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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1163

24 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Sanabria Colón

Referido a la Comisión de Asuntos Internos

LEY

Para crear la “Ley para la Supervisión del Cumplimiento de Mandatos Legislativos”, a los fines de crear un sistema de monitoreo gubernamental que permita identificar, auditar y divulgar el cumplimiento con los mandatos legislativos; establecer las responsabilidades de la Oficina del Inspector General, la Oficina de Servicios Legislativos y las agencias de la Rama Ejecutiva, respecto al manejo de la información relacionada al cumplimiento administrativo con los mandatos legislativos; imponerle a la Oficina del Inspector General y a la Oficina de Servicios Legislativos, la responsabilidad de promulgar aquella reglamentación que se entienda necesaria para asegurar su efectiva consecución; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprueba anualmente un número significativo de leyes que contienen cláusulas de cumplimiento dirigidas a las agencias, departamentos y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva. Dichas cláusulas ordenan, entre otras cosas, la adopción de reglamentos, la creación de programas, la modificación de procesos administrativos o la rendición de informes dentro de términos específicos, como parte de la implementación de la política pública aprobada mediante legislación. Estas cláusulas de cumplimiento forman parte integral de la política pública adoptada y activan la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa de dar seguimiento a su implementación.

La sana administración pública requiere que el Gobierno de Puerto Rico adopte mecanismos que permitan conocer de manera clara, sistemática y oportuna si los mandatos legislativos contenidos en las leyes aprobadas están siendo cumplidos conforme a lo dispuesto. No obstante, una vez dichas leyes entran en vigor, actualmente no existe un sistema uniforme, continuo y fácilmente accesible que permita identificar, monitorear y evaluar el cumplimiento de estos mandatos de forma integrada. Esta ausencia limita el ejercicio efectivo y sistemático de la función constitucional de supervisión legislativa, al carecer la Asamblea Legislativa de información integrada, comparable y verificable sobre el cumplimiento administrativo de los mandatos que aprueba.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la visibilidad, trazabilidad y verificación del cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa. Para ello, resulta necesario adoptar herramientas de análisis, supervisión, retroalimentación y seguimiento que asistan a los distintos componentes del Gobierno a garantizar que las leyes se implementen conforme a lo aprobado y dentro de los términos dispuestos en estas.

El alcance de esta Ley se centra en establecer un sistema de monitoreo, seguimiento y divulgación de información sobre el cumplimiento de mandatos legislativos ya existentes, así como de aquellos que se adopten en el futuro mediante legislación, sin crear obligaciones sustantivas adicionales a las ya dispuestas por ley. Este sistema tiene como propósito promover la transparencia gubernamental, fortalecer la rendición de cuentas y facilitar la toma de decisiones informadas por parte de la Asamblea Legislativa y sus comisiones con funciones de supervisión.

Para cumplir con dicho propósito, esta Ley articula un modelo de colaboración institucional entre la Oficina del Inspector General de Puerto Rico y la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa, aprovechando las competencias ya delegadas a dichas entidades por sus respectivas leyes orgánicas. Este modelo aprovecha estructuras institucionales ya existentes, con experiencia técnica y funciones complementarias, evitando la creación de nuevas dependencias o cargas fiscales adicionales, y permitiendo la implantación de un sistema de supervisión legislativa eficaz dentro de las realidades fiscales y administrativas del Gobierno de Puerto Rico.

El sistema creado por esta Ley dispone que la Oficina de Servicios Legislativos identifique y publique los mandatos legislativos vigentes; que cada agencia mantenga y remita anualmente un Registro de Cumplimiento que refleje el estado de dichos mandatos; y que la Oficina del Inspector General evalúe y analice dicha información para rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa. Este ciclo institucional permite integrar, sistematizar y divulgar información objetiva sobre el grado de cumplimiento administrativo de las leyes aprobadas.

Mediante este modelo se establece un ciclo claro y ordenado de identificación, registro, análisis y divulgación de información sobre el cumplimiento de los mandatos legislativos, que permite detectar tempranamente patrones de retraso, áreas de atención prioritaria y oportunidades de mejora en la ejecución administrativa. De esta forma, el sistema establecido promueve la corrección temprana de rezagos administrativos y la mejora continua en la ejecución de los mandatos legislativos.

De igual forma, la información recopilada conforme a esta Ley no solo servirá de apoyo al ejercicio de la supervisión legislativa, sino que estará disponible para la Rama Ejecutiva como herramienta de análisis interno y autoevaluación administrativa, permitiendo a las agencias revisar y mejorar sus niveles de eficiencia en el cumplimiento de los mandatos legislativos que les han sido conferidos por ley.

En conjunto, esta Ley establece un andamiaje institucional moderno, colaborativo y basado en información objetiva, dirigido a fortalecer la ejecución efectiva de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, facilitar el ejercicio de su función constitucional de supervisión y reforzar la confianza pública en los procesos de cumplimiento y rendición de cuentas del Gobierno de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Supervisión del Cumplimiento de Mandatos Legislativos.”

