Deportes endose el Evento Deportivo en conformidad con su reglamentación existente. El deber de informar dispuesto en este Artículo tendrá carácter exclusivamente informativo y no constituirá un requisito previo para la celebración del Evento Deportivo.
Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley aquellos eventos de carácter recreativo o comunitario que no conlleven el cobro de una cuota de inscripción o taquilla, independientemente de la naturaleza de la entidad organizadora. Los Eventos Deportivos organizados con el fin de recaudar fondos para un evento benéfico o evento escolar quedan exceptuados de este requisito. Quedan igualmente exentas de las disposiciones de esta Ley las actividades deportivas de carácter educativo, las organizadas por entidades sin fines de lucro y las de la comunidad, las cuales no estarán sujetas al deber de informar establecido en esta Ley.
El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes podrá establecer, mediante reglamento, categorías adicionales de eventos exentos del requisito de notificación. Dicha excepción solo procederá si se justifica que ciertos eventos, por su naturaleza informal, alcance limitado o bajo riesgo para los participantes, no comprometen los objetivos de bienestar, seguridad y fiscalización pública de esta Ley.
Artículo 4.– Facultades y Deberes del Departamento de Recreación y Deportes
Con relación al Calendario Deportivo Único de Puerto Rico, el Departamento de Recreación y Deportes tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
Artículo 4.– Reglamentación
Se ordena al Departamento de Recreación y Deportes a adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para la debida implementación de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días.
Artículo 5. – Penalidades
Toda Organización Deportiva que incumpla con las disposiciones de esta Ley será penalizada de la siguiente manera: con una multa de cien dólares ($100.00) por cada Evento Deportivo que deje de informar.
1) Primera Infracción – quinientos dólares ($500.00) de multa.
2) Segunda Infracción – mil dólares ($1,0000.00) de multa.
3) Tercera Infracción – mil quinientos ($2,500.00) de multa y la suspensión de la acreditación de la Organización Deportiva por un término de un (1) año o cualquier término mayor que sea determinado por el Departamento de Recreación y Deportes.
El dinero recaudado según lo dispuesto en este artículo será destinado al Fondo Especial para el Desarrollo de Categorías Menores del Departamento de Recreación y Deportes.
El Departamento de Recreación y Deportes tendrá la facultad de enmendar sus reglamentos para aumentar las penalidades aquí establecidas cuando ello resulte necesario para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6.– Cláusula de Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona, o circunstancia, fuera declarada inclonstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará sus demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de ésta, o su aplicación, que hubiera sido declarada inclonstitucional.
Artículo 7.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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