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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 4ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 1096

INFORME POSITIVO

15 de octubre de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, tras realizar el estudio y análisis del Proyecto del Senado 1096 (P. del S. 1096) recomienda que se apruebe, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 1096 tiene como propósito establecer la “Ley del Poder Judicial de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”;  enmendar los Artículos 62 y 67 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para ajustar disposiciones sobre inspección notarial, nombramientos y archivos; enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 87 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Traducciones”, para actualizar sus deberes, términos y procesos de traducción y publicación, e incorporar herramientas tecnológicas; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte del proceso de estudio y evaluación del Proyecto del Senado 1096, esta Honorable Comisión recibió y evaluó los memoriales solicitados a las siguientes agencias y entidades: la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), la Oficina de Presupuesto de la Asamblea legislativa (OPAL); el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR), el Departamento de Justicia (DJ), la Asociación de Empleados Judiciales de Puerto Rico (AEJ), la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (INTER DERECHO), la Federación de la Magistratura de Puerto Rico (Federación), y la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura (Asociación).

Sumado a ello, la Comisión de lo Jurídico celebró una Vista Pública el pasado martes, 6 de octubre a la cual comparecieron las agencias y entidades antes mencionadas con excepción de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico, quienes se excusaron, y la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, cuyos comentarios fueron recibidos en una fecha posterior a la celebración de la Vista.

A continuación, se expone lo expresado por las agencias, entidades y profesionales que comparecieron ante esta Comisión.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES (OAT)

La Oficina de Administración de los Tribunales participó del proceso de discusión de la medida mediante comentarios escritos y comparecencia a la Vista Pública celebrada por esta Comisión. Al comienzo de su exposición reconoció que el Senado de Puerto Rico acogió algunas de sus recomendaciones al realizar enmiendas al texto original de la medida. A modo de ejemplo, señalaron la eliminación del Patronato del Poder Judicial en el Texto Final Aprobado por dicho Cuerpo. Sin embargo, reclamaron que en el Proyecto aún persisten “aspectos de carácter estructural” que deben ser atendidos por la Cámara de Representantes.

Según consta en su memorial, el conflicto central con la medida que nos ocupa radica en su análisis de la Sección 7 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico. La Oficina de Administración de los Tribunales detalló un profundo análisis sobre la distinción entre el Poder de Reglamentación y el Poder de Administración. Según su criterio, la adopción de reglas de administración fue conferida al Tribunal Supremo, mientras la dirección de la administración fue conferida de manera exclusiva a la figura del Juez Presidente.[1] Sin embargo, reconocieron que la asignación de determinadas funciones a la figura del Juez Presidente “no convierte el ejercicio de esas facultades en uno de carácter personalista o monárquico, pues estas se ejercen en representación de la institución y dentro del marco jurídico que las limita y gobierna”.[2] A pesar de que la OAT reconoció la función normativa y reglamentaria del Tribunal Supremo, sostuvo que la designación de personal, la asignación de jueces y la dirección operativa de la OAT debe recaer en el Juez Presidente.

En lo que concierne a lo propuesto por el P. del S. 1096 sobre la conversión prospectiva de la categoría de Juez Municipal como parte de esta reforma, la OAT también mostró su oposición. Desde su perspectiva, las funciones que realiza un Juez Municipal son esenciales y dicha reestructuración tendría implicaciones administrativas y fiscales. De manera preliminar, la OAT estimó que la implementación podría tener gastos iniciales no recurrentes de $2 millones distribuidos durante varios años fiscales y alegaron que la conversión prospectiva de la categoría de Juez Municipal a Juez Superior podría tener un impacto fiscal de $27 millones. Por lo cual, la OAT mostró su oposición a la aprobación de la medida.

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS JUDICIALES DE PUERTO RICO

La Asociación de Empleados Judiciales compareció a la Vista Pública realizada por esta Comisión y favoreció la aprobación del P. del S. 1096. En su ponencia, reconocieron la necesidad de modernizar la Ley del Poder Judicial y manifestaron su apoyo a la medida por entender que es un paso favorable para la sana administración.

Sus comentarios resultaron especialmente importantes, ya que, como entidad que representa a los trabajadores judiciales, le brindó a esta Comisión una visión interna de la administración de los recursos humanos en el Poder Judicial. Asimismo, nos permitió comprender el funcionamiento diario de esta Rama y cómo el proceso de toma de decisiones actual afecta a los trabajadores. En ese contexto, la Asociación señaló la necesidad de identificar aquellas áreas relacionadas con la administración del personal que requieren mejorarse.[3]

Entre sus preocupaciones primordiales se encuentra el hecho de que, a estos trabajadores, a diferencia de los jueces, no se les reconoce de manera plena el derecho a organizarse para procurar mejores condiciones de trabajo. Durante la Vista Pública el Sr. Amilcar Gerena, Presidente de la Asociación, expresó que, actualmente, el Poder Judicial cuenta con un elevado número de querellas presentadas por los empleados judiciales que permanecen sin atenderse desde hace años. Según indicó, se han realizado múltiples esfuerzos dirigidos a procurar que las quejas presentadas por dichos empleados sean atendidas. No obstante, sostuvo que las personas designadas por la administración han permanecido indiferentes a los reclamos presentados.