Artículo 2. — Política Pública.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la visibilidad, trazabilidad y verificación del cumplimiento de los mandatos contenidos en las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa. La sana administración pública requiere que el Gobierno adopte mecanismos dirigidos a fortalecer el cumplimiento, por parte de las agencias del Estado, de los mandatos establecidos mediante legislación.

Lo anterior conlleva la adopción de herramientas de análisis, supervisión, retroalimentación y seguimiento que asistan a los distintos componentes del Gobierno a garantizar que las leyes se implementen conforme a lo aprobado y dentro de los términos dispuestos en estas. Por ello, el Gobierno de Puerto Rico adopta una visión colaborativa orientada a mejorar el monitoreo de los mandatos legislativos, a fin de facilitar su cumplimiento eficiente.

La evaluación del cumplimiento de los mandatos legislativos constituye una función inherente a la Rama Legislativa, como parte de su facultad de velar por la implementación correcta de la política pública adoptada, sin que ello implique la ejecución directa de las leyes ni la sustitución de la discreción administrativa legítimamente conferida.

Artículo 3. — Definiciones.

(a) Agencia — toda entidad adscrita a la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Mandato Legislativo — obligación impuesta a una agencia mediante una cláusula de cumplimiento contenida en una ley aprobada, que ordena la realización de una acción específica, dentro de un término determinado o determinable.

(c) Mandato Legislativo Vigente — mandato legislativo que no ha sido derogado, sustituido, dejado sin efecto o cumplido de manera final conforme a la legislación aplicable.

(d) Registro de Cumplimiento de Mandatos Legislativos — registro oficial mantenido por cada agencia, organizado por año fiscal, que refleja el estatus auto-reportado del cumplimiento de los mandatos legislativos vigentes conforme a esta Ley, aunque dicha información y las clasificaciones realizadas en ella no son vinculantes para la Asamblea Legislativa ni limitarán sus facultades de supervisión o investigación legislativa.

(e) Estatus de Cumplimiento — clasificación objetiva y fundamentada asignada por la agencia a cada mandato legislativo vigente, que podrá incluir, entre otros, las categorías de cumplido, en proceso, vencido, pendiente de recursos, pendiente por causas legales u otras debidamente descritas y justificadas.

(f) Listado de Mandatos Legislativos Vigentes — compilación informativa preparada y publicada por la Oficina de Servicios Legislativos que identifica los mandatos legislativos contenidos en las leyes aprobadas, organizada por agencia, sin constituir una determinación sobre el grado de cumplimiento.

(g) Listado Especial de Mandatos Legislativos Vigentes — listado preparado por la Oficina de Servicios Legislativos como parte de la disposición transitoria de esta Ley, que identifica los mandatos legislativos vigentes contenidos en leyes aprobadas durante los cinco (5) años anteriores a la vigencia de esta Ley.

(h) Informe sobre el Cumplimiento de Mandatos Legislativos — informe anual preparado por la Oficina del Inspector General que presenta una síntesis analítica del estado general de cumplimiento de los mandatos legislativos vigentes, basado en la evaluación y el análisis de los registros remitidos conforme a esta Ley.

Artículo 4. — Identificación y Clasificación de Mandatos Legislativos.

La Oficina de Servicios Legislativos identificará las cláusulas de cumplimiento contenidas en las leyes aprobadas y publicará mensualmente un Listado de Mandatos Legislativos Vigentes, organizado por agencia. Dicho listado tendrá carácter informativo y no constituirá una determinación sobre el grado de cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser objeto de revisiones posteriores conforme se adopten enmiendas legislativas o se identifiquen nuevos mandatos legislativos.

Artículo 5. — Registro de Cumplimiento de Mandatos por las Agencias.

Cada agencia mantendrá un Registro de Cumplimiento de Mandatos Legislativos, el cual constituirá una fuente oficial de referencia para propósitos de supervisión legislativa. El registro reflejará el estado de cada mandato como cumplido, en proceso, vencido, pendiente de recursos o pendiente por causas legales u otras debidamente descritas y justificadas por la agencia.

Cada agencia designará un funcionario responsable del mantenimiento y actualización del Registro de Cumplimiento de Mandatos Legislativos.

Artículo 6. — Función de Verificación y Análisis.

La Oficina del Inspector General tendrá la facultad y el deber de evaluar y analizar la información recopilada bajo esta Ley, utilizando criterios de muestreo y priorización por riesgo e impacto, conforme a sus facultades legales y su pericia técnica y administrativa. Dicha evaluación no constituirá una auditoría financiera y se limitará al análisis del cumplimiento administrativo de mandatos legislativos.

El análisis realizado por la Oficina del Inspector General conforme a este Artículo constituirá la base para la preparación del Informe sobre el Cumplimiento de Mandatos Legislativos dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.

Artículo 7. — Deber de Cooperación Interagencial.

Todas las agencias de la Rama Ejecutiva cooperarán de manera diligente con la Oficina de Servicios Legislativos y la Oficina del Inspector General, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la provisión de información, la actualización de los registros correspondientes y la designación de un funcionario de enlace.

