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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1156

19 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por los representantes Navarro Suárez y Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para crear la "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Embarcaciones de Motor"; disponer que la Asociación de Suscripción Conjunta (ASC), creada por la Ley 253-1995, administre este seguro; establecer límites de cubierta para daños a terceros y mitigación ambiental; y asignar facultades al Comisionado de Seguros y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico, por su condición de isla y su clima tropical, cuenta con una intensa actividad náutica que constituye un pilar fundamental de nuestra recreación y turismo; sin embargo, este alto volumen de navegación conlleva riesgos inherentes que actualmente carecen de una protección financiera adecuada. Al igual que ocurre en las carreteras, los accidentes marítimos resultan frecuentemente en daños cuantiosos a la propiedad de terceros y a la infraestructura costera, dejando a las víctimas desprovistas de remedio económico cuando el causante del daño es insolvente o carece de un seguro de responsabilidad. Esta Asamblea Legislativa reconoce la urgente necesidad de atender el problema de los daños no compensados en nuestras costas, estableciendo un mecanismo que garantice que toda embarcación de motor que navegue por nuestras aguas territoriales asuma la responsabilidad financiera de su operación.

Para atender esta situación, esta Ley establece el "Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Embarcaciones de Motor", un sistema diseñado para garantizar una cubierta básica de responsabilidad pública a un costo razonable y uniforme. A través de este estatuto, se dispone que ninguna embarcación de motor podrá renovar su registro o transitar por las aguas del Estado Libre Asociado sin evidenciar una póliza de seguro, ya sea a través del mercado privado tradicional o mediante el seguro obligatorio aquí creado. Este esquema no solo protege el patrimonio de los ciudadanos que disfrutan del mar, sino que fomenta una cultura de navegación responsable al excluir de la cubierta aquellos actos de negligencia crasa, como la operación de embarcaciones bajo los efectos de bebidas embriagantes, otorgando a la entidad administradora el derecho de recobro en tales casos.

Para la administración eficiente de este seguro, esta medida utiliza la estructura probada de la Asociación de Suscripción Conjunta (ASC), creada originalmente por la Ley 253-1995, evitando así la creación de nueva burocracia gubernamental. Reconociendo que el riesgo marítimo requiere un peritaje técnico distinto al automotriz, la Ley faculta a la ASC para ajustar sus sistemas y contratar especialistas, tales como peritos marinos (marine surveyors) y consultores ambientales, asegurando que las reclamaciones se evalúen con el rigor técnico necesario. De esta forma, se aprovecha la solvencia y capacidad administrativa existente de la ASC, adaptándola a las realidades náuticas bajo la supervisión del Comisionado de Seguros y en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).

Un componente innovador y vital de esta legislación es su enfoque en la protección ambiental, reconociendo que los accidentes marítimos a menudo resultan en desastres ecológicos por derrames de combustible o embarcaciones abandonadas. La cubierta del seguro obligatorio incluirá sublímites específicos de hasta cinco mil dólares ($5,000) para la contención y limpieza de derrames de hidrocarburos y hasta cien mil dólares ($100,000) para la remoción de naufragios (wreck removal) que afecten canales de navegación o áreas protegidas. Estas disposiciones proveen al Gobierno y a la ciudadanía una herramienta financiera inmediata para mitigar daños ambientales, sujeta a la disponibilidad de reaseguro para proteger la estabilidad financiera del fondo.

Finalmente, esta Ley establece un balance justo entre la protección al consumidor y la viabilidad económica del sistema, promoviendo la libre competencia y transparencia en el mercado de seguros. Se garantizan los derechos del dueño de la embarcación a seleccionar libremente su asegurador mediante un Formulario de Selección, prohibiendo prácticas anticompetitivas y conflictos de interés en el proceso de renovación de marbetes. Con la aprobación de esta medida, Puerto Rico se coloca a la vanguardia en la legislación marítima, asegurando que el disfrute de nuestros recursos naturales se realice de manera ordenada, segura y financieramente responsable, protegiendo tanto a los navegantes como a nuestro valioso entorno marino.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Embarcaciones de Motor".

Artículo 2.- Definiciones.