Desde esa perspectiva, la Asociación considera que los cambios propuestos por el Proyecto del Senado 1096, relacionados al proceso de designación de los directores de oficinas por parte del Pleno, podrían resultar beneficiosos para el capital humano en la Rama Judicial. A su juicio, el que estas designaciones se realicen mediante la consideración y el criterio colectivo de los jueces que componen el Pleno, en lugar de recaer en una sola figura, contribuiría a fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas en los procesos. Además, podría resultar en una mayor atención a los reclamos de los empleados y contribuir a mejorar sus condiciones laborales.

La Asociación reconoció que cualquier recomendación relacionada con la administración del personal judicial debe formularse al amparo de la Sección 7 del Artículo V de la Constitución. Sobre este particular expresaron que “el Pleno del Tribunal Supremo no existe únicamente para ejercer la función estrictamente adjudicativa de resolver controversias jurídicas”.[4] Asimismo, reconoció que la Constitución le asigna al Pleno “una responsabilidad fundamental sobre la coadministración del Sistema Judicial”.[5] Como parte de esta responsabilidad deben garantizar que los tribunales funcionen de manera eficiente y “procurar que la estructura que sostiene la Rama Judicial responda adecuadamente a las necesidades de quienes utilizan sus servicios y de quienes diariamente hacen posible su funcionamiento”.[6]

En su escrito, recordaron que el poder público no pertenece a quien lo ejerce; pertenece al pueblo. Por ello, aunque reconoció que el hecho de que la figura del Juez Presidente no sea escogida por el voto popular no menoscaba su autoridad, señalaron que precisamente por ello la responsabilidad de fiscalizar, evaluar y establecer parámetros generales mediante la ley cobra mayor importancia.[7] Para la Asociación, es importante evaluar los resultados que ha producido el modelo actual de administración y considerar los cambios necesarios para mejorar su funcionamiento. Finalmente, expresaron que la independencia judicial no se afecta con los cambios propuestos por el Proyecto. A su juicio, entre ellos debe coexistir una responsabilidad institucional que promueva la transparencia, la rendición de cuentas y la maximización en el uso de fondos públicos. Por lo cual, a preguntas de esta Comisión señalaron que no ven un conflicto constitucional con lo propuesto en la medida y favorecen su aprobación.

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO

El Colegio de Abogadas y Abogados de Puerto Rico sometió comentarios escritos y compareció a la Vista Pública celebrada por esta Comisión. El Colegió expresó su oposición al P. del S. 1096 y reiteró su posición presentada ante el Senado de Puerto Rico por entender que las enmiendas realizadas por dicho cuerpo no alteraron la esencia de la medida. A su juicio, un proceso de reforma judicial debe ocurrir únicamente luego de un estudio amplio que permita un diagnóstico basado en datos en el cual participen diversos sectores de la sociedad. En ese contexto compara el proceso que precedió a la aprobación de la Ley Núm. 201-2003, la cual surgió del trabajo de la Comisión Futurista de los Tribunales, creada en el 1995, y de su Informe. Para el Colegio, es fundamental la incorporación de diversos sectores en el que se incluya a la población como parte de este proceso. Sin embargo, como puede apreciarse de las fechas en la cual fue creado el Comité (1995) y finalmente la aprobación de la Ley Núm. 201 (2003), fue un proceso lento y largo. A juicio de esta Comisión, actualmente existen maneras más ágiles y eficientes para recoger el insumo de diversos sectores para modernizar el Poder Judicial.

El planteamiento central del CAAPR radica en la constitucionalidad de la medida. Según su criterio, la Sección 7 del Artículo V de la Constitución divide la administración de los tribunales en dos poderes: el de reglamentar, que corresponde al Pleno del Tribunal Supremo, y el de ejecutar, que corresponde al Juez Presidente. Para fundamentar su análisis cita el voto de conformidad en In re Aprobación de las Reglas para los procedimientos de investigaciones Especiales Independientes, 184 D.P.R. 575 (2012); In re Reglamento de Subastas, 192 D.P.R. 56, entre otros. A su entender, los cambios propuestos en los Artículos 3.006, 3.007, 4.004 y 4.005 le atribuyen al Pleno facultades que son de ejecución y que deben pertenecer únicamente a la figura del Juez Presidente. Durante su participación en la Vista Pública, opinaron que no corresponde a la Asamblea Legislativa reinterpretar una disposición constitucional que el Tribunal ha interpretado de forma consistente.

