GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea Legislativa | 3ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1096
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para establecer la “Ley del Poder Judicial de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; enmendar los Artículos 62 y 67 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para ajustar disposiciones sobre inspección notarial, nombramientos y archivos; enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 87 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Traducciones”, para actualizar sus deberes, términos y procesos de traducción y publicación, e incorporar herramientas tecnológicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 2 del Artículo I de la Constitución de Puerto Rico instituye un sistema republicano de gobierno compuesto por tres poderes coordinados: el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. La razón principal para adoptar este modelo de gobernanza fue “evitar la concentración de poderes en una sola [rama], o el abuso de poder de parte de otra, de forma que se preserven las libertades del Pueblo y un sistema democrático de gobierno”. Dalmau Ramírez v. ELA, 214 DPR 841, 856 (2024). Se trata de “un sistema de pesos y contrapesos que tiene como fin generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango y, así, evitar la concentración de poder en uno de ellos”. Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 DPR 789, 799 (2007).
En lo que concierne particularmente al Poder Judicial, se dispone en nuestra Carta Magna que éste este “se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley”. Sección 1 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico. Subsiguientemente, la Sección 2 del Artículo V indica que “[l]a Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización”. (Énfasis suplido). De ese texto surge que el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo y los demás tribunales establecidos por ley, mientras que la Asamblea Legislativa conserva la facultad de crear y suprimir tribunales, salvo el Tribunal Supremo, y determinar su competencia y organización, siempre dentro de los límites de la Constitución.
En el ejercicio del referido poder, en el 2003, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, con el objetivo de proveer y dotar al Poder Judicial de los mecanismos necesarios para enfrentar los retos que se anticipaban de cara al nuevo milenio.
Si bien el mencionado estatuto representó un paso de avance en su momento, pues modernizó ciertos aspectos de la estructura de los tribunales, más de dos décadas de experiencia aconsejan revisar su estructura, actualizar sus disposiciones y armonizar su lenguaje con las necesidades contemporáneas del sistema judicial y la sociedad puertorriqueña.
Luego de más de veinte (20) años de vigencia, múltiples enmiendas y diversos cuestionamientos en torno a la estructura que rige al Poder Judicial de Puerto Rico, resulta imperativo revisar la misma, atemperarla a la judicatura moderna y delimitar, sin ambages, las facultades delegadas a nuestro Máximo Foro por la Constitución.
En ese sentido, es la intención expresa de esta Asamblea Legislativa promulgar la “Ley del Poder Judicial de Puerto Rico” y derogar la Ley Núm. 201-2003, según enmendada. A través de este estatuto, cumplimos nuestro deber de procurar un aparato judicial efectivo, actualizado, garante del criterio de independencia judicial y que redunde en el bienestar de los puertorriqueños. Después de todo, los tribunales tienen la delicada función de entender las controversias relacionadas con los derechos, obligaciones y las libertades de nuestro pueblo.
A continuación, se detallan los cambios principales que justifican y orientan esta Ley.
Uno de los cambios principales que introduce esta legislación es la supresión prospectiva de la categoría de juez municipal. Esta reforma procura simplificar la estructura del Tribunal de Primera Instancia hacia una composición uniforme de jueces superiores, sin afectar la continuidad de los servicios judiciales ni alterar retroactivamente las competencias para las cuales fueron nombrados los jueces municipales en funciones.
La experiencia administrativa del sistema judicial aconseja revisar la dualidad entre jueces municipales y jueces superiores, particularmente ante la necesidad de contar con una estructura más flexible y eficiente. No obstante, esa revisión debe implantarse de forma prospectiva y ordenada, respetando los nombramientos vigentes, las competencias existentes y los derechos salariales correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas.
El cambio en la composición del Tribunal de Primera Instancia persigue varios fines de política pública:
Este cambio responde a la necesidad de dotar al Poder Judicial de una estructura flexible, eficiente y transparente, que asegure una administración de justicia uniforme y equitativa en todo Puerto Rico.
Conscientes de que la eliminación de la categoría de juez municipal debe implementarse sin afectar la continuidad de los servicios judiciales, esta legislación incorpora disposiciones transitorias claras que garantizan la estabilidad operacional de los tribunales. A esos fines, se dispone que los jueces municipales en funciones al momento de entrar en vigor esta Ley continuarán ejerciendo sus deberes, responsabilidades y facultades conforme a la Ley Núm. 201-2003 hasta que expire su nombramiento, renuncien, se jubilen, sean removidos conforme a derecho o cesen en el cargo por cualquier otra causa.
Finalmente, para reforzar esa transición con certeza administrativa y fiscal, se establece que los jueces municipales en funciones mantendrán su remuneración vigente, y que el Poder Judicial realizará las gestiones presupuestarias necesarias para cumplir con las disposiciones de esta Ley. La eliminación de la categoría de juez municipal no conllevará, en modo alguno, la interrupción ni menoscabo de los servicios judiciales que actualmente se brindan a la ciudadanía, toda vez que esta legislación garantiza su continuidad ininterrumpida mediante disposiciones transitorias que mantienen dichas funciones activas hasta su plena integración en la nueva estructura judicial.
El segundo cambio consiste en atender la adecuada interpretación de las facultades constitucionales en la administración del Poder Judicial.
El Artículo V, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que:
“El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado”. (Énfasis Suplido).
Esta disposición constitucional consagra un modelo de doble delegación de poderes, que faculta al Tribunal Supremo a reglamentar todo lo relacionado a la administración de los tribunales y al Juez Presidente a dirigir la administración de estos éstos conforme a la reglamentación adoptada por el propio cuerpo colegiado.
Como ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
La Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente estableció que la intención de esas cláusulas constitucionales era “traspas[ar] al Tribunal Supremo la facultad de administrar los tribunales de justicia de Puerto Rico”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2613 (ed. Conmemorativa 2003). Es decir, que “constitucionalmente es el Pleno del Tribunal Supremo el que formula, de entenderlo necesario, el cuerpo de reglas administrativas de toda la Rama Judicial”. In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575, 582 (2012). Por su parte, al Juez Presidente se le delegó “el poder de ejecutar las reglas adoptadas por el Pleno del Tribunal Supremo en cuanto a la administración de los tribunales” (énfasis en el original) Id., con la ayuda de un Director Administrativo que el propio Juez Presidente escoge. Véase, además, Art. V, Sec. 7, supra. Así se evita una concentración excesiva de poder en una sola figura.
De esta manera, la Constitución creó un esquema de doble delegación de poder mediante el cual el Tribunal Supremo establece la política pública para administrar la Rama Judicial a través del poder de reglamentación que le otorga la Constitución, y el Juez Presidente la ejecuta. Siguiendo ese esquema, en innumerables ocasiones el Tribunal en pleno ha ejercido su poder de reglamentación y ha aprobado reglamentos para la administración de la Rama Judicial. In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., supra, pág. 577. Véanse, por ejemplo: Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B; Reglas de Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 LPRA Ap. XII; Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (1974), 4 LPRA Ap. XIII; Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico (1999), 4 LPRA Ap. II-B. In re Reglamento Subastas RJ, 192 DPR 56, 59–60 (2014).
Sin embargo, la Ley de la Judicatura de 2003 le confirió al Juez Presidente ciertas facultades administrativas de carácter exclusivo que, en la práctica, transgredieron la letra y el espíritu de nuestra Constitución, pues, concentró en una sola figura poderes que debían administrarse de forma compartida, por mandato constitucional, entre el Tribunal Supremo en Pleno y el Juez Presidente. Estos poderes han sido considerados por algunos miembros del Tribunal Supremo como una modalidad de administración equivalente a “una monarquía”. In re Enmdas. Regl. Evaluación Js. TPI, 202 DPR 149, 151-152 (2019) (Voto de conformidad del Juez Asociado señor Martínez Torres, al que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón) (Reafirmado en In re: Enmiendas a la las Reglas 3, 4, 10, 12, 14, 17, 18 y 25 del Reglamento para la Evaluación de Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia, 2026 TSPR 26) (Voto de conformidad del Juez Asociado señor Martínez Torres, al que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Feliberti Cintrón y Candelario López). Asimismo, esta visión del poder ha sido vista como una “celebración de una dictadura imperial sin aparentes límites en su facultad administrativa”. In re Aprob. Rs. Y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575, 576 (2012).
Con el propósito de atender esta transgresión, la Asamblea Legislativa reafirma la letra clara de la Constitución de Puerto Rico y restituye el balance institucional mediante la adopción de un modelo de gobernanza conforme dispone el texto prístino de nuestra Carta Magna.