Artículo 8. — Remisión Anual de Registros de Cumplimiento.

Cada agencia de la Rama Ejecutiva remitirá anualmente a la Oficina del Inspector General y a la Oficina de Servicios Legislativos su Registro de Cumplimiento de Mandatos Legislativos, no más tarde del treinta (30) de julio de cada año.

El registro remitido reflejará el estado de cumplimiento de los mandatos legislativos vigentes al cierre del año fiscal anterior.

La remisión de los registros a la Oficina del Inspector General tendrá como propósito su evaluación y análisis conforme a lo dispuesto en esta Ley. La remisión de dichos registros a la Oficina de Servicios Legislativos tendrá como propósito su organización, integración y divulgación conforme a las funciones asignadas a dicha entidad.

La remisión anual del registro no exime a las agencias de iniciar oportunamente el registro correspondiente al nuevo año fiscal, conforme a esta Ley.

Artículo 9. — Informe sobre el Cumplimiento de Mandatos Legislativos.

No más tarde del treinta y uno (31) de marzo de cada año, la Oficina del Inspector General preparará un Informe sobre el Cumplimiento de Mandatos Legislativos, basado en la evaluación y el análisis de los Registros de Cumplimiento de Mandatos Legislativos remitidos conforme al Artículo 8 de esta Ley, con información correspondiente al cierre del año fiscal anterior, que culmina el treinta (30) de junio.

Dicho informe consistirá en una síntesis analítica del estado general de cumplimiento de los mandatos legislativos, e incluirá la identificación de tendencias, patrones recurrentes, impacto sobre la ejecución de la política pública y áreas de atención prioritaria, conforme a los criterios de muestreo y priorización dispuestos en esta Ley.

La Oficina de Servicios Legislativos recibirá el informe preparado por la Oficina del Inspector General y lo remitirá, por conducto de las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, a los legisladores de cada cuerpo y a las comisiones con jurisdicción sobre la materia, conforme a las reglas internas aplicables. La Oficina de Servicios Legislativos procederá, además, a su publicación e integración en los sistemas legislativos correspondientes.

Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una limitación a las facultades constitucionales de supervisión, investigación o fiscalización de la Asamblea Legislativa y sus comisiones.

Artículo 10. — Disposición Transitoria sobre la Identificación Inicial de Mandatos Legislativos Vigentes.

Con el propósito de viabilizar la implementación inicial de esta Ley, la Oficina de Servicios Legislativos identificará, dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días, las cláusulas de cumplimiento contenidas en las leyes aprobadas durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de vigencia de esta Ley que impongan mandatos a las agencias de la Rama Ejecutiva. La información que resulte de este proceso de identificación constituirá el Listado Especial de Mandatos Legislativos Vigentes.

Las agencias correspondientes deberán incorporar dichos mandatos en su Registro de Cumplimiento de Mandatos Legislativos y reflejar su estatus actual de cumplimiento, conforme a los criterios establecidos en esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación del Listado Especial de Mandatos Legislativos Vigentes, o dentro del término adicional que se disponga mediante reglamentación para fases escalonadas de implementación.

La Oficina del Inspector General podrá priorizar la evaluación y el análisis de los mandatos identificados conforme a esta disposición transitoria, utilizando criterios de riesgo, impacto y viabilidad administrativa, conforme a sus facultades legales.

Artículo 11. — Alcance de la Información y Supervisión Legislativa.

La información recopilada y divulgada conforme a esta Ley servirá como herramienta de apoyo para el ejercicio de las funciones constitucionales de supervisión, investigación y fiscalización de la Asamblea Legislativa y sus comisiones, sin que se entienda como una limitación o sustitución de dichas facultades.

Dicha información estará igualmente disponible para la Rama Ejecutiva, incluyendo las agencias, departamentos y corporaciones públicas, para fines de análisis interno, autoevaluación administrativa y revisión de sus niveles de eficiencia en el cumplimiento de los mandatos legislativos.

Artículo 12. — Acceso y Transparencia.

La información generada conforme a esta Ley será accesible a la Asamblea Legislativa, sus comisiones y al público, conforme al ordenamiento jurídico vigente. La Oficina del Inspector General y la Oficina de Servicios Legislativos podrán mejorar continuamente los formatos, métricas y herramientas tecnológicas utilizadas para la implementación de esta Ley.

Artículo 13. — Cláusula de Cumplimiento.

La Oficina del Inspector General y la Oficina de Servicios Legislativos adoptarán, de manera coordinada, la reglamentación, guías o protocolos internos que resulten necesarios para la implementación de esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su aprobación.

Dicha reglamentación se limitará a establecer los formatos, procedimientos, mecanismos de intercambio de información y de publicación y divulgación, incluyendo el uso de plataformas digitales institucionales, necesarios para la ejecución de esta Ley, y no podrá crear obligaciones sustantivas adicionales ni alterar los mandatos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 14. – Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 15. — Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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