En cuanto a la eficiencia administrativa, el CAAPR argumentó que la ejecución diaria de la administración judicial debe recaer en un centro de mando unipersonal. A su vez, advirtió que trasladar este tipo de funciones al Pleno provocaría dilaciones y menoscabaría la función del Juez Presidente. Según su criterio, la distribución de responsabilidad de ejecución entre nueve voluntades convertiría el Sistema Judicial en uno menos ágil y con menor autoridad. Para el CAAPR, este tipo de decisiones diarias no pueden ser atendidas mediante reglamentación y deben ejercerse por el Juez Presidente en un marco flexible que le permita ejecutar.

En lo que concierne a la conversión progresiva de la categoría de Juez Municipal, el CAAPR presentó sus reparos y señaló que afectaría el acceso a la justicia. A su entender, los jueces superiores no pueden sustituir la labor que realizan los jueces municipales. Aunque reconoció que actualmente hay jueces superiores que realizan funciones de jueces municipales y viceversa, sostuvo que esto no quiere decir que el sistema esté obsoleto, sino que es un reflejo de la flexibilidad del sistema actual. Finalmente, reiteraron su oposición a la aprobación de la medida por entender que plantea problemas constitucionales.

ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE LA JUDICATURA

La Asociación Puertorriqueña de la Judicatura (APJ)[8] expresó su apoyo al P. del S. 1096 y se limitó a brindar su opinión sobre los Artículos 3.001 al 3.009, 7.002, 7.003, 10.001 y 10.004 por entender que son los aspectos que afectan a sus miembros. En ese contexto, favorecen el que se uniformen los requisitos para el nombramiento de los jueces, la nominación como juez del Tribunal de Primera Instancia a un término de dieciséis (16) años, así como el que se conviertan los puestos de juez municipal de manera prospectiva. Asimismo, aclaró que la reclasificación de los puestos de juez municipal como juez del Tribunal de Primera Instancia en nada alteran la facultad constitucional establecida para el nombramiento de los jueces.

En cuanto al Artículo 7.002 sobre requisitos para el nombramiento y la uniformidad de los términos, expresaron estar de acuerdo con el que se establezca un mínimo de siete (7) años de haber sido admitido al ejercicio de la abogacía para recibir una nominación como juez del Tribunal de Primera Instancia, así como con el término fijado en dieciséis (16) años para ocupar el cargo porque a su juicio fomenta la carrera judicial. Para la APJ el que se requiera una experiencia mayor a la requerida actualmente para fungir como jueces municipales (3 años) o jueces superiores (5 años) resultará beneficioso tanto para la judicatura como para los ciudadanos porque contará con miembros que hayan tenido la oportunidad de lograr un mayor desarrollo dentro de la profesión. Además, entienden que esto ayudará a corregir prácticas administrativas que surgieron como parte de la necesidad de servicio: designaciones por parte de la Juez Presidente a un Juez Municipal para llevar a cabo tareas de Juez Superior; se limita el que Juez Superior, que devenga mayor salario, sea asignado a realizar tareas exclusivas de un Juez Municipal y eliminaría el que se designen jueces municipales en salas superiores que son interrumpidas por treinta (30) días con el propósito de evitar el pago de diferencial correspondiente.

En lo relativo a la competencia de los jueces, la cual se establece en el Artículo 7.003 de la medida propuesta, consideran favorable el que los jueces puedan atender todo tipo de controversia. Ello porque genera eficiencias y abona a la agilidad de los procesos. Según establece en el memorial, quien puede lo más puede lo menos.

La APJ ofreció varios ejemplos que sirven para tener un panorama claro de la situación actual. En casos de Regla 60 (cobro de dinero), si la cuantía excede el límite de $15,000 establecido se debe trasladar el caso a una sala superior, causando dilaciones. Asimismo, señala que la OAT ha reservado administrativamente determinadas materias a la sala superior, pero que ello varía dependiendo de la región judicial. Este tipo de controversia se vería resuelta con lo propuesto en este proyecto. A modo de ejemplo, menciona asuntos bajo la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; aspectos de la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Salud Mental de Puerto Rico; y la Ley Núm. 121-2019, según enmendada, conocida como Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, en la cual la competencia municipal se ha limitado internamente a las órdenes de protección mientras otros asuntos se delegan a las Salas de Familia, conforme a la Orden Administrativa OARU-2425-01-A.

La APJ añade que esta medida permitirá hacer uso diligente del recurso humano disponible. El cierre de tribunales municipales, en la búsqueda de lograr economías por parte del Poder Judicial, obligó a la redistribución de las funciones del juez municipal a los jueces superiores, lo que ha permitido que obtengan vasto conocimiento en asuntos de competencia municipal, según el estado de derecho actual.