Con esta enmienda no se le retiran o eliminan poderes a la figura del Juez Presidente y mucho menos se pretende coartar sus facultades. Todo lo contrario, lo que se pretende es reconocer la doble delegación de poderes en la administración de los tribunales, conferidos por el Pueblo de Puerto Rico en la Constitución, al Tribunal Supremo y al Juez Presidente.
Sobre esta doble delegación de poderes en la administración de los tribunales, el Tribunal Supremo indicó lo siguiente:
La Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente estuvo dirigida por el distinguido delegado Ernesto Ramos Antonini. En su Informe a la Convención, la Comisión hizo un análisis detallado del significado de la Sec. 7 del Art. V, específicamente en cuanto al término “administrar” ahí contenido. Informó la Comisión lo siguiente:
Se recomienda que se traspase al Tribunal Supremo la facultad de administrar los tribunales de justicia de Puerto Rico, facultad que se viene ejerciendo por el Procurador General. La Comisión entiende que las disposiciones de esta sección contienen garantías básicas de la independencia del poder judicial .... La Comisión hace constar que el término “administración”, usado en esta sección, comprende, sin que se entiendan excluidas otras similares o análogas, las siguientes funciones:
(1) Compilar estadísticas y preparar informes.
(2) Alquilar locales, comprar y proveer equipo y servicios.
(3) Conceder licencias y vacaciones a funcionarios y empleados.
(4) Investigar quejas y formular cargos, ante la autoridad correspondiente, contra funcionarios y empleados.
(5) Autorizar desembolsos dispuestos por ley y revisar las cuentas de todos los tribunales.
(6) Asignar y trasladar jueces.
(7) Aprobar reglamentos para las distintas cortes.
(8) Superentender en los tribunales. (Citas omitidas).
De particular importancia en el Informe es el inciso (8) sobre las funciones que la Comisión de la Rama Judicial entendía se encomendarían al Tribunal Supremo. Según la Real Academia Española, la palabra “superentender” significa “inspeccionar, vigilar, gobernar”. No cabe duda de la magnitud del poder que la Convención Constituyente delegó al Tribunal Supremo en cuanto a la administración de los tribunales en Puerto Rico. In re Aprob. Rs. Y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575, 583–84 (2012).
El éxito del funcionamiento de nuestro sistema republicano de gobierno descansa en el respeto de las tres ramas a sus facultades constitucionales. Lamentablemente, desde la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1952, hasta la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado del 2003, la cual hoy derogamos, no se ha armonizado plenamente el Artículo V, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico, el cual establece una clara distribución de funciones administrativas entre el Tribunal Supremo, como ente facultado para adoptar reglas para la administración de los tribunales, y el Juez Presidente, como funcionario llamado a dirigir dicha administración.
Conviene destacar, además, que el historial constitucional de la Sección 7 confirma que Puerto Rico incorporó selectivamente el modelo de Nueva Jersey. José Trías Monge explica que, para la época de la Convención Constituyente, solo dos constituciones estaduales, Maryland y Nueva Jersey, encargaban al Juez Presidente la dirección de los tribunales y que la Constitución de Nueva Jersey, al proveer también para el nombramiento de un director administrativo por el Juez Presidente, “constituyó el precedente directo para la nuestra”. Añade, asimismo, que la Constitución de Nueva Jersey sirvió de modelo para la primera oración de la Sección 7, esto es, para la cláusula que atribuye al Tribunal Supremo la facultad de adoptar reglas para la administración de los tribunales. José Trías Monge, La estructuración del Poder Judicial en la Constitución de Puerto Rico, 46 Rev. Jur. U.P.R. 611, 631 (1977). Esa referencia histórica resulta particularmente significativa porque el texto de Nueva Jersey contenía, además, una disposición expresa que confería al Chief Justice la facultad de asignar jueces del Superior Court a divisiones y partes, así como transferirlos de una asignación a otra según surgiera la necesidad. N.J. Const. art. VI, sec. VII, ¶ 2. Esa cláusula específica no fue incorporada al texto de la Constitución de Puerto Rico. De la omisión, bajo el principio de expressio unius est exclusio alterius, no debe inferirse una potestad constitucional exclusiva del Juez Presidente sobre materias que el texto de Puerto Rico no le confirió expresamente, especialmente cuando la propia Sección 7 reservó al Tribunal Supremo en Pleno la facultad normativa de adoptar las reglas para la administración de los tribunales. Esa lectura se refuerza, además, por el significado amplio que la Comisión de la Rama Judicial atribuyó a la frase “administración de tribunales”, cuya lista, citada en los párrafos anteriores, incluía funciones como asignar y trasladar jueces, aprobar reglamentos y superentender en los tribunales. Según Trías Monge, ese amplio significado “complementó en modo esencial” la unificación judicial establecida por la Sección 2 del Artículo V.
III. Traducciones oficiales del Tribunal Supremo: acceso, transparencia y alcance persuasivo
Esta Ley atiende, de forma directa, un componente esencial de la accesibilidad y legitimidad del sistema judicial: la necesidad de que las decisiones del Tribunal Supremo estén disponibles en un idioma que permita su comprensión por ciudadanos residentes en Puerto Rico cuyo primer idioma es el inglés. En esa dirección, se reafirma la importancia institucional del Negociado de Traducciones del Tribunal Supremo.
Así, se establecen deberes concretos que robustecen el acceso efectivo a la información judicial y, con ello, fortalecen garantías del debido proceso de ley, al requerirse la traducción al inglés de todas las decisiones y resoluciones publicadas por el Tribunal Supremo, así como de los reglamentos y reglas que este promulgue.
Además, para que dicha accesibilidad sea real y no meramente aspiracional, se impone al Negociado un término máximo de veinte (20) días para traducir decisiones y resoluciones certificadas para publicación, y ordena su publicación digital en el portal oficial del Poder Judicial, además de su incorporación en el Puerto Rico Reports.
Estas enmiendas responden a un imperativo de justicia y potencializan la influencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico al facilitar que su jurisprudencia sea estudiada, discutida y citada como fuente persuasiva en jurisdicciones hermanas a nivel nacional e internacional.
Con la aprobación de la “Ley del Poder Judicial de Puerto Rico”, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la independencia judicial, la eficiencia administrativa y la dignificación de la función judicial.
Esta legislación responde a los retos contemporáneos de la justicia puertorriqueña y fortalece la coherencia institucional del Poder Judicial, reafirma la correcta interpretación constitucional de la distribución de funciones administrativas y, al mismo tiempo, provee mecanismos que aseguran su sostenibilidad operacional y administrativa. A su vez, proyecta una visión moderna del Poder Judicial como institución independiente, accesible, sensible y comprometida con la excelencia y el servicio público.
El siglo XXI exige un sistema de justicia que esté a la altura de los valores constitucionales y de las expectativas ciudadanas. Con esta nueva Ley, Puerto Rico reafirma que la justicia no es solo un ideal jurídico, sino una práctica viva y cotidiana que debe administrarse con rectitud, equilibrio y compromiso institucional.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO 1
TÍTULO Y DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 1.001.- Título.
Esta Ley se denominará “Ley del Poder Judicial de Puerto Rico”.
Artículo 1.002.- Declaración de Principios y Objetivos
El Poder Judicial impacta, a diario, la vida de las personas que habitan en o visitan a Puerto Rico. Su rol para la sociedad es trascendental, pues interviene con la vida, la propiedad y los derechos de las personas. Por esa precisa e importante razón, el Poder Judicial debe asegurarse que todo proceso que tenga ante sí sea accesible, rápido, justo y que sea considerado por un juez competente e imparcial.
Asimismo, el Poder Judicial deberá contar con un liderazgo que permita el desarrollo de diseños y métodos administrativos ágiles, así como con una infraestructura adecuada y tecnología avanzada y eficiente para responder a los cambios sociales. Del mismo modo, el Poder Judicial deberá fomentar métodos alternos para la solución de controversias y una amplia participación de todos los sectores involucrados. Igualmente, mantendrá una relación abierta con las otras ramas de gobierno y con sectores de la sociedad civil que permita y facilite la colaboración para el desarrollo de una sana democracia. Finalmente, dispondrá de medios de aprendizaje constantes para asegurar la excelencia y actualización continua de sus jueces y del personal que la compone.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que, para que un sistema judicial sea efectivo, es necesario garantizar la independencia judicial. Por tal razón, esta Ley deja claro que recae en el Tribunal Supremo el poder para reglamentar todo lo relacionado a la administración de los tribunales de Puerto Rico y el personal que los componen.