  1. Asegurador Privado: Significa todo asegurador autorizado a suscribir seguros de propiedad y contingencia en Puerto Rico, incluyendo riesgos marítimos y de navegación (Ocean Marine), que opte por participar en el Formulario de Selección y cuyo volumen de primas cumpla con los requisitos que establezca el Comisionado de Seguros.
  2. Asociación de Suscripción Conjunta (ASC): Significa la entidad creada por el Artículo 6 de la Ley Núm. 253-1995, la cual por virtud de esta Ley queda facultada para suscribir seguros marítimos obligatorios.
  3. Certificado de Cumplimiento: Documento emitido por un asegurador privado que certifica que el dueño de la embarcación posee un seguro de responsabilidad ("Traditional Liability") con una cubierta igual o mayor a la exigida por esta Ley. Este certificado exime al dueño del pago del seguro obligatorio al renovar el registro.
  4. Código: Código de Seguros de Puerto Rico .
  5. Embarcación de Motor: Toda embarcación movida por maquinaria, registrada en el DRNA.
  6. Entidad Autorizada para el Cobro: Significa las entidades autorizadas por el DRNA y Hacienda (colecturías, bancos, cooperativas, gestores autorizados) para el cobro de los derechos de renovación del registro de la embarcación y la prima del seguro.
  7. Formulario de Selección: Mecanismo mediante el cual el dueño de la embarcación selecciona a la ASC o a un asegurador privado al renovar su marbete en el DRNA.
  8. Formulario de Póliza Uniforme: El formulario de póliza de contenido idéntico que utilizarán todos los aseguradores (ASC y privados) para suscribir el seguro obligatorio marítimo.
  9. Lesiones Corporales a Terceros: Significa la compensación por daños físicos, gastos médicos, incapacidad o muerte causados a una persona ajena a la tripulación o pasajeros de la embarcación asegurada, como consecuencia de un accidente marítimo.
  10. Licencia de Embarcación: Todo certificado de registro o inscripción expedido por el DRNA.
  11. Seguro Obligatorio Marítimo: Seguro que responde por los daños causados a embarcaciones de terceros, propiedad inmueble (muelles) y daños ambientales como consecuencia de un accidente ocurrido dentro de las aguas territoriales del Gobierno de Puerto Rico (hasta 9 millas náuticas). Se excluyen expresamente accidentes ocurridos en aguas internacionales o jurisdicciones extranjeras.

Artículo 3.- Administración por la Asociación de Suscripción Conjunta

La Junta de Directores de la ASC, constituida conforme la Ley 253-1995, tendrá la autoridad rectora sobre el Seguro Obligatorio Marítimo. No obstante, para efectos de este seguro, se deberá consultar al Secretario del DRNA en asuntos de política pública de navegación y seguridad marítima.

Se faculta y ordena a la Asociación de Suscripción Conjunta a administrar el Seguro Obligatorio Marítimo bajo las siguientes condiciones:

La ASC asegurará a todo dueño de embarcación que la seleccione, o que sea rechazado por el mercado privado, tal como lo hace actualmente con los vehículos de motor.

La ASC utilizará su estructura administrativa actual, ajustando sus sistemas para procesar reclamaciones marítimas.

Todos los aseguradores miembros de la ASC participarán de las ganancias o pérdidas en proporción a su volumen de primas de seguros marítimos en Puerto Rico.

Artículo 4.- Cubierta

El seguro tendrá los siguientes límites por accidente:

El seguro tendrá los siguientes límites por accidente: $25,000 para daños a la propiedad de terceros (Casco, Maquinaria y muelles). $10,000 para Lesiones Corporales a Terceros por persona / $20,000 por accidente. $10,000 sublímite para contención y limpieza de derrames de hidrocarburos. $100,000 sublímite para remoción de naufragios (Wreck Removal) para cualquier embarcación de motor, sin distinción de eslora, que represente un peligro a la navegación o a áreas ecológicas protegidas.

Sujeto a que la ASC pueda obtener reaseguro facultativo o automático para estos riesgos específicos a un costo razonable. De no estar disponible el reaseguro, o si la prima actuarial requerida para este sublímite resulta excesiva según el estudio del Artículo 5, la Junta de Directores de la ASC podrá ajustar este sublímite o establecer un deducible específico para esta cubierta con la aprobación del Comisionado de Seguros.

Artículo 5.- Primas

La prima del Seguro Obligatorio Marítimo se establecerá administrativamente siguiendo estos parámetros:

  1. La ASC encomendará un estudio actuarial independiente para determinar la prima necesaria, tomando en consideración la frecuencia de accidentes marítimos en Puerto Rico, los costos de reparación de embarcaciones y los costos de mitigación ambiental.
  2. La prima deberá ser suficiente para cubrir las pérdidas esperadas, los gastos administrativos de la ASC y asegurar la solvencia.
  3. La ASC tendrá discreción para proponer tarifas diferenciadas basadas en categorías, tales como:

Embarcaciones Recreativas (hasta 25 pies).