Sobre el Artículo 10.001 que aborda la transición de los Jueces Municipales en funciones aclaran el que no se está eliminando dicho puesto. Explican que estos jueces no experimentarán cambio alguno hasta tanto completen su término, se jubilen o presenten su renuncia a su designación como Juez Municipal. La APJ no ve menoscabo alguno, sino que entienden que resulta beneficioso. La medida permitirá que al culminar dicho término, el Juez Municipal aplique a un puesto de mayor salario habiendo acumulado experiencia.

Cónsono con lo anterior y en lo concerniente al Artículo 10.004, la APJ recomendó el que se vayan identificando los fondos para la posterior conversión de los ochenta y cinco (85) puestos de Juez Municipal.

En lo concerniente a la Administración del Poder Judicial que se atiende en los Artículos 3.001 al 3.009 de la medida propuesta, entienden que la Ley actual necesita atemperarse a los tiempos y a las necesidades actuales de la Rama Judicial. Para la APJ lo que recoge el articulado antes mencionado se encuentra dentro de la facultad reglamentaria otorgada al Tribunal Supremo por mandato constitucional. Recordó que lo propuesto no es algo nuevo, pues la reglamentación de la función judicial “ha sido históricamente una tarea inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico”.

La APJ entiende que esto brindará mayor confianza, estabilidad y transparencia. Lo propuesto no incide en la dirección que ejerce la Juez Presidente sobre el componente administrativo. Asimismo, entiende que no existen incongruencias con lo establecido en el Artículo V Sección 7 de nuestra Constitución. Textualmente, expresó que:

“[…] entendemos más conveniente que la administración de la justicia esté integrada por el componente colegiado del Tribunal Supremo. Sin duda, ello fortalece la pluralidad y la deliberación democrática respecto de los aspectos concernientes a la administración de la justicia”

Por último, recordó que de aprobarse la medida se debe tener presente la existencia de leyes especiales que hacen referencia a los jueces municipales y jueces superiores. Entre ellas mencionaron la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, y la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.

FEDERACIÓN DE LA MAGISTRATURA DE PUERTO RICO

La Federación de la Magistratura de Puerto Rico (FMPR)[9] endosó el P. del S. 1096. Sin embargo, condicionó su endoso a la incorporación de tres enmiendas que no fueron contempladas en el texto aprobado por el Senado de Puerto Rico.

La preocupación principal de la FMPR va dirigida al articulado relacionado con las disposiciones transitorias. En ese sentido, hacen referencia al Capítulo 10 (Artículos 10.001, 10.002 y 10.003) y al Artículo 7.002, según el texto aprobado por el Senado. En síntesis, entienden que un abogado que cumpla con el requisito de experiencia, habiéndola obtenido en la práctica privada y con cero experiencia en la Rama Judicial tendrá la oportunidad de que se le nombre como Juez del Tribunal de Primera Instancia devengando un salario mayor al que devenga un Juez Municipal con sobre quince (15) años de servicio en la judicatura. Entienden que el texto aprobado no considera mecanismos de conversión automática.

De otra parte, levantaron preocupación en torno a la consideración simultánea del P. del S. 1096 y el P. del S. 1435.[10] Esto, porque, a su juicio, consideran que de aprobarse el P. del S. 1435 antes que el P. del S. 1096 los jueces municipales que subsistan quedarán atendiendo materias bajo un estatuto derogado. De esta forma, ejercerán funciones de Juez del Tribunal de Primera Instancia con un salario de Juez Municipal. Aclararon que no se trata de una objeción al P. del S. 1435, sino de un llamado a la armonización de las disposiciones transitorias de ambas medidas.

La FMPR sostiene que las enmiendas que propone no conllevan una alteración al P. del S. 1096, pues no se están creando nuevas plazas, no se propone un aumento al número de jueces y tampoco trastoca la extinción gradual de la categoría de Juez Municipal. Su interés recae en eliminar la brecha existente entre lo que aplica a un aspirante de nuevo ingreso a la Judicatura vis a vis con alguien que ya forma parte de ella.

Culminó su posición reconociendo la importancia de modernizar el marco legal vigente, así como de uniformar el Tribunal de Primera Instancia y aclarar y establecer los criterios relacionados con la administración de los tribunales.

FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD INTERAMERICANA

La Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (Facultad) no recomienda la aprobación del P. del S. 1096 en su estado actual.[11] Argumentó que lo propuesto no puede llevarse a cabo mediante legislación, sino que requiere de una enmienda constitucional. La preocupación de la Facultad se ciñe a la interpretación de lo establecido en nuestra Carta Magna, específicamente en su Artículo V Sección 7. La Facultad considera que la Asamblea Legislativa excedería sus facultades, pues la Constitución de Puerto Rico no estableció un sistema de coadministración entre el Pleno del Tribunal Supremo y el Juez Presidente. En ese contexto, se limitó a realizar un análisis de lo que establece nuestra Constitución, el contexto histórico de la Convención Constituyente (lo que se recogió en el Diario de Sesiones) y las garantías constitucionales, en este caso la separación de poderes que debe regir.

