GOBIERNO DE PUERTO RICO
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1161
23 DE FEBRERO DE 2026
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para enmendar el inciso (19) del Artículo 2 y el tercer párrafo del inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de septiembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de disponer que no se considerarán como ingreso neto para el cómputo de una pensión alimentaria aquellos fondos devengados por concepto de horas extras por miembros de la Policía de Puerto Rico, de los diversos Cuerpos de la Policía Municipal y por Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" (ASUME), establece una serie de poderes deberes y funciones que el Administrador de ASUME ejercerá a los fines de cumplir con el deber ministerial del Estado de velar por el sustento de los menores de edad. Entre los poderes delegados, se encuentra el de reglamentación; jugando un papel crucial a la hora de aprobar procedimientos para la imposición de pensiones alimentarias.
Tanto el Código Civil de Puerto Rico, legislación, reglamentación y la jurisprudencia aplicable establecen la obligatoriedad de todo padre de proveer para la manutención de sus hijos. En aquellos casos en los que los padres de menores de edad se separan o se divorcian (si están legalmente casados), el derecho vigente provee para que se imponga la obligación de proveer alimentos mediante un procedimiento que se conoce comunmente como el "cómputo de pensión alimentaria".
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (19) del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de septiembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
Para efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa:
(1) …
(19) Ingreso neto -Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social
y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.
No obstante, no será considerado como ingreso neto para el cómputo de una pensión alimentaria aquellos fondos devengados por concepto de horas extras por miembros de la Policía de Puerto Rico, de los diversos Cuerpos de la Policía Municipal y por Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
…"Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.