Artículo 2.001.- Poder Judicial de Puerto Rico
El Poder Judicial de Puerto Rico lo integran el Tribunal Supremo como tribunal de última instancia y de índole constitucional, el Tribunal de Apelaciones como tribunal
intermedio y el Tribunal de Primera Instancia. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que la Asamblea Legislativa delega, restringe, limita o condiciona sus facultades constitucionales dispuestas en el Artículo V de la Constitución de Puerto Rico.
Artículo 2.002.– Sistema Judicial Unificado
El Poder Judicial comprende un solo distrito judicial, unificado en cuanto a jurisdicción, funcionamiento y administración.
Artículo 2.003.- Creación y Supresión de Tribunales
La Asamblea Legislativa, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.
Con la aprobación de esta Ley se mantiene mantienen en funcionamiento el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, tribunales creados por mandato de la Asamblea Legislativa.
Artículo 2.004.- Facultad reglamentaria y normativa del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará, aprobará, implantará y mantendrá en vigor para el Tribunal General de Justicia las Reglas de Evidencia, las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal, las Reglas para la Administración de los Tribunales, Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico y los Cánones de Ética Judicial, en conformidad con lo dispuesto por la Constitución de Puerto Rico y las leyes aplicables.
En el ejercicio de esta facultad, el Tribunal Supremo tomará en consideración los principios y objetivos de esta Ley, así como la necesidad de asegurar la independencia judicial, la administración eficiente de la justicia, la integridad institucional del Poder Judicial y la confianza pública en la Judicatura.
Las Reglas para la Administración de los Tribunales estarán enmarcadas en el principio de autonomía judicial y sujetas a las disposiciones legales aplicables en materia de suministros, personal, fiscalización, asignación de fondos y cualesquiera otras leyes de aplicación general al Gobierno de Puerto Rico, en la medida en que ello no menoscabe las facultades constitucionales del Poder Judicial.
Los Cánones de Ética Judicial regirán la conducta de los miembros de la Judicatura de Puerto Rico, deberán reflejar las expectativas legítimas de la sociedad respecto al desempeño judicial, afirmar la relación fiduciaria entre la judicatura y la comunidad, y servir de guía normativa para la evaluación, selección y nombramiento de quienes aspiren a ocupar cargos judiciales. Las facultades de reglamentación aquí reconocidas tienen carácter numerus apertus, por lo que no se entenderán como una enumeración taxativa o limitativa. En consecuencia, dichas facultades se interpretarán de forma amplia y funcional, a la luz de esta Ley y de la Constitución de Puerto Rico, a fin de salvaguardar la independencia judicial, la integridad institucional del Poder Judicial y la efectiva administración de la justicia.
Artículo 2.005.- Facultades Generales de los Jueces
Todo juez tendrá los siguientes poderes:
(a) Mantener y asegurar el orden en su presencia.
(b) Mantener el orden en los procedimientos ante su consideración o ante la consideración de cualquier persona comisionada por estos para llevar a cabo una investigación o procedimiento judicial.
(c) Disponer que se tramiten con arreglo a la ley los procedimientos ante su consideración y los seguidos ante sus funcionarios.
(d) Hacer cumplir las sentencias, órdenes y providencias, así como las órdenes que dicte un juez fuera del estrado, en acciones o procedimientos pendientes ante los tribunales.
(e) Dirigir, en bien de la justicia, la conducta de sus funcionarios y de cualquier persona interesada en cualquier procedimiento ante su consideración, en cualquier asunto pertinente a dicho procedimiento.
(f) Ordenar la comparecencia de personas que hayan de prestar declaración en un procedimiento ante su consideración.
(g) Recibir juramentos en procedimientos pendientes ante ellos y en todos los casos en que lo requiera el ejercicio de sus poderes y deberes.
(h) Inspeccionar y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas a la ley y la justicia.
(i) Recibir y certificar la constancia del cumplimiento de la sentencia o fallo de un tribunal.
(j) Castigar por desacato.
(k) Ejercer otros poderes afines a su cargo que sean necesarios y convenientes para el cumplimiento efectivo de los deberes del cargo y los dispuestos por ley.
ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Artículo 3.001.- El Tribunal Supremo y el Juez Presidente; facultades administrativas
Por mandato constitucional la administración del Poder Judicial está delegada al Tribunal Supremo y a su Juez Presidente. El Tribunal Supremo adoptará las reglas para la administración de los tribunales que componen el Poder Judicial y, por su parte, el Juez Presidente dirigirá y ejecutará las reglas así adoptadas para la administración de los tribunales.
Artículo 3.002.– Autoridad del Tribunal Supremo para promulgar reglas sobre la administración del Poder Judicial
El Tribunal Supremo establecerá las normas que regirán la administración del Poder Judicial. Sin que se entienda como una limitación al poder de reglamentación del Tribunal Supremo, la facultad para reglamentar se extenderá en lo relativo a:
Lo relativo al personal, fiscalización y la asignación de fondos estará sujeto a las leyes aplicables en general al Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3.003. - Reglamentación sobre Preceptos Éticos
El Tribunal Supremo tiene el poder inherente de reglamentar la profesión de la abogacía y de la notaría, así como de establecer los preceptos éticos de los jueces que forman parte del Poder Judicial.
Artículo 3.004.- Conferencias Judiciales
El Tribunal Supremo dispondrá, mediante regla u orden especial, la celebración de conferencias conjuntas o separadas, según determine, entre jueces del Poder Judicial, abogados y ciudadanos que no sean abogados. Estas conferencias tendrán el propósito de examinar el estado de la administración judicial, promover medidas para mejorar los procedimientos judiciales, considerar y recomendar legislación sobre la adopción de reglas de procedimientos y, en general, atender asuntos relacionados con el sistema judicial, su mejoramiento y la efectiva administración de la justicia.
Artículo 3.005.– Asignación y Traslado de Jueces
Conforme a la facultad constitucional de adoptar reglas para la administración de los tribunales, el Tribunal Supremo promulgará la reglamentación que regirá las designaciones y traslado de jueces del Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones.
El principio rector de toda designación será la necesidad de servicio, con criterios objetivos o mecanismos aleatorios de forma que se garantice que las designaciones sean imparciales. Deberá también procurarse que los asuntos sean atendidos por las personas más aptas para dilucidarlos, tomando en consideración la experiencia y especialidad de los jueces.
Artículo 3.006.– Jueces Administradores
El Tribunal Supremo designará los jueces que administrarán las regiones judiciales del Tribunal de Primera Instancia y al juez administrador del Tribunal de Apelaciones, quienes desempeñarán su cargo a discreción del Tribunal Supremo. Una vez designados, y mientras desempeñen dicho rol administrativo, los jueces administradores recibirán una compensación adicional, la cual será determinada por el Tribunal Supremo mediante reglamento.
Artículo 3.007.- Designaciones de Jueces para Asuntos Especiales
El Tribunal Supremo podrá designar jueces del Tribunal de Primera Instancia para atender asignaciones de naturaleza especial, conforme a las guías o reglas que promulgue a tales efectos. Los asuntos que podrá hacer para los cuales podrán hacer la designación especial comprenden, aunque no se limitan, a casos civiles de litigación compleja o cuya consideración provoque un retraso en la adjudicación de casos en los tribunales; la necesidad de proveer accesibilidad al ciudadano en horarios flexibles; el destaque de jueces para atender problemas de congestión en las diversas salas de los tribunales; casos criminales o civiles cuya adjudicación amerite experiencia y atención particular; procedimientos en casos particulares establecidos mediante leyes especiales y el compromiso demostrado por los jueces a ser designados de adelantar los principios y objetivos de esta Ley.
Artículo 3.008.- Compensación Adicional de Jueces en Funciones Especiales
Recibirá una compensación adicional todo juez a quien se le haya encomendado una designación especial que exceda de treinta (30) días, por año fiscal, y cesará en el momento que la encomienda finalice. Esta compensación adicional se hará en conformidad con el Articulo Artículo 9.002 de esta Ley.
El Tribunal Supremo reglamentará todo lo relacionado al proceso de otorgación y desembolso de la compensación adicional, tomando en cuenta la naturaleza de las funciones especiales, las condiciones de trabajo y cualesquiera otros factores.
La compensación adicional será un pago adicional al sueldo que por ley le corresponda, se pagará por el tiempo servido y se eliminará cuando termine de ejercer las funciones de superior jerarquía o las funciones especiales.