Al examinar el Artículo V Sección 7 de nuestra Constitución, la Facultad alude a la existencia de dos oraciones, que crean dos facultades distintas en dos figuras diferentes. Su análisis se basa en que la primera oración descarga en el Pleno del Tribunal Supremo la facultad de adoptar reglas para la administración de los tribunales conforme a las leyes vigentes en lo que respecta a “suministros, personal, la asignación y fiscalización de fondos y a otras leyes aplicables en general al gobierno”. Por otro lado, la segunda oración descarga en el Juez Presidente la dirección administrativa de los tribunales con la ayuda de un director administrativo de su confianza.

Para la Facultad, la referencia a que el Juez Presidente “dirigirá” no se refiere únicamente a la dirección de la reglamentación adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo. En ese contexto, analizó las Secciones 2, 6 y 13 establecidas dentro del Artículo V, por entender que refuerzan su línea interpretativa.

En cuanto al historial de la Convención Constituyente reconoció que antes de la aprobación de nuestra Constitución en 1952 la administración de los tribunales recaía en el Procurador General, figura que responde al Poder Ejecutivo, trasladando dicha función a la Rama Judicial. De igual forma, mencionó que el Informe de la Comisión de la Rama Judicial, definió lo que significa “administración” y delegó la misma en el Juez Presidente. Lo anterior, basado en el sistema federal y lo establecido en varios de los estados, así como por recomendación de la American Bar Association y la National Municipal League. La Facultad resaltó que durante la Convención Constituyente se presentaron enmiendas que atendían lo propuesto por el P. del S. 1096 y fueron rechazadas, rebatiendo así una interpretación distinta.

La preocupación de la Facultad se centra en que la medida en cuestión designa al Pleno del Tribunal Supremo la facultad de llevar a cabo actuaciones que, a su entender, son contrarias a lo que se determinó en la Convención Constituyente. Es decir, el Juez Presidente mantiene su facultad de nombrar el director administrativo de los tribunales pero tendría que circunscribirse a administrar conforme a la reglamentación que adopte el Pleno del Tribunal Supremo.

Como consecuencia de la aprobación del P. del S. 1096 la Facultad advirtió que sobre el Pleno recaería una carga mayor que incidirá en su función principal de adjudicar. Esto porque tendría que entrar en la toma de decisiones sobre compras, arrendamiento, personal y nombramientos, entre otros asuntos, que, a su vez, van a causar que se dificulte encontrar quién responde por la toma de decisiones. Por último, aludió al riesgo de que el Pleno del Tribunal Supremo tenga que entrar en la revisión de sus determinaciones administrativas. Al igual que otros de los deponentes que no favorecen la aprobación del P. del S. 1096 mencionan que el proyecto no establece la existencia de un problema con el modelo actual que amerite cambios.

Aunque la Facultad no endosa la medida, reconoce que el Tribunal Supremo puede promulgar reglamentación relacionada con la administración judicial. A esos efectos, reconocen que el Tribunal Supremo puede adoptar reglamentación sobre los procesos de compras, la asignación de jueces y las normas de personal, entre otros asuntos. Asimismo, admitió que el P. del S. 1096 contiene disposiciones que “se ubican dentro de ese ámbito”. Culminó su análisis indicando que la aprobación de la medida no es válida por la vía legislativa, sino que corresponde llevar a cabo una enmienda constitucional.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO

En su comparecencia, el Departamento de Justicia (DJ)[12] se limitó a considerar si el P. del S. 1096 es cónsono con el ordenamiento jurídico actual.

El DJ explicó que la Constitución de Puerto Rico otorga amplia facultad a esta Asamblea Legislativa para presentar y considerar legislación dirigida a atender la organización y el funcionamiento del Poder Judicial. No obstante, dicha facultad no es absoluta, pues no puede menoscabar las facultades conferidas a las otras ramas de Gobierno. En ese sentido, analizó la jurisprudencia interpretativa aplicable a la separación de poderes donde el más alto foro ha rechazado “la aplicación rígida de la doctrina de separación de poderes”.[13]

Al analizar el Artículo V Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico en conjunto con el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente reconoce que su historial contempla ambas funciones de manera expresa. Es decir, que el Tribunal Supremo está facultado para adoptar la reglamentación que deberá regir la administración que ejercerá el Juez Presidente con el apoyo del director administrativo que nombre a esos efectos. Por ello, expresó que cualquier propuesta a considerarse por parte de esta Asamblea Legislativa deberá estar a tono con las funciones delegadas.