Embarcaciones Recreativas Grandes (26 pies en adelante).

Con la aprobación del Comisionado de Seguros podrán establecer nuevas categorías para establecer tarifas diferenciadas adicionales.

La estructura de tarifas propuesta por la ASC deberá ser sometida al Comisionado de Seguros para su evaluación y aprobación antes de entrar en vigor. El Comisionado velará porque las tarifas no sean excesivas, inadecuadas o injustamente discriminatorias.

La ASC revisará la experiencia de siniestralidad cada dos (2) años y someterá los ajustes necesarios al Comisionado.

La ASC y los aseguradores podrán proponer planes de tarifas que consideren el historial de reclamaciones o la experiencia de seguridad de los operadores, sujeto a la aprobación del Comisionado, para bonificar a los dueños de embarcaciones con buen historial.

Artículo 6. – Certificado de Cumplimiento y Seguro Tradicional

Aquellos dueños de embarcaciones que tengan vigente un seguro de responsabilidad marítima tradicional con una cubierta igual o mayor a la establecida en esta Ley, podrán utilizar dicho seguro para cumplir con el requisito de ley. El asegurador privado emitirá un Certificado de Cumplimiento que servirá de evidencia para que el DRNA exima al dueño del pago de la prima del seguro obligatorio al momento de la renovación del marbete o registro.

La Asociación de Suscripción Conjunta y el Departamento de Hacienda establecerán un procedimiento expedito para reembolsar la prima a todo dueño de embarcación que demuestre haber pagado el Seguro Obligatorio a pesar de tener vigente un seguro de responsabilidad tradicional aceptable (Certificado de Cumplimiento).

Este reembolso deberá procesarse una vez el consumidor presente la evidencia de su póliza privada vigente a la fecha de la renovación. El procedimiento dispondrá de una notificación al consumidor sobre su derecho a reclamar estos fondos.

Artículo 7.- Transferencia de Fondos

El Departamento de Hacienda o el DRNA, según corresponda la recolección, transferirá a la ASC el importe de las primas cobradas semanalmente. El DRNA o Hacienda transferirá a la ASC el importe de las primas cobradas. Si la agencia incumple con el itinerario de transferencias, vendrá obligada a pagar intereses legales conforme publique para dicho año la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras sobre las cantidades retenidas. Bajo ninguna circunstancia se autoriza a retener las primas por un término mayor de cuarenta y cinco (45) días.

Del importe de la prima del seguro obligatorio, se descontarán los siguientes cargos por servicio administrativo, sobre la prima:

1. Cinco por ciento (5%) para la entidad autorizada al cobro (Colecturía, Banco, entidad delegada).

2. Uno por ciento (1%) destinado al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) para sufragar los costos de mantenimiento del sistema de registro de embarcaciones, sistemas de información y la implementación del Formulario de Selección.

La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá al Secretario de Hacienda aquellas cantidades correspondientes a reclamaciones o primas no devengadas que hayan permanecido en sus libros por más de cinco (5) años. El Secretario de Hacienda retendrá estos fondos en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) años adicionales, tras los cuales, si no son reclamados por el consumidor, ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal conforme dispone el inciso (c) de este Artículo.

(a) La Asociación de Suscripción Conjunta (ASC) y los aseguradores privados establecerán un protocolo para identificar a aquellos dueños de embarcaciones que hayan pagado la prima del seguro obligatorio a pesar de tener un seguro privado vigente (Certificado de Cumplimiento). La ASC vendrá obligada a publicar anualmente, en un periódico de circulación general y en su página de internet, una lista de las personas que tienen derecho a un reembolso por pago duplicado.

(b) El dueño de la embarcación tendrá un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del pago duplicado, para reclamar su reembolso. La ASC y Hacienda establecerán un formulario sencillo para este propósito.

(c) Transcurrido el período de cinco (5) años la ASC retendrá dichos fondos en una Reserva Especial para Catástrofes Marítimas hasta que dicha reserva alcance el monto equivalente a dos veces el límite de responsabilidad agregada anual estimada. El excedente, si alguno, ingresará al Fondo General.

Artículo 8.- Libre Selección y Competencia.