Artículo 3.009.- Acceso a los tribunales de personas de escasos recursos económicos
El Estado tiene el deber de garantizar que las personas con escasos recursos económicos logren acceso real, adecuado y efectivo a los tribunales de Puerto Rico, así como a una representación legal competente. Cónsono con ello, y en el ejercicio del poder para regular la abogacía, el Tribunal Supremo se encargará de establecer la reglamentación que cumpla ese propósito, incluyendo la adopción de normas para la asignación de representación legal de oficio a personas de escasos recursos económicos en casos criminales, conforme al mandato constitucional.
A tales fines, el Tribunal Supremo establecerá criterios objetivos para identificar, bajo juramento, aquellas personas que cualifiquen como indigentes. Asimismo, podrá disponer mediante reglamentación los mecanismos, criterios y procedimientos necesarios para facilitar el acceso a la justicia.
Artículo 3.010.- Fondos Depositados por las Partes en Cualquier Proceso Judicial
Los fondos que cualquier parte deposite en un tribunal serán depositados y se mantendrán en Cuentas de Interés en el Fideicomiso de Abogados y Abogadas (CIFAA). Los intereses que generen se destinarán al Fondo de Acceso a la Justicia. Este trámite no aplicará para los fondos pertenecientes a menores o incapaces que, por mandato judicial expreso, deban depositarse en cuentas que generen intereses a favor del titular.
Artículo 3.011.- Prohibición de Practicar la Abogacía y Notaría
Queda prohibido que los jueces ejerzan la profesión de la abogacía y notaría. Esta prohibición incluye, pero no se limita, a, fungir como notario y brindar asesoramiento a personas privadas. Esta disposición no impide que jueces participen de comisiones y ofrezcan asesoramientos dentro del Poder Judicial, siempre que ello no menoscabe su independencia, imparcialidad ni el cumplimiento de sus deberes oficiales.
De igual forma, esta prohibición no impide que jueces ofrezcan seminarios, cursos o talleres en escuelas, universidades u organizaciones públicas o privadas, así como celebrar nupcias en conformidad al Código Civil de Puerto Rico, siempre que dichas actividades sean compatibles con los Cánones de Ética Judicial.
Artículo 3.012.- Vencimiento de términos
Transcurrido el término para el cual fue nombrado, el juez cesará de en sus funciones, empleo y sueldo. Si se trata de un juez renominado, pero al momento del vencimiento de su término este no ha sido confirmado o rechazado por el Senado, cesará sus funciones inmediatamente.
Vencido el término, el juez no puede llevar a cabo ninguna acción, ni emitir determinaciones. Toda acción o determinación tomada por un juez cuyo nombramiento venció es nula, y estará sujeto a las sanciones que dispongan las leyes.
OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES
Artículo 4.001.– Oficina de Administración de los Tribunales
La Oficina de Administración de los Tribunales será la entidad que asistirá al Tribunal Supremo y al Juez Presidente en la administración del sistema judicial.
El Tribunal Supremo, conforme a su poder constitucional de adoptar las reglas para la administración de los tribunales, reglamentará todo lo relacionado a la administración, personal y funcionamiento de la Oficina de Administración de los Tribunales.
La Oficina de Administración de los Tribunales desempeñará aquellos deberes que disponga el Tribunal Supremo para propiciar el aceleramiento de los trámites judiciales y promover la evaluación, eficiencia y excelencia en la prestación de servicios judiciales.
Artículo 4.002.- Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales
La Oficina de Administración de los Tribunales estará encabezada por un director administrativo, quien será nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, y ejercerá las funciones y los deberes que el Tribunal Supremo disponga mediante reglamento.
Si el nombramiento del director administrativo recayere en una persona que esté ocupando un cargo como juez del Poder Judicial, dicha persona retendrá a todos los fines pertinentes su cargo, condición y derechos de juez mientras desempeñe las funciones de director administrativo. Durante tal período devengará el sueldo correspondiente al cargo de director administrativo o el correspondiente a su cargo de juez, el que sea mayor, y una vez cese en el mismo, recibirá aquel sueldo que le habría correspondido si hubiera continuado las funciones ininterrumpidamente en su cargo de juez. Tal designación no afectará el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez que ostente ni los derechos al amparo de las disposiciones relativas al sistema de retiro de la judicatura. El tiempo en que actúe como director administrativo de los Tribunales se le acreditará para fines de retiro, de ser esto aplicable.
Artículo 4.003. – Directores Administrativos Auxiliares
La Oficina de Administración de los Tribunales contará con aquellos directores administrativos auxiliares nombrados en conformidad con la reglamentación que adopte el Tribunal Supremo, uno de los cuales sustituirá interinamente al director administrativo en caso de renuncia, ausencia temporal o incapacidad.
Artículo 4.004.- Oficina de Comunicaciones del Poder Judicial
El Poder Judicial contará con una Oficina de Comunicaciones, adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales, dirigida por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
La Oficina de Comunicaciones del Poder Judicial tendrá como propósito principal diseñar, coordinar, ejecutar y supervisar las estrategias de comunicación institucional del Poder Judicial, con el fin de promover y fortalecer la confianza pública en la administración de la justicia.
El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado a la operación, funciones y prerrogativas de la Oficina de Comunicaciones.
Artículo 4.005.- Oficina de Prensa del Poder Judicial
El Poder Judicial contará con una Oficina de Prensa, adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales, dirigida por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
Esta oficina fungirá como el enlace oficial entre el Poder Judicial y la ciudadanía, los medios de comunicación, las ramas de gobierno y otras instituciones públicas y privadas.
El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado a la operación, funciones y prerrogativas de la Oficina de Prensa.
Artículo 4.006.- Oficina de Educación y relaciones Relaciones con la Comunidad del Poder Judicial
El Poder Judicial contará con una Oficina de Educación y relaciones Relaciones con la Comunidad, adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales, dirigida por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
La Oficina de Educación a y Relaciones con la Comunidad del Poder Judicial tendrá como propósito principal diseñar, coordinar, ejecutar y supervisar iniciativas, programas y materiales educativos y de orientación dirigidos a promover el conocimiento público sobre el sistema de tribunales, su organización, funcionamiento, procesos, servicios, así como sobre los derechos y responsabilidades cívicas de las personas.
Asimismo, esta oficina procurará facilitar la eliminación de barreras de acceso a la justicia y contribuir al objetivo institucional de promover una sociedad menos litigiosa mediante esfuerzos de educación, orientación y prevención. La información y orientación que brinde la Oficina de Educación a y Relaciones con la Comunidad tendrá fines exclusivamente educativos y no constituirá fuente de derecho ni sustituirá los servicios profesionales de un abogado o una abogada. El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado a la operación, funciones y prerrogativas de la Oficina de Educación a y Relaciones con la Comunidad.
Artículo 4.007.– Academia Judicial del Poder Judicial de Puerto Rico
Se establece la Academia Judicial del Poder Judicial de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales y dirigida por un director nombrado por el Tribunal Supremo. La Academia Judicial tendrá la encomienda de promover el mejoramiento profesional e intelectual y el desarrollo de las aptitudes de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, de manera que ejerzan sus funciones con sensibilidad, justicia, eficiencia y efectividad en la administración de la justicia.
La Academia Judicial promoverá, entre otros, la implementación de programas educativos periódicos para jueces de nuevo nombramiento y programas dirigidos a atender los requisitos de educación jurídica continua de todos los jueces. De igual forma, como parte inherente de este sistema de educación judicial, los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones tomarán, cada dos años, adiestramientos sobre violencia doméstica, maltrato y protección de menores y de adultos mayores, así como en materias complejas comerciales y de seguros.
El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado a la operación, funciones y prerrogativas de la Academia Judicial.
Artículo 4.008.- Orientación a la Comunidad
El Tribunal Supremo, a través de la Oficina de Educación y relaciones Relaciones con la Comunidad del Poder Judicial y con la asistencia técnica de la Oficina de Administración de los Tribunales, desarrollará programas y materiales de educación pública para proveer conocimiento básico sobre el sistema judicial, facilitar el entendimiento de las controversias legales, ofrecer información sobre los procesos civiles y criminales, orientar a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, y promover el uso de métodos alternos para la solución de conflictos.
Artículo 4.009.- Oficina de Servicios Sociales del Poder Judicial
El Poder Judicial contará con una Oficina de Servicios Sociales, adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales, dirigida por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
La Oficina de Servicios Sociales del Poder Judicial tendrá como propósito principal diseñar, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios sociales de apoyo a los jueces y juezas, de conformidad con la política pública, la normativa y la reglamentación adoptadas por el Poder Judicial.