Fuera de presentar recomendaciones relacionadas con la técnica legislativa, el DJ aclaró que no existe impedimento legal alguno para la continuación del trámite del P. del S. 1096, por entender que no tiene vicios de inconstitucionalidad. Así, reconoció que la medida mantiene gran parte del esquema vigente.

De otra parte, recomendó considerar aumentar el término de noventa (90) días por el cual se establece la entrada en vigor de la medida, considerando que se requiere que el Tribunal Supremo adopte reglamentos para cada una de las áreas contempladas dentro del P. del S. 1096. Esto, con el fin de llevar a cabo una transición ordenada y efectiva.

Finalizó reconociendo que esta Asamblea Legislativa, a través del P. del S. 1096, se propone atemperar el marco normativo vigente a la realidad contemporánea.

IMPACTO FISCAL

La Comisión de lo Jurídico solicitó a la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) un nuevo análisis presupuestario del P. del S. 1096 según fue aprobado en el Senado de Puerto Rico. La OPAL estimó que la aprobación de la medida implicaría un aumento en el gasto de la Rama Judicial de aproximadamente $1.6 millones por concepto de ajustes salariales. Sin embargo, explicaron que este aumento salarial también implicaría un aumento en recaudos de $439,461 por concepto de contribución sobre ingresos y de $288,504 adicionales por concepto del IVU. Lo anterior tendría un efecto fiscal neto estimado en aproximadamente $889,670.[14]

Tabla 3: Efecto Fiscal potencial de aprobarse el P. del S. 1096

Efecto Fiscal

Cantidad

Aumento Salarial

$1,617,635

Contribución Determinada (Propuesto)

$1,768,638

Contribución Determinada (Actual)

$1,329,177

Recaudos por Contribución sobre Ingresos

$439,461

Ingreso Disponible (Propuesto)

$9,015,738

Recaudos por Concepto del IVU

$288,504

Efecto Fiscal Neto

$889,670

Fuente: Elaborado por la OPAL.

Es importante aclarar, que el Proyecto establece una conversión progresiva de los puestos de Juez Municipal a Juez Superior. Según los datos provistos por la Oficina de Administración de los Tribunales a la OPAL el promedio de años de servicio de los jueces municipales es de 4.8 años, mientras que el máximo es de 11.9 años. Como parte de su análisis, la OPAL utilizó la información del vencimiento de los nombramientos de los jueces municipales para calcular el efecto fiscal neto anual. La OPAL encontró que dicho efecto fiscal neto en el periodo comprendido entre los años fiscales 2027-2031 varía entre $0 y $83,734. Lo anterior está sujeto a la cantidad de vencimientos en cada año fiscal.[15]

Tabla 4: Efecto Fiscal estimado por año fiscal

Efecto Fiscal

2027

2028

2029

2030

2031

Cantidad de Jueces

7

2

8

0

5

Aumento Salarial

$133,217

$38,062

$152,248

$0

$95,155

Contribución Determinada (Propuesto)

$145,653

$41,615

$166,460

$0

$104,038

Contribución Determinada (Actual)

$109,462

$31,275

$125,099

$0

$78,187

Recaudos por Contribución sobre Ingresos

$36,191

$10,340

$41,361

$0

$25,851

Ingreso Disponible (Propuesto)

$742,473

$212,135

$848,540

$0

$530,338

Recaudos por Concepto del IVU

$23,759

$6,788

$27,153

$0

$16,971

Efecto Fiscal Neto

$73,267

$20,934

$83,734

$0

$52,333

Fuente: Elaborado por la OPAL.

Por su parte, de manera preliminar la OAT estimó que la implementación podría tener gastos iniciales no recurrentes de $2 millones distribuidos durante varios años fiscales y alegaron que la conversión prospectiva de la categoría de Juez Municipal a Juez Superior podría tener un impacto fiscal de $27 millones. A preguntas sobre los factores considerados para estimar que la implementación de la medida conllevaría un impacto fiscal de $27 millones, la OAT sostuvo que su estimado contemplaba la necesidad de contratar personal adicional, así como de disponer de mayor espacio físico para acomodar las necesidades de los jueces superiores. Durante la Vista Pública, esta Comisión le requirió la información y documentación necesaria para examinar el desglose de la cuantía estimada y estar en posición de comparar la información con la utilizada por la OPAL.

A tales efectos se solicitó lo siguiente:

  1. Favor de someter la información relacionada con el desglose presentado para establecer el impacto presupuestario que generaría la medida.
  2. Favor de certificar la fecha de vencimiento de cada uno de los nombramientos actuales sobre jueces municipales.
  3. Favor de someter información sobre la cantidad de querellas presentadas por parte de los empleados judiciales relacionadas con asuntos laborales. ¿Cuántas de estas han sido resueltas?
  4. Favor de proveer un listado que contenga las designaciones y/o nombramientos del Poder Judicial que se establecen en el Proyecto e indicar cuales se establecen por Ley en contraste con las que se establecen por medio de una Orden Administrativa o Reglamento.
  5. Favor de proveer un listado que contenga la cantidad de secretarias, oficiales jurídicos y alguaciles que prestan servicios actualmente a los jueces superiores e incluir sus salarios.