Se prohíbe a cualquier entidad, gestor o asegurador influenciar indebidamente o coartar el derecho del dueño de la embarcación a seleccionar el asegurador de su preferencia en el Formulario de Selección. El Comisionado de Seguros reglamentará las conductas anticompetitivas y establecerá multas para quienes violen el derecho de libre selección del consumidor.

(a) Se prohíbe a cualquier asegurador, gestor, marina o entidad autorizada para el cobro:

1. Entregar al consumidor un Formulario de Selección pre-marcado o con un asegurador ya seleccionado.

2. Influenciar indebidamente, coartar o impedir que el dueño de la embarcación seleccione libremente al asegurador de su preferencia.

3. Ofrecer o recibir comisiones, regalías o beneficios ocultos a cambio de dirigir la selección del seguro hacia una compañía en particular.

(b) Penalidades: Cualquier entidad o asegurador que incurra en estas conductas será sancionado por el Comisionado de Seguros con una multa administrativa no menor de veinticinco mil dólares ($25,000) por infracción. Los fondos recaudados por estas multas se destinarán a la Oficina del Comisionado de Seguros para la fiscalización del mercado de seguros.

Artículo 9- Término para Pago de Reclamaciones.

Una vez determinada la responsabilidad y la cuantía de los daños, el pago de la reclamación deberá efectuarse en un término que no excederá de cinco (5) días naturales. De no realizarse en este término, aplicarán penalidades e intereses legales según disponga el Comisionado.

Asimismo, el Comisionado adoptará por reglamento un sistema de determinación inicial de responsabilidad para accidentes marítimos que facilite un trámite expedito.

  1. La póliza excluirá daños causados cuando la embarcación sea operada bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas, o en la comisión de actos delictivos. En caso de que la ASC deba pagar a un tercero inocente por mandato de ley, la ASC tendrá derecho absoluto de recobro contra el dueño de la embarcación asegurada por la totalidad de lo pagado.
  2. La ASC se reserva el derecho de requerir una inspección física o fotográfica de la embarcación previo a la emisión de la póliza o al momento de una reclamación para verificar la condición preexistente del casco y maquinaria. La ASC no responderá por daños acumulativos, deterioro gradual, corrosión o falta de mantenimiento (wear and tear).

Artículo 10. - Penalidades.

Toda persona que opere una embarcación de motor sin el seguro obligatorio o un seguro tradicional vigente incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de quinientos dólares ($500.00). Además, el Cuerpo de Vigilantes del DRNA podrá detener la embarcación hasta que se presente prueba de cumplimiento con esta Ley. En caso de accidente, quien no posea seguro perderá el derecho a reclamar beneficios bajo esta Ley y responderá con sus propios bienes por los daños causados a terceros.

Artículo 11. - Prescripción.

Todo derecho a reclamar contra un asegurador o la ASC al amparo del seguro de responsabilidad obligatorio marítimo prescribirá una vez haya transcurrido un (1) año de haber surgido la causa de acción (el accidente).

Artículo 12.- El Comisionado establecerá mediante reglamento un Comité de Trabajo compuesto por representantes de la industria de seguros, la ASC y peritos en navegación del DRNA para diseñar las guías de determinación de negligencia en accidentes acuáticos, basándose en las Reglas de Navegación Internacionales y Locales.

El Comisionado de Seguros adoptará mediante reglamento un sistema de determinación inicial de responsabilidad que facilite y haga más expedito el trámite de las reclamaciones de daños a embarcaciones y muelles. Este sistema se basará en las Reglas de Navegación (COLREGs) y las guías que establezca el Comité de Trabajo creado por esta Ley.

La Asociación de Suscripción Conjunta (ASC) y los aseguradores privados que suscriban el Seguro Obligatorio Marítimo vendrán obligados a utilizar este sistema para investigar y ajustar las reclamaciones. Dicho sistema proveerá un término razonable, que no excederá de sesenta (60) días, para emitir una determinación de responsabilidad.

Si el asegurador o la ASC no reciben una notificación de accidente por parte de su asegurado, esto no los exime de cumplir con sus obligaciones. En tales casos, utilizarán el informe del Cuerpo de Vigilantes del DRNA, la Guardia Costera o el informe provisto por la parte perjudicada para determinar la responsabilidad. No se podrá denegar una reclamación de un tercero perjudicado únicamente porque el asegurado no sometió su versión de los hechos.

Artículo 13.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.

Artículo 14.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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