Asimismo, esta oficina asesorará en la formulación e implantación de política administrativa relacionada con los servicios sociales en los tribunales y procurará que en los casos de relaciones de familia y asuntos de menores se tomen en consideración los factores sociales que inciden en la situación particular de la persona, su familia y su entorno.
La Oficina de Servicios Sociales podrá coordinar y supervisar las Unidades Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores, así como los programas, talleres, charlas, evaluaciones, informes y demás servicios socioeducativos o periciales que se ofrezcan por referido judicial o conforme a la reglamentación aplicable.
Asimismo, el Poder Judicial podrá contar, adscrita a la Oficina de Servicios Sociales, con una Clínica de Diagnóstico para la prestación de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas u otros servicios especializados que sean necesarios para auxiliar la función judicial, conforme a los criterios y procedimientos que establezca el Tribunal Supremo mediante reglamento.
El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado a la operación, funciones y prerrogativas de la Oficina de Servicios Sociales.
Artículo 4.010.- Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos
El Poder Judicial contará con un Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, adscrito a la Oficina de Administración de los Tribunales, dirigido por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
El Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos tendrá como propósito principal diseñar, implantar, coordinar, supervisar y evaluar la política pública del Poder Judicial relacionada con los métodos alternos para la solución de conflictos, conforme a la reglamentación adoptada por el Tribunal Supremo.
Asimismo, el Negociado administrará los procesos de certificación de interventores neutrales privados y de proveedores de servicios de adiestramiento en métodos alternos para la solución de conflictos, de conformidad con los requisitos, criterios y procedimientos que establezca el Tribunal Supremo mediante reglamento.
De igual forma, el Negociado supervisará los centros, programas o servicios de mediación y otros mecanismos alternos de solución de conflictos que operen bajo la autoridad del Poder Judicial o en apoyo a este, y promoverá el uso de tales métodos como instrumentos para facilitar el acceso a la justicia y fomentar una sociedad menos litigiosa.
El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado a la operación, funciones y prerrogativas del Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.
Artículo 4.011.- Negociado para la Administración del Servicio de Jurado
El Poder Judicial contará con un Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, adscrito a la Oficina de Administración de los Tribunales, dirigido por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
El Negociado para la Administración del Servicio de Jurado tendrá como propósito principal diseñar, implantar, coordinar, supervisar y evaluar la administración del servicio de jurado en Puerto Rico, de conformidad con la Constitución de Puerto Rico y la legislación aplicable.
Asimismo, el Negociado garantizará el cumplimiento del derecho constitucional de toda persona acusada de delito grave o menos grave con pena de grave a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial y representativo de la comunidad, mediante la adopción y ejecución de los procesos necesarios para la selección, citación, cualificación y manejo de los candidatos a jurado.
De igual forma, el Negociado brindará apoyo administrativo y técnico a los jueces y juezas, a la Secretaría del Tribunal y al Alguacilazgo en todo lo relacionado con la operación del sistema de jurados, y administrará los programas, servicios y recursos necesarios para el funcionamiento eficiente de dicho sistema.
El Negociado ejercerá sus funciones conforme a la legislación especial aplicable al servicio de jurado y a la reglamentación que adopte el Tribunal Supremo, la cual podrá disponer sobre los procedimientos de selección y excusación, compensación, derechos y deberes de las personas convocadas, y cualesquiera otros aspectos necesarios para la operación efectiva del sistema de jurados.
El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado a la operación, funciones y prerrogativas del Negociado para la Administración del Servicio de Jurado.
Artículo 4.012.- Oficina de Asuntos Legales del Poder Judicial
El Poder Judicial contará con una Oficina de Asuntos Legales, adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales, dirigida por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
La Oficina de Asuntos Legales del Poder Judicial tendrá como propósito principal asesorar jurídicamente al Poder Judicial en los asuntos legales, administrativos y reglamentarios que le sean encomendados, así como velar por la uniformidad y corrección jurídica de los asuntos sometidos a su consideración.
Asimismo, esta oficina atenderá, evaluará, investigará y tramitará las quejas presentadas contra jueces, juezas, funcionarios y empleados del Poder Judicial, en conformidad con la ley, los cánones de ética, las reglas disciplinarias y la reglamentación aplicable.
De igual forma, la Oficina de Asuntos Legales podrá realizar investigaciones, emitir recomendaciones, colaborar en la preparación e implantación de normas, reglamentos, órdenes administrativas y criterios institucionales, y ofrecer el apoyo jurídico necesario para el funcionamiento del Poder Judicial, conforme a las facultades que le delegue el Tribunal Supremo mediante reglamento.
El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado a la operación, funciones y prerrogativas de la Oficina de Asuntos Legales.
Artículo 4.013.- Oficinas, negociados, programas o dependencias adicionales del Poder Judicial
El Poder Judicial podrá contar con aquellas oficinas, negociados, programas o dependencias adicionales que sean creadas por ley o reglamento, siempre que estén relacionadas con la administración, operación, funcionamiento, prestación de servicios o cumplimiento de la misión constitucional del Poder Judicial.
Toda oficina, negociado, programa o dependencia del Poder Judicial que se cree en el futuro y que sea adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales estará sujeta a la autoridad administrativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Tribunal Supremo determinará, mediante reglamento, la estructura interna, funciones, prerrogativas, deberes, autoridad delegada y forma de dirección de dicha oficina, negociado, programa o dependencia.
Salvo que otra cosa se disponga expresamente por ley, el Tribunal Supremo designará o establecerá el mecanismo para designar a la persona que dirigirá cualquier oficina, negociado, programa o dependencia adscrita a la Oficina de Administración de los Tribunales, así como las facultades, términos, requisitos, deberes y condiciones aplicables al cargo.
Artículo 4.014.- Licencias Sabáticas
El Tribunal Supremo establecerá, mediante reglamento, las condiciones para otorgar licencias sabáticas a los miembros de la Judicatura, según las necesidades del servicio, para brindarles oportunidades de mejoramiento profesional. La Oficina de Administración de los Tribunales estará encargada de evaluar y conceder dichas licencias de conformidad con la reglamentación adoptada a tales efectos por el Tribunal Supremo.
Artículo 4.015.- Facultades para la Administración y Conservación de Documentos
El Tribunal Supremo reglamentará la administración de la reproducción, conservación y disposición de los expedientes y de los documentos, sin importar su forma o características físicas, que se originen o reciban en las salas, secretarías u oficinas, de forma digital o en cualquier otra dependencia del Poder Judicial. Esto incluirá expedientes y documentos en su forma original o en duplicado, en papel o en formato electrónico, aun cuando nunca se impriman, así como cualquier otro medio distinto al original.
Artículo 4.016.- Facultades para la Administración de Documentos Inactivos o Inservibles
El Tribunal Supremo establecerá las normas y el procedimiento para disponer de
los documentos oficiales, judiciales y cualesquiera otros expedientes inactivos, así como de aquellos documentos que se declaren inservibles una vez destruidos e irreproducibles conforme a las Normas del Programa de Conservación y Disposición de Documentos del Poder Judicial, y que tengan valor comercial en el mercado de compra y venta de papeles para proceder con su venta. Las normas y el procedimiento aprobado a esos fines se ajustarán a la política pública del Gobierno de Puerto Rico en cuanto a la disposición de desperdicios sólidos ya sea mediante la reducción y reciclaje u otros procesos establecidos por ley.
Los ingresos provenientes de estas ventas podrán ser depositados por el Poder Judicial en cuentas especiales, separadas en las instituciones bancarias de su selección, designadas por ley como depositarias de fondos públicos y estos depósitos, así como los intereses producto de ello, serán utilizados en beneficio del Poder Judicial.
Los sobrantes de dichos fondos e intereses podrán ser utilizados por el Poder Judicial en años fiscales subsiguientes.
Artículo 4.017.- Manejo de Fondos Devengados por la Venta de Documentos Inactivos o Inservibles
Los fondos devengados conforme a esta Ley serán utilizados para, entre otras cosas, fortalecer el Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la del Poder Judicial; para el mantenimiento de equipo especializado en el procesamiento de destrucción de documentos; compra de equipo de reemplazo; reparación de equipo de prevención de incendios; adquisición de bolsos especiales para depositar el papel triturado; compra de equipo de seguridad para el personal a cargo de la destrucción y disposición de los documentos; contratación de servicios profesionales y consultivos; preparación y participación en adiestramientos para el Programa de Conservación y participación en adiestramientos para el Programa de Conservación y Disposición de Documentos del Poder Judicial y para todo aquello que sea necesario para la administración, reproducción, conservación y disposición de los expedientes y de los documentos del Poder Judicial.