En ese sentido, la OAT se limitó a presentar un análisis general, similar a lo que ya habían expresado en la vista pública con la diferencia de que en esta ocasión incluyó la cantidad de puestos de apoyo que, a su juicio, serían necesarios de implementarse la medida. No obstante, no especificaron las necesidades adicionales que serían cubiertas por este personal ni explicaron las razones por las cuales estas no pueden ser cubiertas por el personal actual. Cabe resaltar que, la cantidad de jueces permanecerá intacta, pues el cambio propuesto lo que pretende es la conversión prospectiva de las plazas de juez municipal.

A estos efectos, esta Comisión hace constar que la información presentada por parte de la OAT en respuesta al requerimiento de información cursado se atendió como parte de los esfuerzos dirigidos a evaluar la totalidad de la información durante la preparación de este informe. Ello, a pesar de haberse recibido fuera del término provisto. Sin embargo, la información provista resulta insuficiente para colocar a esta Comisión en posición de realizar una comparación con la información presentada por la OPAL.

Por esta razón, la Comisión tuvo que limitarse a realizar su análisis con la información provista por la OPAL. Es preciso aclarar que, en el informe provisto por la OPAL estos manifestaron que la información que utilizaron para su análisis y proyecciones fue provista por la OAT, el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico ha realizado un análisis minucioso del P. del S. 1096. Se ha evaluado con detenimiento cada memorial y comparecencia en Vista Pública. Para ello examinó los memoriales explicativos y las ponencias presentadas, la jurisprudencia aplicable y el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente. Durante el proceso de evaluación, esta Comisión hizo grandes esfuerzos por contar con el insumo de todas las personas y entidades que desearon participar. A tales efectos, concedió más de tres (3) prórrogas, se extendió el periodo de presentación de comentarios, se evaluaron memoriales recibidos luego de concluido dicho periodo e incluso se pospuso la fecha de la Vista Pública para que los participantes contaran con un periodo mayor de tiempo para prepararse. Asimismo, solicitamos el insumo de diversos sectores, entre ellos jueces, abogados y trabajadores. Nuestra meta como Comisión fue contar con la mayor cantidad de información posible dentro de un proceso ágil y efectivo antes de emitir este informe.

Luego de ese análisis, esta Comisión concluye que la medida es constitucional y constituye un paso necesario y legítimo para atemperar el marco legal del Poder Judicial a la realidad actual. La Ley Núm. 201-2003 fue aprobada hace más de veinte (20) años y la Rama Judicial merece un estatuto que responda a las necesidades de hoy.

Esta Comisión ha considerado los planteamientos constitucionales presentados por la Oficina de Administración de los Tribunales, el Colegio de Abogados y Abogadas y la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana. No obstante, entiende que el Proyecto está enmarcado dentro de las facultades que la Constitución le confiere a esta Asamblea Legislativa para organizar el Sistema Judicial. La Sección 2 del Artículo V faculta a la legislatura a crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo. Además, la faculta para determinar su competencia y organización. La Comisión tampoco encuentra incompatibilidad entre la medida y la Sección 7 del Artículo V. La referida Sección establece que el Tribunal Supremo adoptará las reglas para la administración de los tribunales, que es precisamente lo que establece la medida en el Capítulo 3. El Departamento de Justicia, en su función de asesor legal del Gobierno, concluyó que no existe impedimento legal para la medida e incluso reconoció durante la Vista Pública que el Proyecto no es inconstitucional. Asimismo, el propio Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación estricta de la doctrina de separación de poderes.

Cabe destacar, además, que aunque la Sección 7 fue inspirada por la Constitución de Nueva Jersey, no se adoptó su texto íntegramente. La Constitución de Nueva Jersey, además de designar al “Chief of Justice” como “administrative head of all the courts in the State”, le confiere expresamente la facultad de asignar y trasladar jueces. Esas disposiciones relacionadas con el personal no fueron incorporadas a nuestra Constitución. La Sección 7 dispone que el Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales. El P. del S. 1096 respeta esa fórmula. Esta Comisión entiende que el P. del S. 1096 no despoja al Juez Presidente de su función de dirigir la administración de los tribunales, ni de su facultad para nombrar al Director Administrativo según su criterio. La medida lo que hace es reconocer la facultad reglamentaria del Pleno del Tribunal Supremo y proveer el marco jurídico necesario para cumplir cabalmente con su deber. Por su parte, la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura coincidió en que la medida se encuentra dentro del marco constitucional y expresaron que la participación del Pleno fortalece la pluralidad, la transparencia y promueve la estabilidad en la Institución. La Asociación de Empleados Judiciales, por su parte, manifestó que no ve conflicto constitucional alguno en el Proyecto. Además, sostuvo que la participación del Pleno en las designaciones fomentaría la rendición de cuentas y mejoraría las condiciones laborales de los trabajadores.

La Comisión de lo Jurídico entiende que no toda medida presentada por esta Asamblea Legislativa que afecte la estructura judicial constituye automáticamente una intromisión indebida en la autonomía del Poder Judicial. Adoptar esa visión tendría el efecto de inmovilizar el diseño y evitar los cambios en la Rama Judicial y convertiría en letra muerta la facultad que confiere la Constitución a la Asamblea legislativa. Reconocemos que algunas entidades han mostrado objeciones a la aprobación de la medida. Sin embargo, el hecho de que exista un desacuerdo en la interpretación de la medida no la convierte en inconstitucional. Por el contrario, confirma que se trata de un asunto jurídicamente debatible, en el cual corresponde a la legislatura ejercer su juicio. Corresponderá al propio Tribunal Supremo interpretar el alcance y la implementación del estatuto. El más alto foro, ha reiterado en varias ocasiones que la doctrina de separación de poderes no debe aplicarse de manera rígida.

Referente a la conversión prospectiva de la categoría de Juez Municipal, la Comisión opina que el Proyecto no elimina de manera inmediata los puestos existentes. Los jueces municipales permanecerán en sus cargos hasta que su nombramiento concluya, renuncien o se jubilen. La conversión paulatina de los puestos a jueces superiores brindará uniformidad en los requisitos de los nombramientos y las competencias que estos deben tener, lo cual, a su vez, simplificará los procesos de educación y evaluación de los jueces que componen el Poder Judicial. De igual manera, la ciudadanía se presentará ante jueces con mayor preparación y experiencia desde etapas tempranas del proceso y en cada visita a un tribunal. Sin duda, opinamos que la uniformidad le permitirá al Poder Judicial tener un uso más eficiente del recurso humano y procesos más ágiles. Así lo avalaron la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura y la Federación de la Magistratura, entidades que representan precisamente a los jueces que impacta la medida.

En lo relativo al aspecto fiscal, la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) estimó que la conversión de la totalidad de los puestos de Juez Municipal a Juez Superior conllevaría ajustes de salarios de aproximadamente $1.6 millones. No obstante, debido a que este proceso de conversión es uno progresivo, que depende del vencimiento de cada nombramiento, el efecto anual neto fluctuaría entre $0 y $83,734 durante el periodo comprendido entre los años fiscales 2027-2031.[16]

En busca de obtener un estatuto robusto esta Comisión ha evaluado detenidamente la medida y ha considerado las recomendaciones propuestas por los deponentes que endosaron la medida. Entre ellas, acogió la propuesta por el Departamento de Justicia en cuanto a la extensión del término en el que entraría en vigor la medida para conceder al Tribunal Supremo un periodo mayor para adoptar la reglamentación.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes presenta un Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 1096, en el cual recomienda su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Ponencia Ante la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, Proyecto del Senado 1096, Martes, 6 de octubre de 2026, Pág. 2. ↑

  2. Id. Pág. 11. ↑

  3. Ponencia del Proyecto del Senado 1096 presentada por la Asociación de Empleados Judiciales, Pág. 4. ↑

  4. Id., en la Pág. 8. ↑

  5. Id. ↑

  6. Id. ↑

  7. Id. en la Pág. 9. ↑

  8. Compuesta tanto por jueces del Tribunal de Primera Instancia, como por jueces del Tribunal de Apelaciones. Promueven el uso eficiente de la administración de la justicia y la independencia judicial. ↑

  9. La FMPR representa los intereses de los jueces que forman parte de la Judicatura en Puerto Rico. ↑

  10. Crea el Código de Procedimientos Legales Especiales de Puerto Rico. Además, deroga la Ley Núm. 140-1974, según enmendada, conocida como Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho. ↑

  11. Memorial Explicativo de 30 páginas, fechado el 2 de octubre de 2026 por conducto del Dr. Julio E. Fontanet Maldonado, Decano. ↑

  12. Memorial Explicativo de 22 páginas, fechado del 2 de octubre de 2026. Suscrito por la Lcda. Lourdes L. Gómez Torres, Secretaria. ↑

  13. Véase Banco Popular v. Corte (1944); Noriega v. Hernández Colón (1994); Misión Industrial v. Junta de Planificación (1998). ↑

  14. Informe sobre el Costo Fiscal del Proyecto del Senado 1096, Informe 2027-075, en la Pág. 10. ↑

  15. Id., en la Pág. 11. ↑

  16. Informe sobre el Costo Fiscal del Proyecto del Senado 1096, Informe 2027-075, en la Pág. 11. ↑

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