Los fondos generados no menoscabarán la asignación de fondos en años siguientes para gastos ordinarios y de funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 4.018.- Prohibición de ejercer la profesión legal
El director administrativo de los tribunales, los funcionarios y los empleados de la Oficina de Administración de los Tribunales, excepto los abogados de dicha oficina en relación con el desempeño de funciones oficiales o del notariado, no podrán ejercer la profesión de abogado ni el notariado mientras ocupen tales cargos o empleos.
TRIBUNAL SUPREMO
Artículo 5.001.- Naturaleza
El Tribunal Supremo es el foro judicial de última instancia en Puerto Rico.
Artículo 5.002.- Composición y funcionamiento
El Tribunal Supremo estará compuesto por un Juez Presidente y ocho (8) Jueces Asociados. El número de jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres (3) jueces.
El Tribunal Supremo tiene la facultad constitucional de reglamentar su funcionamiento, estableciendo, y facultando reglamentariamente, cuanta dependencia administrativa sea necesaria para su funcionamiento judicial y administrativo.
Artículo 5.003.- Competencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, o cada una de sus Salas conocerán de los siguientes asuntos:
Artículo 5.004.– Secretario del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo nombrará un secretario del Tribunal Supremo y uno o más subsecretarios(as) auxiliares, quienes ejercerán todas las facultadas facultades que mediante reglamento el Tribunal Supremo les confiera.
Artículo 5.005.- Alguacil General
El Tribunal Supremo nombrará un alguacil general, quien ejercerá todas las facultades que mediante reglamento el Tribunal Supremo le confiera.
Artículo 5.006.- Jefe de Biblioteca del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo nombrará un jefe de la Biblioteca del Tribunal Supremo, quien ejercerá todas las facultadas facultades que mediante reglamento el Tribunal Supremo le confiera.
Artículo 5.007.- Compilador y Publicista
El Tribunal Supremo nombrará un compilador y publicista, quien ejercerá todas las facultadas facultades que mediante reglamento el Tribunal Supremo le confiera.
Artículo 5.008.- Negociado de Traducciones
El Tribunal Supremo contará con un Negociado de Traducciones de conformidad a la Ley Núm. 87 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Traducciones”. El Negociado estará dirigido por un Jefe nombrado por el Tribunal Supremo.
Artículo 5.009.- Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial
El Tribunal Supremo contará con un Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial que le asista en el proceso de evaluar el estado del sistema judicial, formular planes, sugerir medidas para mejorar el sistema y los procesos judiciales. El Secretariado
estará dirigido por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
El Secretariado es el organismo que planificará y coordinará las sesiones de la Conferencia Judicial y de la Conferencia Notarial. Además, establecerá cuantos comités asesores estime necesarios para cumplir con su encomienda.
El Tribunal Supremo, conforme a su poder de reglamentar la administración de los tribunales, adoptará un reglamento para el funcionamiento, composición administrativa y alcance del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial.
Artículo 5.010.- Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría
El Tribunal Supremo contará con una Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría que le asista en el descargo de su poder inherente para reglamentar la profesión legal y así determinar quiénes son las personas capacitadas para ejercer la profesión de abogado(a) y notario(a) en Puerto Rico. La Junta Examinadora estará compuesta por los miembros que determine el Tribunal Supremo y estará dirigida por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, conforme a su poder de reglamentar la administración de los tribunales y su poder inherente de reglamentar la profesión legal en nuestra jurisdicción, adoptará un reglamento para el funcionamiento, composición administrativa y alcance de la Junta Examinadora.
Artículo 5.011.- Oficina de Inspección de Notarías del Poder Judicial
El Tribunal Supremo contará con una Oficina de Inspección de Notarías que le asista en el descargo de su poder inherente para reglamentar la profesión legal y notarial y así fiscalizar y orientar a los notarios que ejercen la función notarial en Puerto Rico. La Oficina estará dirigida por un director nombrado por el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, conforme a su poder de reglamentar la administración de los tribunales y su poder inherente de reglamentar la profesión legal en nuestra jurisdicción, adoptará un reglamento para el funcionamiento, composición administrativa y alcance de la Oficina.
CAPÍTULO 6
TRIBUNAL DE APELACIONES
Artículo 6.001.- Naturaleza del Tribunal de Apelaciones
El Tribunal de Apelaciones será un tribunal revisor de jerarquía intermedia entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. Su competencia estará limitada estrictamente a aquella establecida por ley.
Artículo 6.002.- Propósitos y Objetivos del Tribunal de Apelaciones
El Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia, de carácter de récord, que fungirá como foro revisor de las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, así como de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas, conforme a la competencia concedida por ley y la reglamentación aplicable.
El Tribunal de Apelaciones cumplirá el propósito de proveer a la ciudadanía un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia y las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas, y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Deberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos.
Artículo 6.003.- Composición del Tribunal de Apelaciones y Requisitos
El Tribunal de Apelaciones estará compuesto por treinta y nueve (39) jueces, que
serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y desempeñarán su cargo por el término de dieciséis (16) años. Será requisito que la persona nombrada para el cargo de juez del Tribunal de Apelaciones tenga un mínimo de nueve (9) años de haber sido admitida al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico.
Artículo 6.004.- Organización del Tribunal de Apelaciones
El Tribunal Supremo aprobará las reglas internas que regirán los procedimientos y la organización interna del Tribunal de Apelaciones, las cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a dicho Tribunal.
El reglamento interno del Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación; reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes; y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis.
Artículo 6.005.- Sentencias y Resoluciones del Tribunal de Apelaciones
El juez que tenga asignado un caso vendrá obligado a fundamentar sus sentencias y resoluciones. Una vez sean notificadas, las sentencias y resoluciones que los paneles emitan tienen que ser publicadas y podrán ser citadas con carácter persuasivo en otros casos.
Artículo 6.006.- Competencia del Tribunal de Apelaciones
La competencia del Tribunal de Apelaciones será la siguiente:
Artículo 6.007.- Sede y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones.
La sede del Tribunal de Apelaciones será en la ciudad de San Juan, Puerto Rico. Funcionará en paneles de no menos de tres (3) jueces y no más de siete (7) jueces designados por el Tribunal Supremo de conformidad con las reglas de administración
que adopte a esos fines.
Artículo 6.008.- Costas, honorarios y sanciones.
Además de las costas, todo panel del Tribunal de Apelaciones tendrá la autoridad de imponer honorarios y sanciones económicas si entiende que el recurso ante su consideración es frívolo, se presentó para retrasar los procedimientos, o cuando existe conducta constitutiva de demora, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.
Los fondos procedentes de la imposición de sanciones económicas podrán ingresar al Fondo de Acceso a la Justicia para su disposición al amparo de la Ley Núm. 165-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico”, o podrán ser asignados a una parte, su representación legal, o a ambas, a discreción del Tribunal.
CAPÍTULO 7
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 7.001.- Jurisdicción, naturaleza y organización
El Tribunal de Primera Instancia es el tribunal de jurisdicción original general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Pueblo de Puerto Rico, en todo caso o controversia que surja dentro de nuestra demarcación territorial.
Los procesos ante dicho foro han de celebrarse conforme a las leyes y a la reglamentación adoptada por el Tribunal Supremo.
Artículo 7.002.- Jueces, Números y Requisitos
El Tribunal de Primera Instancia estará compuesto de trescientos treinta y ocho
(338) jueces.
Los jueces del Tribunal de Primera Instancia serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Será requisito que la persona nombrada tenga un mínimo de siete (7) años de haber sido admitida al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. Los jueces serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de dieciséis (16) años.
Artículo 7.003.- Competencia de los Jueces
Los jueces del Tribunal de Primera Instancia ejercerán la competencia sobre todo caso o controversia, según sea determinada por el Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines.
Artículo 7.004.- Sedes y Salas; Sesiones; Jurados
El Tribunal de Primera Instancia se compondrá de sedes y salas y celebrará sesiones en las siguientes Regiones Judiciales: San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo.
El Tribunal Supremo tendrá la facultad de determinar los municipios incluidos en las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines. El Tribunal de Primera Instancia sesionará en cada municipio donde se haya establecido una sede. El Tribunal Supremo podrá establecer, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, salas que atiendan los asuntos de dos (2) o más municipios contiguos, cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una subutilización de los recursos de cada una de dichas salas.
En los casos de juicio por jurado, los miembros que lo compongan tienen que ser vecinos de la región judicial correspondiente.
Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones judiciales correspondientes.
Artículo 7.005.– Salas Especializadas
El Tribunal Supremo tiene la facultad de crear las salas especializadas adicionales que estime necesarias para la resolución rápida y justa de los casos y establecerá su competencia, funciones y operación.
Se atenderán en salas especializadas los siguientes casos:
La Sala Especializada en Asuntos Contributivos será presidida por jueces que tengan conocimiento especializado en alguna de las siguientes áreas: finanzas, contabilidad, auditoría, derecho tributario u otra área relacionada según sea determinada por el Tribunal Supremo, y de conformidad con las reglas de administración que este adopte a esos fines.
El Tribunal Supremo adoptará la reglamentación que regirá la designación de salas especializadas, su operación y el proceso de selección de los jueces que las presiden. Al momento de seleccionar un juez para presidir una sala especializada es indispensable que este tenga conocimiento suficiente en los asuntos que se le van a encomendar. El Tribunal Supremo de Puerto Rico establecerá los criterios objetivos de selección que garanticen la idoneidad y competencia de los jueces designados a desempeñar dichas funciones especializadas.
Artículo 7.006.- Grabación de Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia
Todos los procesos judiciales que se celebren en los Tribunales el Tribunal de Primera Instancia serán grabados.
Una parte o un acusado puede solicitar al juez que preside una vista o juicio autorización para grabar el proceso. De no haberlo pedido, o si la petición fue denegada, puede solicitar la regrabación del proceso en la Secretaría de la región judicial, siempre y cuando pague los derechos correspondientes y cumpla los requisitos que el Tribunal Supremo establezca para tales fines. A la hora de emitir las regrabaciones, la Secretaría dará prioridad a los procedimientos criminales.
Artículo 7.007.- Transcripciones
El Tribunal Supremo promulgará las normas que deberán seguirse al momento de realizar las transcripciones de los procesos y las normas que los transcriptores deben seguir. Debe procurarse que dicho proceso sea económico y accesible a la ciudadanía en general y deben integrar las nuevas tecnologías que lo facilitan, siempre y cuando el transcriptor certifique que recoge fielmente el contenido de la grabación.
Artículo 7.008.- Normas aplicables a la transcripción de récords y honorarios
Toda transcripción realizada conforme al sistema establecido en la sección el Artículo precedente deberá cumplir, para su aprobación final, con lo establecido por las leyes aplicables, como si se tratara de una transcripción hecha por un taquígrafo de récord, excepto que los honorarios correspondientes por dicha transcripción, que pague la parte apelante de acuerdo con la ley que regula los honorarios de los taquígrafos de récord, serán para beneficio del erario.
Artículo 7.009.- Eficiencia Procesal
Los jueces que componen el Poder Judicial deben asegurarse de atender sus casos con la premura que ameritan, toda vez que su trabajo afecta, o puede afectar, la
libertad, la propiedad y los derechos de las personas.
Los secretarios de cada región judicial, o el del Tribunal de Apelaciones, notificarán al juez administrador correspondiente una relación de los casos que, a los dos (2) años de haberse presentado, no han recibido una determinación final, junto con la justificación del juez o del panel para la tardanza en su resolución. El Tribunal Supremo establecerá el proceso para que los jueces notifiquen a los secretarios dicha justificación y la forma en que se procederá.
Artículo 7.010.- Ejecución de Dictámenes
El Tribunal de Primera Instancia queda facultado para conducir los procedimientos de ejecución de sentencias o resoluciones que sean finales y firmes. Dicha facultad se extiende a sus sentencias, a las del Tribunal de Apelaciones y aquellas resoluciones finales que dicten los foros administrativos.
CAPÍTULO 8
DISCIPLINA JUDICIAL Y SEPARACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 8.001.- Conductas que conllevan medidas disciplinarias
Estará sujeto a la imposición de medidas disciplinarias todo juez respecto del cual se establezca, mediante prueba clara, robusta y convincente, que incurrió en alguna de las siguientes conductas:
Artículo 8.002.- Medidas Disciplinarias
Previo Luego de los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Supremo podrá imponer a los jueces una o varias de las siguientes medidas disciplinarias:
(a) Destitución de su cargo;
(b) Suspensión de empleo y sueldo por hasta tres (3) meses;
(c) Censura;
(d) Amonestación; o
(e) Cualquier otra medida remediativa.
Artículo 8.003.- Separación del Servicio por Condición de Salud Mental o Física
Todo juez cuya condición de salud mental o física le impida ejercer las funciones esenciales del cargo, estará sujeto al procedimiento de separación del servicio.
Cuando el Tribunal Supremo tenga base suficiente para concluir que un juez se encuentra en la condición física o mental a que se refiere este Artículo, podrá, previo a luego de los trámites legales correspondientes, ordenar la separación temporal o la separación permanente del cargo.
La separación permanente del juez se considerará para todos los efectos legales como una renuncia voluntaria y no afectará sus derechos bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”.
Artículo 8.004.- Proceso de Residencia
Los jueces del Tribunal Supremo sólo podrán ser destituidos mediante el proceso de residencia establecido en la Sección 21 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.
Artículo 8.005.- Comisión para Atender Asuntos de Disciplina o de Separación del Servicio
El Tribunal Supremo nombrará una comisión que colaborará con éste este en asuntos de disciplina o de separación del servicio de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. La comisión tendrá facultad para celebrar vistas sobre la alegada conducta o condición de salud y hacer recomendaciones al Tribunal Supremo. Los requisitos que deberán reunir los miembros de la comisión serán establecidos mediante reglamento que adopte el Tribunal Supremo.
Artículo 8.006.- Procedimiento Disciplinario y de Separación del Servicio
El procedimiento disciplinario y de separación del servicio se regirá por lo dispuesto en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo a esos efectos. Estas reglas
deberán garantizar el debido proceso de ley al juez querellado.
El procedimiento disciplinario o solicitud de separación del servicio que se formulare contra cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones será iniciado mediante una querella presentada bajo juramento ante el secretario del Tribunal Supremo.
En todo procedimiento disciplinario judicial, no podrá emitirse determinación final alguna sin antes brindar al querellado la oportunidad de defenderse y exponer su postura sobre los actos o la conducta que se le imputa.
El Juez Presidente, cualquier Juez Asociado del Tribunal Supremo, o el director administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, motu proprio, podrán ordenar que se practique una investigación de la conducta o capacidad de cualquier juez.
Artículo 8.007.- Medidas Provisionales
El Tribunal Supremo podrá suspender a un juez de sus funciones con paga cuando haya sido presentada en su contra una acusación que le imputa la comisión de delito, o podrá suspenderlo de sus funciones sin paga o imponerle cualquier otra medida provisional ante una situación extraordinaria que afecte adversamente tales funciones mientras se efectúa la investigación de su conducta o condición, o mientras concluya el procedimiento disciplinario o de separación.
CAPÍTULO 9
SUELDOS Y COMPENSACIONES ADICIONALES
Artículo 9.001.- Remuneración
La remuneración de los jueces será la siguiente:
(1) El sueldo anual del Juez Presidente del Tribunal Supremo será de ciento sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco dólares ($164,275.00).
(2) El sueldo anual de los jueces asociados será de ciento cincuenta y tres mil quinientos diecinueve dólares ($153,519.00).
(3) El sueldo anual de los jueces del Tribunal de Apelaciones será de ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y tres dólares ($139,563.00).
(4) El sueldo anual de los jueces del Tribunal de Primera Instancia será de ciento veinte y seis mil ciento veintiséis mil ochocientos setenta y cinco dólares ($126,875.00).
Artículo 9.002.- Monto de las Compensaciones Adicionales
El Tribunal Supremo puede proveer una compensación adicional a los jueces que dirigirán dirijan las regiones judiciales, que ejercen ejerzan funciones en asuntos especiales o funciones de superior jerarquía de hasta un seis por ciento (6%) sobre el sueldo correspondiente a sus plazas.
De igual forma, todos los jueces del sistema judicial podrán ser elegibles para los Programas de Beneficios y Mejoramiento del Capital Humano, conforme a la reglamentación que a esos fines establezca el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
CAPÍTULO 10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 10.001.– Continuidad transitoria de los jueces municipales en funciones
Los jueces municipales que, al entrar en vigor esta Ley, estén ejerciendo como tales continuarán desempeñando las funciones, deberes, responsabilidades, facultades y competencia correspondientes al cargo para el cual fueron nombrados bajo la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, hasta que expire su nombramiento, renuncien, se jubilen, sean removidos conforme a derecho o cesen en el cargo por cualquier otra causa.
Durante dicho periodo transitorio, los jueces municipales no ejercerán funciones, competencia o responsabilidades propias de un juez superior o de un juez del Tribunal de Primera Instancia distintas a aquellas que les correspondían bajo la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, salvo que medie una designación expresa conforme a esta Ley y a la reglamentación que adopte el Tribunal Supremo.
No se realizarán nuevos nombramientos al cargo de juez municipal luego de la entrada en vigor de esta Ley. Las plazas de juez municipal se extinguirán en la medida en que queden vacantes por expiración del nombramiento, renuncia, jubilación, remoción o cualquier otra causa de cese en el cargo.
Artículo 10.002.- Designación transitoria para ejercer funciones de juez de del Tribunal de Primera Instancia
Durante el periodo transitorio dispuesto en este Capítulo, un juez municipal podrá ser designado para ejercer funciones fuera de su competencia únicamente cuando así lo determine el Tribunal Supremo.
Toda designación de esta naturaleza deberá identificar las funciones o asuntos asignados, la duración de la designación y la sala, región judicial o materia correspondiente. La designación no alterará la naturaleza del nombramiento original del juez municipal ni convertirá permanentemente su cargo en uno de juez del Tribunal de Primera Instancia bajo esta Ley, salvo que ello ocurra mediante el procedimiento de nombramiento aplicable conforme a la Constitución y las leyes de Puerto Rico.
Cuando la designación para ejercer funciones fuera de su competencia exceda de treinta (30) días por año fiscal, el juez municipal designado recibirá, por la totalidad del periodo correspondiente a dicha designación, una compensación equivalente a la remuneración aplicable a un juez del Tribunal de Primera Instancia, según corresponda. Dicha compensación podrá satisfacerse mediante diferencial salarial o cualquier otro mecanismo administrativo que establezca el Tribunal Supremo mediante reglamento.
Artículo 10.003.- Sueldo de los Jueces Municipales
Los jueces municipales que se encuentren en funciones al momento en que esta Ley entre en vigor, continuarán percibiendo una remuneración de ciento siete mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares ($107,844.00).
Artículo 10.004.- Presupuesto
El Poder Judicial realizará las gestiones necesarias para identificar y utilizar de los fondos disponibles en su presupuesto vigente los ajustes salariares salariales de aquellos puestos de jueces municipales que en el presente año fiscal se conviertan en jueces del Tribunal de Primera Instancia de conformidad con esta Ley.
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como autorización para exigir a un juez municipal el ejercicio de funciones fuera de su competencia sin la compensación correspondiente cuando la designación exceda de treinta (30) días por año fiscal.
DIRECTOR DE LA OFICINA DE INSPECCIÓN DE NOTARIA NOTARÍAS
Artículo 11.001.- Se enmienda el Artículo 62 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 62.- La inspección de Notarías y el examen de los Protocolos estará estarán a cargo del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Tribunal Supremo nombrará un Director de la Oficina de Inspección de Notarías y notarios de experiencia como inspectores, todos los cuales estarán cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Personal de la Rama Judicial", y de las reglas y reglamentos que se adopten en virtud de la misma. Uno de los inspectores de Protocolos residirá en el distrito Distrito de San Juan, otro residirá en el Distrito de Ponce. Los demás residirán en el sitio que el Tribunal Supremo designe. El Tribunal Supremo, previa oportunidad al notario de ser oído en su defensa podrá corregirlo disciplinariamente mediante reprimenda, multa que no exceda de quinientos (500) dólares o suspensión temporal o permanente de su cargo en caso de cualquier infracción a las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley relacionada con el ejercicio del notariado, todo ello sujeto a lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley. El Tribunal Supremo podrá delegar en el Director de Inspección de Notarías cualesquiera funciones relacionadas con la supervisión de los notarios y el ejercicio del notariado que estime conveniente, con la excepción de la facultad de imponer sanciones disciplinarias.”
Artículo 11.002.- Se enmienda el Artículo 67 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 67. — El territorio de Puerto Rico se dividirá en los siguientes distritos notariales comprensivos de la demarcación correspondiente a la las salas del Tribunal de Primera Instancia con sus cabeceras en San Juan, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Bayamón, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo debiendo residir en cada una de esas cabeceras el respectivo Archivero General que será un notario nombrado por el Tribunal Supremo, excepto lo que más adelante se dispone respecto al Archivero Notarial de San Juan. El Tribunal Supremo con la asistencia del Director de la Oficina de Inspección de Notarías, resolverá todo lo concerniente a dichos archivos, y sobre las renuncias y vacantes de los archiveros de protocolos, y tomará las medidas que creyera crea oportunas en todo lo relativo a los archivos generales. El Tribunal Supremo podrá delegar en el Director de la Oficina de Inspección de Notarías las facultades sobre esta materia que estime conveniente. Los Archiveros Generales de Distritos y, en el caso del Distrito Notarial de San Juan, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrán expedir copias literales, totales o parciales, manuscritas, mecanografiadas, fotográficas o fotostáticas o copias reproducidas por cualquier otro medio electrónico de reproducción diseñado para obtener una reproducción exacta de un original, de las escrituras matrices bajo su custodia y mediante el pago del costo de reproducción de dichas copias más los honorarios que prescribe el arancel para la expedición de copias y el pago de los correspondientes sellos de Rentas Internas requeridas requeridos por ley. En el Archivo General de San Juan los honorarios se pagarán mediante comprobantes expedidos por el colector de Rentas Internas además de los sellos que deberán cancelarse en las copias de las escrituras. Las copias así expedidas de cualquier escritura, debidamente certificadas por el Archivero General de Distrito, o por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías en el caso del Archivo del Distrito Notarial de San Juan, serán admisibles en evidencia. Las personas que en la actualidad desempeñan los cargos de Archiveros Generales continuarán desempeñando sus puestos mientras observen buena conducta o renuncien o hasta que sean destituidos por cualquier causa. El funcionamiento del Archivo Notarial de San Juan estará a cargo del Director de Inspección de Notarías como archivero. Todos los gastos de operación que conlleva el funcionamiento del mencionado Archivo Notarial de San Juan, y los gastos de supervisión de los demás Archivos Notariales de Distrito, deberán figurar en el presupuesto anual de gastos del Tribunal Supremo.”
CAPÍTULO 12
NEGOCIADO DE TRADUCCIONES
Artículo 12.001.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 87 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Traducciones”, para que se lea como sigue:
“Sección 2.- Deberes
A. El Negociado de Traducciones tendrá los siguientes deberes y obligaciones:
El Negociado traducirá las decisiones y resoluciones certificadas para publicación por el Tribunal Supremo, en un término que no exceda de veinte (20) días desde la certificación de la decisión o notificación de la resolución.
Una vez traducida la decisión o resolución esta se publicará en el portal digital del Poder Judicial destinado a las publicaciones de las decisiones del Tribunal Supremo y en el correspondiente Puerto Rico Reports.
El Negociado traducirá al idioma inglés el Reglamento del Tribunal Supremo y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en un término de noventa (90) días desde la aprobación de esta Ley.
Con el fin de modernizar la prestación de servicios lingüísticos del Poder Judicial, agilizar sus servicios y fortalecer la eficiencia, consistencia y calidad de las traducciones oficiales, el Negociado deberá integrar herramientas tecnológicas que le asistan en el desempeño de sus funciones, sin menoscabo del juicio profesional del traductor ni de la revisión humana final.”
CAPÍTULO 13
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13.001.- Interpretación
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que la Asamblea Legislativa delega, restringe, limita o condiciona sus facultades constitucionales dispuestas en el Artículo V de la Constitución de Puerto Rico.
Artículo 13.002.- Cláusula Derogatoria
Se deroga la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, exceptos excepto los artículos 5.004 y 7.001(5) que continuarán en vigor hasta tanto se cumpla con la totalidad de la conversión de los puestos o cargos de jueces municipales a jueces del Tribunal de Primera Instancia, según dispuesto en esta Ley.
Artículo 13.003.- Reglamentación
El Tribunal Supremo deberá adoptar o atemperar la reglamentación correspondiente dentro del término de ciento veinte (120) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 13.004 13.003.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta Ley.
Artículo 13.005 13.004.- Vigencia de la Ley
Esta Ley entrará en vigor en un término de noventa (90) ciento veinte (120) días a partir de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.